19 P.R. Dec. 702 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 4 de abril del corriente año Joaquín P. Valdi-vieso presentó escrito a la Corte de Distrito de Ponce, en el que después de alegar ser dueño de un crédito hipotecario por valor de 350 pesos provinciales, equivalentes a $210, con primera hipoteca sobre un predio rústico de 10y2 cuerdas radicado en Pellejas, barrio del pueblo de Adjuntas,' perte-neciente, según el registro, a Jacinto Bivera Torres, cuyo crédito no había sido pagado en todo ni en parte y estaba por consiguiente sin cancelar, concluyó con la súplica de que' en consonancia con los artículos 128 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del reglamento para su ejecución se dictara una orden mandando requerir al deudor, si vive en el lugar donde radica la finca hipotecada o caso contrario al que se halle en posesión de la misma, con el fin de que lo ponga en conocimiento del dueño, para que en el término de 30 días a contar desde el requerimiento verifique el pago de la suma reclamada de $210 con apercibimiento de proceder a
Al mencionado escrito recayó en 15 de abril citado, la siguiente resolución:
“No teniendo esta corte jurisdicción para conocer de este proce-dimiento por tratarse de una cuantía inferior a $500 y estar compren-dido el asunto exclusivamente dentro de la jurisdicción de la Corte Municipal de Adjuntas, que es el lugar donde radican los bienes hipo-tecados, se deniega el auto de requerimiento de pago que se interesa.”
Esa resolución está sometida boy a nuestra consideración a virtud de recurso de apelación contra ella interpuesto por el demandante Valdivieso.
Admite la corte inferior en la opinión que fundamenta su resolución, que la jurisdicción en materia de ejecución de hipotecas por el procedimiento sumario, cualquiera que fuera la cuantía del crédito reclamado correspondía primeramente á los juzgados de Ia. instancia y después a las cortes de dis-trito, pero que desde que comenzó a regir la Ley de Reorga-nización Judicial de marzo 10 de 1904, las cortes municipales tienen jurisdicción exclusiva en todos los asuntos civiles de sus distritos hasta la suma de $500 sin que tengan que some-ter todos los asuntos que ante ellas se ventilen a una' deter-minada tramitación, sino que han de conformar la tramita-ción de cada asunto a la establecida por las leyes vigentes.
Opinamos que las Cortes Municipales de Puerto Rico care-cen de jurisdicción para conocer del procedimiento sumario establecido por la Ley Hipotecaria y su reglamento, aunque la cuantía de la reclamación no exceda de $500.
El artículo 128 de la Ley Hipotecaria dispone que el escrito inicial del procedimiento sumario para el cobro de un crédito hipotecario se presente al juzgado o tribunal competente del lugar en que radiquen los bienes; y el artículo 170 del regla-mento para la ejecución de dicha ley establece en su párrafo 3°. que será juez competente el del lugar en que radiquen todos los bienes hipotecados.
De los artículos citados se desprende que sólo el juzgado de Ia. instancia podía conocer de un juicio ejecutivo .cuando éste procedía, y nunca un juzgado municipal.
T si alguna duda pudiera haber sobre la doctrina que aca-bamos de establecer quedaría completamente desvanecida por los preceptos de los artículos 1473, 1475 y 1476 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil ya citado, relativos' al recurso de apelación para ante el tribunal superior, cuyo tribunal superior es, según se colige del artículo 1479, la audiencia, siendo por tanto el tribunal a quo el juzgado de Ia. instancia, ante el cual, por consiguiente, había de tramitarse' el juicio ejecutivo en el que se originara la apelación.
Además, los artículos 169 y'172 del reglamento parala ejecución de la Ley Hipotecaria estatuyen respectivamente, que el escrito iniciando el procedimiento sumario debe estar autorizado siempre con firma dé' 'letrado, y' que pára la" su-basta de los bienes hipotecados éstarán de 'manifiesto' en la escribanía los autos y demás títulos' que’ el actor hubiera
La orden general número 118 de agosto 15 de 1899'no esta-bleció innovación alguna respecto a la jurisdicción de las cor-tes de distrito con relación a los juicios ejecutivos y proce-dimientos establecidos en la Ley Hipotecaria, según lo de-muestran los artículos 69 y 71 de dicha orden general.
No abrigamos la menor duda y estamos, por'tanto, confor-mes con la corte de Ponce en que los juzgados de Ia. instancia, con arreglo a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y'las cortes de distrito, con arreglo a la Orden General No. 118, eran las únicas competentes para conocer de procedimientos sumarios para el cobro de créditos hipotecarios.
Pero no podemos estar conformes con la corte inferior acer-ca de que las cortes municipales tengan jurisdicción para cono-cer de esos mismos procedimientos cuando la cuantía del cré-dito reclamado no exceda de $500, desde que comenzó a regir la ley de 10 de marzo de 1904 para reorganizar el sistema judicial de esta Isla y para otros fines.
La sección 4a. de dicha ley dice así:
“A excepción de-lo que se determina más adelante en la presente ley, el juez municipal creado por la presente ejercerá todas las fun-ciones que actualmente corresponden a los jueces de paz y jueces municipales. Tendrá jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de $500, intereses inclusive. * *
Según dejamos establecido los jueces municipales no te-nían jurisdicción antiguamente para conocer del procedi-miento sumario sobre cobro de créditos hipotecarios, y en su virtud las actuales cortes municipales carecen también de esa
La cuantía de la reclamación servirá para fijar la compe-tencia de las cortes municipales en los procedimientos ordi-narios a qne se refiere el Código de Enjuiciamiento Civil, pero no en los procedimientos qne se regulan por leyes especiales como sucede con los procedimientos establecidos por la Ley Hipotecaria.
La ley sobre procedimientos legales especiales aprobada en marzo 9 de 1905 ordéna en sn último artículo qne queden derogadas todas las leyes anteriores qne la contradigan, pero seguirán vigentes los procedimientos especiales establecidos en el Código Civil, en la Ley Hipotecaria y su reglamento y en cualquiera otra ley en cuanto no esté previsto por ella.
Al resolver el caso de Giménez et al v. Brenes, 10 D. P. R., 128, dejamos establecido que el procedimiento especial para el cobro de créditos garantidos con hipoteca está todavía vigente en su parte inicial o sea basta el requerimiento inclusive al deu-dor para el pago de la deuda y derogado en su parte que po-dría llamarse vía de apremio, es decir, en lo que se refiere a la venta de la propiedad gravada con la hipoteca, venta que debe sujetarse en un todo a lo dispuesto en la ley aprobada en 9 de marzo de 1905 que se refiere al modo de satisfacer las sen-tencias.
Si el procedimiento especial para el cobro de créditos hipotecarios está todavía vigente en su parte inicial, vigente, por tanto, tiene que estar la jurisdicción de las cortes de dis-trito para conocer de ese' procedimiento.
Esta misma Corte Suprema al resolver el caso Ex parte García, 11 D. P. R., 533, en que la Corte de Distrito de Mayagüez se declaró incompetente por care-cer de jurisdicción para expedir una orden, previa publi-cación de edictos al Registrador de la Propiedad de San Ger-mán, con el fin de que procediera a extender én el registro la oportuna nota de quedar convertida en inscripción de domi-nio la de posesión de una finca cuyo valor excedía dó $500,
“Ciertamente que la sección 4a. de la ley para reorganizar el sis-tema judicial de Puerto Eico prescribe, que un juez municipal tendrá jurisdicción en todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de $500, intereses inclusive; * * * pero entendemos que semejante precepto debe contraerse a los asuntos civiles de carácter ordinario sin que pueda estimarse como excepción a la regla general con que principia aquella sección y que dice así: ‘A excepción de lo que se determina más adelante en la presente ley, el juez municipal creado por la presente ejercerá todas las funciones que actualmente (o sea en la fecha de la ley, 10 de marzo de 1904), corresponden a los jueces de paz y jueces municipales.’ Si a los jueces -municipales correspondía en la fecha indicada la instrucción de la información para convertir en inscripción de dominio la de posesión de una finca, sea cual fuere Su cuantía, según el artículo 441 del reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria en relación con el 393 de esa ley, es obvio que dicha jurisdicción les ha sido reco-nocida por la sección 4a. de la ley de 10 de marzo de 1904 y que actualmente continúan careciendo de ella las cortes de distrito.”
Y a contrario sensu, haciendo aplicación de dicha doctrina, al presente caso, opinamos que si a las cortes de distrito corres-pondía en la fecha de la ley de que se deja hecho mérito el conocimiento del procedimiento sumario para el cobro de cré-ditos hipotecarios, sea cual fuere su cuantía, dicha jurisdic-ción no ha sido reconocida a las cortes municipales por la. sección 4a de la ley de 10 de marzo de 1904, cuando la cuantía, del crédito hipotecario no excede de $500, y por tanto conti-núan careciendo de ella por ser privativa antes y ahora, de-las cortes de distrito.
Finalmente las cortes de distrito como cortes de jurisdic-ción general tienen el conocimiento de todos los asuntos con excepción de aquellos que expresamente se reseiven a otras, cortes, y no encontramos precepto alguno expreso y termi-nante que reserve a las cortes municipales el conocimiento-
Por las razones expuestas es de revocarse la resolución apelada, debiendo el juez dictar la que proceda con arreglo a derecho. '
Revocada con instrucciones ál tribunal inferior para que dicte la resolución que proceda con arreglo a derecho.