64 P.R. Dec. 595 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Ana lí. Y aides Mon&gas y F. A. C. Hastrup contrajeron matrimonio en 1906. En 1936 la esposa entabló demanda de divorcio por trato crnel. Mientras estaba pendiente el pleito de divorcio, las partes radicaron una estipulación, conviniendo, entre otras cosas, que en caso de concederse el divorcio, el esposo le pagaría a la esposa una pensión ali-menticia de $100 mensuales hasta fines de 1938, $150 men-suales hasta fines de 1939, y en lo sucesivo $200 mensuales hasta la muerte de cualquiera de las dos partes o hasta que la esposa se volviera a casar. La estipulación específica-mente disponía que. no entraría en vigor a menos que la corte de distrito la aprobara en sn totalidad. La corte inferior aprobó la estipulación y la incorporó a sn sentencia del 5 de febrero de 1938 concediendo el divorcio. La de-manda en el presente caso fué radicada por la esposa el 22 de agosto de 1941 reclamando $2,800 por haber dejado el
El apelante alega primeramente que la corte de distrito cometió error al declarar sin lug'ar su defensa especial de estar pendiente otro procedimiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Esta defensa se predicó en la demostración de que se había iniciado un procedimiento de desacato dentro del caso de divorcio basado en los mismos hechos aquí alegados. Convenimos con la corte de distrito en que el procedimiento de desacato, instituido para castigar al demandado por dejar de cumplir con la sentencia de la corte, no puede interponerse como defensa contra los esfuerzos de la esposa para cobrar los pagos vencidos. La naturaleza de tal procedimiento de desacato, tal y como se contradistingue de una acción en cobro de las mensualidades, fué considerada en una elaborada opinión en Villa v. Corte de Distrito, 45 D.P.R. 879. Existe un derecho, el derecho de la esposa a su manutención. Se pueden emplear dos maneras de obligar su cumplimiento. La primera es el castigo por el Estado por dejar de cumplir la sentencia de la corte; la segunda es el pleito entablado por la esposa en cobro de las mensualidades. Aparte de que las cuestiones envueltas en los dos casos son algo diferentes,
El apelante ataca después la sentencia en el caso de divorcio, por ser nula y sin valor alguno, en tanto en cuanto disponía el pago por el esposo a la esposa de una mensualidad como pensión alimenticia. El primer fundamento para esta contención es que cuando la sentencia de divorcio se dictó, el esposo no tenía bienes. El apelante se basa en Frías v. Hernández, 35 D.P.R. 696, en el que resolvimos que de conformidad con el artículo 109 del Código Civil, la pensión alimenticia permanente sólo puede concederse de los bienes que sean de la propiedad del marido y no de las ganancias corrientes que resulten del trabajo.
El apelante expone un segundo motivo para sostener su contención de que la sentencia por pensión alimenticia es nula y sin valor alguno. Su teoría aquí es que la estipulación era nula porque era un contrato entre marido y mujer, citando Delgado v. Monroig, 57 D.P.R. 474. Pero dicho caso envolvía solamente el derecho de los cónyuges, mientras estaba pendiente un caso de divorcio, a efectuar un contrato privado disponiendo de los bienes gananciales. Esta corte confirmó una sentencia desestimando la demanda radicada por el marido después del divorcio solicitando cumplimiento específico de dicho convenio. Resolvimos que tal contrato estaba expresamente prohibido bajo tales circunstancias por las disposiciones del artículo 1347 del Código Civil..
El que la estipulación entre el marido y la mujer en este caso sea nn contrato y de serlo, si es nula y sin valor al-guno, presenta una cuestión enteramente diferente. En ver-dad ias disposiciones del artículo 1347 no son de aplicación. De cualquier modo, no tenemos que contestar dicha pregunta en este caso. Lo que se impugna aquí no es la estipulación de las partes, sino la sentencia de la eorte de distrito. Pero la alegada obligación y la estipulación reconociéndola se fun-
El apelante también señala como error el hecho de qne la corte inferior rechazó sn contención de que la demanda no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción. Su primer punto aquí es que una acción ordinaria no procede en Puerto Rico para el cobro del dinero que se adeude a tenor con una sentencia. Puede admitirse en seguida que tal pleito es innecesario en el caso ordinario; el cobro puede efectuarse simplemente ejecutando la sentencia original. Pero aunque parezca ser un inútil formalismo, esta corte en el pasado ha permitido tales pleitos. (Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 D.P.R. 775; Candal v. Pierluisi et al., 28 D.P.R. 606).
' Nos damos cuenta de los motivos que tuvieron los abo-gados de la esposa para sentirse "inseguros en cuanto a si ella tenía derecho a ejecutar la sentencia original. (Véase Barber v. Barber, 323 Ü. S. 77, resuelto el 4 de diciembre de 1944). De cualquier modo, si bien pudo haber sido inne-cesario el que la esposa radicara el pleito independiente, no podemos ver de qué manera se perjudica el apelante permi-tiendo que se siga dicho método.
El otro fundamento de la referida excepción previa alegando que los hechos aducidos en la demanda eran insuficientes, fue que no procede un caso independiente porque la sentencia original no tenía carácter definitivo, toda vez
Finalmente, el apelante alega que la esposa estaba obligada a probar que no se había vuelto a casar antes de vencerse los pagos en cuestión, cosa que no probó. Asumimos que ella estaba obligada a probar esto. Pero creemos que cumplió con este requisito. Es verdad que la única declaración sobre este punto fue la de su cuñado, quien declaró que va anualmente a Nueva York donde vive la demandante; que ésta vive con su hija; y que el testigo sabe que ella está soltera. El testigo declaró en el contrainterrogatorio que no había visto a la demandante durante los últimos catorce meses. Sobre este punto el demandado no presentó prueba alguna. Pero no podemos ver de qué manera esto nos obliga a concluir que la demandante se hubiera «casado otra vez. Quizá hubiera sido más aconsejable si se hubieran tomado deposiciones a la demandante y a otras personas en Nueva York. Pero nada encontramos en el récord que nos autorice a alterar la-conclusión de la corte inferior, basada en testimonios competentes, de que la demandante no se había vuelto a casar.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.
(1)". . . no debe encarcelarse a una persona condenada al pago de alimen-tos a monos que se demuestre una voluntaría y obstinada desobediencia a las ór-denes de la corte”. (Villa v. Corte de Distrito, supra, pág. 900). Por el con-trario, sólo se necesita prueba de que no se han hecho los pagos para obtener la sentencia en este ca«o.
(2)Cf. Municipio v. Ríos, 61 D.P.R. 102; Laloma v. Fernández, 61 D.P.R. 569; Vázquez v. Santos, 54 D.P.R., 618; 624-25; casos citados en Pueblo v. Lugo Irizarry, ante, pág. 554.
(3)Al mismo efecto, Planas v. Chambers, 64 D.P.R. 55.