52 P.R. Dec. 329 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del'. tribunal.
El artículo 518 del Código Civil (edición de 1930)’ lee así:
“No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros-voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no bay dos metros-de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad..
“Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la. misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.”
Juan Rosado Fussá apela de una sentencia que le con-dena a cerrar ciertos huecos que la corte de distrito resolvió’ eran “ventanas con vistas rectas”, dentro del significado’ del artículo 518. La primera contención es que la corte-de distrito cometió error al estimar que los hechos expuestos en la demanda aducen una causa de acción.
Los demandantes alegaron: que eran dueños de cierta casa y solar que se describen en la demanda; que el deman-dado era dueño de otra casa y solar que igualmente se des-criben; que el demandado destruyó su casa y construyó en el mismo sitio otras dos casas de dos plantas cada una, se-paradas por un callejón; que una de éstas casas limitaba al norte con la propiedad de los demandantes y que el deman-dado había abierto en ella ventanas y balcones con vistas-rectas sobre la finca de los demandantes a ciertas distancias: que se especifican de la línea divisoria de los dos solares; que todas dichas ventanas se usaban para recibir luz y dar vista; que los demandantes requirieron del demandado que cerrara y tapiara dichas ventanas y éste se negó a hacerlo,. La omisión que ahora se plantea es que los demandantes de-jaron de alegar que ellos no habían prestado su consenti-miento para que se estableciera la servidumbre. La única autoridad citada en apoyo de este criterio es el caso de Serrano v. Central Cambalache, 23 D.P.R. 655.
En el caso de Cambalache los demandantes alegaron que" eran condueños de una novena parte de cierta finca; que la*.
"Entendemos que la demanda es suficiente porque ejercitándoseen ella una acción negatoria de servidumbre, y disponiendo el artículo-604 del Código Civil que para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropieta-rios y que la concesión hecha solamente por algunos quedará en sus-penso hasta tanto que la otorgue el último -de todos los partícipes o-comuneros, les bastaba a los demandantes alegar como alegaron que-son condueños de la finca sobre la que se ha impuesto la servidum-bre, y que no dieron su consentimiento para ella para tener derecho-a que se declare la libertad de la finca. Esas son las alegaciones esen-ciales en casos como el presente y era innecesario alegar, como exigió la corte, que la madre de los demandantes conservó su condominio-hasta que murió, que los demandantes fueron declarados sus here-*332 deros por título de sucesión legítima o testamentaria ni tampoco la porción que tenía la madre de los demandantes en la finca.”
Si en el caso de la Central Cambalache los demandantes hubiesen alegado que eran dueños de un condominio repre-sentado por una novena parte de la finca y que la Central había colocado sus rieles a través de dicha propiedad y corría sus trenes sobre los mismos, y hubieran solicitado sentencia para obligar a la Central a quitar la vía y a dejar de correr sus trenes por sobre dicha propiedad, y si la corte de distrito hubiese declarado con lugar una excepción previa y sin lugar la demanda por dejar de alegar la supuesta creación de una servidumbre por otro condueño sin el consentimiento de los demandantes, es muy posible que este tribunal hubiera re-vocado la sentencia fundado en que cualquier cuestión rela-tiva a la servidumbre preexistente era cuestión de defensa que los demandantes no tenían que anticipar. Por lo menos no surgió tal cuestión en el caso de la Cambalache y nada hay en el dictum, supra, que milite contra el criterio que acabamos de sugerir, toda vez que no existió semejante cuestión en la mente del tribunal. De todos modos, la de-manda en el presente caso aducía suficientes hechos para determinar una causa de acción. Incumbía al demandado alegar y demostrar, si podía, conforme trató de hacer en la corte inferior, que los demandantes habían prestado su con-sentimiento a que se abrieran las ventanas en cuestión. Ade-más, no se presentó excepción previa ante la corte de distrito y la omisión en la demanda, de haberla, fue subsanada por la prueba.
Otr.a contención es que la corte de distrito cometió error al ordenar que ciertas puertas de la planta baja que dan al callejón fuesen cerradas. El juez de distrito resolvió que las llamadas puertas no fueron diseñadas ni eran usadas como medio de ingreso y egreso, y que no eran en realidad puertas, sino ventanas disfrazadas de puertas con el objeto de evadir responsabilidad por la.violación palpable del ar-
El tercer señalamiento hedió por el apelante es que la corte de distrito cometió error al resolver que las ventanas fabricadas en la planta alta de la casa del demandado conferían vistas rectas sobre el predio de los demandantes y al ordenar la clausura de las mismas. El demandado, luego de iniciado el presente recurso, clausuró algunas de las ventanas de la planta alta y convirtió cada una de las otras en una proyección en forma de mampara improvisada (bay-window) de unos 42 centímetros de fondo. El costado de esta proyección que se halla al lado opuesto de la ventana situada en la pared del edificio del demandado y paralelamente con dicha pared fué cubierto de zinc. En los otros dos lados de esta proyección se construyeron unos huecos estrechos que se usaban como ventanas. El juez de distrito resolvió que mientras estuvo de pie frente a uno de los huecos que formaba una de las ventanas originales, no podía ver aquella parte de la finca de- los demandantes que quedaba directamente al frente, pero sí podía ver otras partes de la misma por entre los huecos que había a los lados de la mampara. En esta forma podía ver desde una ventana aquella parte de la propiedad de los demandantes que no podía ver de la otra ventana y vice versa. Éstas eran, a nuestro juicio, vistas “de costado u oblicuas” y no “vistas rectas” dentro del significado de esas frases conforme las mismas son usadas en el artículo 518 supra. Todas, a excepción de una de estas ventanas, estaban a más de 60 centímetros de distancia de la línea divisoria común de los dos solares. Deben, por tanto, ser excluidas de los efectos de la sentencia. En lo que a la mampara que estaba a menos de 60 centímetros de la línea divisoria, la sentencia no será alterada.
Si la evidencia excluida hubiera sido admitida, el resul-tado habría sido el mismo. No hallamos error manifiesto en la apreciación de la prueba ni abuso de discreción en la concesión de costas. Los demandantes no solicitaron ningún remedio alternativo y el demandado no pidió ninguna resolu-ción alternativa en la sentencia que se dictara. Aún si el demandado hubiera hecho tal súplica, la cuestión hubiera caído dentro de la sana discreción del juez de distrito. Éste no cometió error al no resolver sobre la fabricación de una pared a opción del demandado como medida alternativa a la clausura de las ventanas.
La sentencia debe ser modificada y así modificada con-firmada.