56 P.R. Dec. 327 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Presentada para su inscripción en el .Registro de la Pro-piedad de Aguadilla la escritura de compraventa de finca rústica número 150 otorgada el 17 de noviembre de 1938 por Antonio Román González y su esposa a favor de Telesforo Eduardo Soto Colón y otros, el registrador se negó a ins-cribirla por los siguientes motivos:
*328 “Primero: Porque el contrato de compraventa que el mismo com-prende equivale a una trasmisión de derechos hereditarios y no se ha acreditado el pago de la contribución de herencia en armonía con los preceptos del artículo 379 del Código Político de Puerto Rico; y Segundo: Porque los menores adquirentes no han sido representados legalmente en el acto del otorgamiento de la escritura, tomando en su lugar anotación PREventiva por ciento veinte días, a todos los efectos legales ...”
Otras tres escrituras públicas se presentaron a la vez en el registro, a saber: las números 192, 193 y 218 otorga-das respectivamente en octubre 28, octubre 30 y diciembre 27 de 1939, por virtud de las cuales aparecen vendiendo la finca de que se trata Telesforo Soto Colón y otros a Pedro Ferrer, Pedro Ferrer a José del O. Vargas y el Marshal de la Corte de Distrito de Aguadilla Ramón H. Vargas, a nom-bre de ciertos condueños menores de edad también a José del C. Vargas. El registrador se negó a inscribirlas por no apa-recer registrada la finca vendida a nombre de los vendedores.
No conforme el último comprador según los documentos, José del Carmen Vargas, interpuso el presente recurso guber-nativo alegando que el Registrador erró al resolver que se trataba de una trasmisión de derechos hereditarios cuando se trata de una compraventa y al decidir que los menores Gervasio y María Soto Méndez no estuvieron legalmente representados.
Un examen de la primera escritura o sea de la otorgada en noviembre 17, 1938, de la cual dependen las otras tres, demuestra que el registrador recurrido estuvo acertado al considerar la venta como equivalente a una trasmisión de derechos hereditarios.
En la comparecencia, después de consignarse el nombre de los compradores se expresa: “todos vecinos de . . . here-deros en distintos grados del causante o ascendiente don Faustino Soto Torres, quien falleció. ...”
Y luego de describir la finca, dicen los vendedores:
“Y ahora venden dicha propiedad, con todos sus usos, servidum-bres y anexidades, al compareciente señor Soto Colón, para él y todos*329 y cada uno de sus representados arriba nombrados, en la proporción para cada uno, a los derechos que todos y cada uno tuviere como be-rederos de don Faustino Soto Torres, arriba dicho, por la cantidad de un mil quinientos DÓLARES, que declaran haber recibido a satisfac-ción desde antes de este acto de herencia de dicho causante Soto Torres como les ha manifestado el compareciente Soto Colón; y, así es convenido y estipulado que los ahora vendedores quedan libres y exonerados de responder en manera alguna por evicción y saneamiento, ya que fué anterior dueño de dicho inmueble el causante de los com-pradores arriba prenombrado.”
Insiste en su alegato el recurrente en que el precepto del Código Político que tuvo en cuenta el registrador se refiere a personas que hubieran fallecido.
Así es en efecto pero aquí lo que surge de la escritura de venta, como acabamos de ver, es que si bien se otorgó por personas vivas lo fué para hacer constar en documento público, susceptible de ser inscrito en el registro, una tran-sacción que se realizó con una persona que había fallecido y estaba sustituida en el acto del otorgamiento por sus here-deros. Éstos — los que figuran como compradores en el docu-mento cuya inscripción se pretende — no adquirieron en verdad, la finca a título de compra si que a título de herencia.
En cuanto a la indebida representación de los menores, en la escritura se expresa:
“Don Telesforo Eduardo dice, que comparece por sí y a nombre y en representación de los siguientes señores: . . . mayores, menos •don Gervasio, doña María, doña Monsa y don Manuel -que son me-nores ; . .
Admite el recurrente que la facultad para representar a los menores residía en la madre, ya que el padre había falle-cido, pero sostiene que “esa facultad podía delegarse en otra persona, como ocurrió en este caso, ya que se trataba ■de adquirir y no de trasmitir; y todo lo que exige la ley es -que ese mandato (verbal o escrito) sea luego ratificado por •el mandante.Claro es que, siendo menores, care-cían de capacidad para otorgar un mandato; pero, aunque no lo dice la escritura, hay que presumir que el coheredero
A nuestro juicio tratándose de menores de edad y envol-viendo como envuelve el otorgamiento de la escritura la aceptación de una herencia más bien que la compra de una finca, no cabe presumir la autorización de la madre al com-pareciente Telesforo Eduardo Soto Colón para que repre-sentara a sus hijos. Sin embargo, demostrando el último de los documentos presentados que la madre de los menores reconoció la transacción al pedir luego autorización judicial para vender lo adquirido, creemos que la deficiencia fué suplida y el defecto curado y por tanto que no debió negarse por tal motivo la inscripción..
En tal virtud debe el recurso declararse sin lugar en cuanto al primer motivo y con hogar en manto al segwidor sin que puedan ordenarse las inscripciones solicitadas porque la negativa se sostiene por su primer fundamento.