35 P.R. Dec. 21 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Juan Diez Bosado, demandante en una acción personal, ofreció $200 por cierta finca rústica que fué vendida en su-basta pública de conformidad con una sentencia obtenida por dicbo demandante.
El certificado del marshal contiene la siguiente constan-cia:
“La oferta del demandante a su petición, fué abonada a su cré-dito de $560.60 y sus intereses desde el día 17 de mayo de 1922, que-dando así reducida la sentencia de la Corte de 28 de junio de 1922 y ejecutada en este solo extremo. Y no habiendo proposición al-guna que mejorara la presentada por el demandante Juan Diez Bo-sado, le adjudiqué públicamente y en voz alta los bienes anterior-mente descritos con inclusión de la responsabilidad de la deuda de don Fernando Valledor que los grava en forma legal. A este acto concurrieron personalmente el demandante y su abogado.”
Subsiguientemente Valledor estableció demanda contra Juan Diez Bosado en cobro del importe de la reclamación arriba referida, la cual estaba garantizada por hipoteca.
La acción posterior era a su vez puramente personal. No había ninguna súplica para la ejecución de la hipoteca ni fué dictada orden de ejecución del gravamen. La teoría misma del caso del demandante consta además de una peti-ción para que se dicte sentencia en rebeldía que fué archi-vada con el secretario y en la cual se dice que
“por ser un asunto en cobro de dinero en una obligación consignada en documento público proceda a dictar sentencia contra los deman-dados en la forma que se solicita en la súplica de la misma.”
Sin embargo, el secretario se negó a registrar la senten-
En el inicio, después que el demandante había terminado con la presentación de sn prueba, el juez sentenciador de-claró sin lugar una moción de nonsuit dictando después sen-tencia a favor del demandante:
“condenando al demandado Juan Diez Rosado a pagar al deman-dante Fernando Valledor la suma de novecientos treinta y ocho dó-lares y 40 centavos más los intereses de dicha suma vencidos y no satisfechos al tipo del doce por ciento anual y sin costas; disponién-dose que esta sentencia se hará efectiva embargando y vendiendo la finca hipotecada, y si el producto de la venta resultare insuficiente a cubrir el importe de la sentencia el demandante recobrará el resto, sobre cualquier propiedad del demandado mencionado.”
La mera incautación y venta de una propiedad hipote-cada y vendida en subasta pública en cumplimiento de una sentencia dictada en una acción personal, pero sin que exista tentativa alguna por parte del demandante o de la corte en ejecutar el gravamen hipotecario, no puede sostenerse por virtud de la teoría de tal ejecución. Véase el caso de Rosales v. Corte de Distrito de San Juan, 33 D.P.R. 316.
El texto del certificado del márshal no dice necesariamente que el comprador se hizo cargo de la deuda que su deudor el demandado tenía contraída con Valledor. Las palabras, usadas son asimismo compatibles con la intención de traspa-sar cualquier derecho, título o interés que el deudor tenía en la finca hipotecada con sujeción y sin perjuicio del cré-dito hipotecario.
Dada la situación existente en la fecha de la venta, tal traspaso hubiera sido la forma usual y corriente de proce-dimiento. No existía ninguna obligación por parte del com-prador y según parece ningún motivo o aliciente que le hu-biera impedido a asumir cualquier responsabilidad personal. En vista de tales circunstancias la fraseología más o menos vaga y ambigua empleada por el márshal no puede ser bas-
Debe revocarse la sentencia apelada.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL-
La Ley Hipotecaria prescribe en el artículo 128 y 169 y siguientes del Reglamento para su ejecución, los trámites que ban de seguirse para el cobro de los créditos hipoteca-rios. El procedimiento es sumario y era exclusivo para tales créditos basta que decretado en 1904 el Código de Enjui-ciamiento Civil se permitió, por interpretación judicial, que los acreedores pudieran cobrar sus hipotecas optando por el procedimiento especial de la Ley Hipotecaria o el ordinario del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil. A pesar de esta opción, parece deducirse de la doctrina sentada por esta Corte Suprema en este caso y autoridad citada que si se elige la acción ordinaria se han de guardar en ella las for-malidades y trámites del procedimiento sumario. Esta es la razón de mi discrepancia. Si fuera así no veo la utilidad que representa la elección del procedimiento ordinario y me-jor hubiera sido no haber permitido hacer uso de la acción ordinaria, o al menos, se debió hacer notar a la abogacía lo que se debía hacer en tales casos. Porque las consecuen-cias pueden ser de alguna trascendencia, pues no sería aven-turado afirmar que desde hace años numerosos créditos hi-potecarios han sido cobrados por el procedimiento ordina-rio y si la nueva doctrina prevaleciera todas las adjudica-ciones de los inmuebles y las subsiguientes transacciones de-rivadas de las mismas, quedarían abiertas a ataques colate-rales, y el malestar que tal situación produciría en el crédito territorial y en los negocios no sería nada Indagador ni me-nos confortable para la estabilidad de las transacciones.
Yo no creo que en el presente caso, que se ha seguido la acción ordinaria, la manera como se ha establecido la de-manda y la forma en que se ha rendido la sentencia, haya
La sentencia no sólo condena al demandado al pago de la suma, que se alega en la demanda constituye el gravamen hipotecario, sino que dispone que la sentencia se haga efec-tiva vendiendo la finca hipotecada. No veo que esto difiere en mucho de lo que se hace en el procedimiento especial, ar-tículos 170 y 172 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, cuando se dicta auto mandando requerir al deu-dor mismo, si conserva la finca, o al tercero a quien se haya traspasado, para que verifique el pago de la suma recla-mada con costas, tajo apercibimiento de procederse a la su-basta de los bienes hipotecados, siendo éstos los términos del artículo 170 citado. Las itálicas son nuestras.
Desde luego que si en la sentencia no se hubiera dis-puesto que se hiciera efectiva en la finca hipotecada la suma reclamada, entonces sí que parecería tratarse de una acción personal en cobro de dinero, no obstante los términos de la •demanda, pero ello no es así en este caso.
Deseo insistir, por otra parte, que no vemos la influen-■cia que pueda ejercer el acta o certificado de subasta expe-dido por el marshal en el particular que se discute. Aparte que como materia de evidencia aparece del acta que este fun-cionario adjudicó la finca subastada con la responsabilidad del gravamen hipotecario que pesa sobre la misma y que re-clama el demandante, tratándose de la naturaleza de una hipoteca cuya validez depende no ya sólo de su constitución sino de su inscripción en el registro de la propiedad, el que es un aviso para todos, el derecho del demandante no podía ser destruido o afectado por lo que hiciera constar el márshal en el certificado de subasta, porque como cuestión de ley su existencia dependía de lo que arrojara el registro en ese
Diremos por último que la sentencia debió quedar modi-ficada únicamente en el extremo que dice “si el producto de-la venta resulta insuficiente a cubrir el importe de la sen-tencia el demandante recobrará el resto de cualquier pro-piedad del demandado,” porque siendo éste tercer poseedor, su responsabilidad debe quedar limitada hasta donde alcance el valor del inmueble gravado.
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada debió ser con-firmada con la sola modificación indicada.