67 P.R. Dec. 310 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Una esposa presentó demanda de divorcio contra su es-poso y dentro del divorcio solicitó alimentos. La corte de distrito le concedió $200 mensuales para los alimentos pro-visionales de ella y su hijo menor mientras estuviera pen-diente el pleito de divorcio. Toda vez que una sentencia firme terminaba estos alimentos provisionales, la esposa como madre con patria potestad radicó una acción independiente para los alimentos del menor. Después de dictarse senten-cia a favor de la esposa 'en el divorcio, se celebró la vista en.cuanto a la acción independiente de alimentos. La de-mandante solicitaba en ésta $200. mensuales para alimentos y $500 para honorarios de abogado. La corte inferior le concedió $124.70 mensuales y*$350 para honorarios de abo-gado.
La controversia ante nos versa sobre la concesión de $350 para honorarios. La corte de distrito resolvió que el padre no había sido temerario y que en su consecuencia la deman-dante no tenía derecho a honorarios de abogado de confor-midad con el artículo 327 del Código cié Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 94, Leyes de Tuerto Rico, 1937. Pero la corte inferior, sin embargo, concedió. $350 para honorarios de abogado, en la teoría de que, in-
El peticionario alega que el artículo 142 no provee •expresamente sobre honorarios de abogado y que incluirlos ■como parte de los alimentos equivale a legislación judicial.í
Hemos resuelto que la disposición del artículo 100 del Código Civil sobre alimentos de la esposa mientras esté pendiente el pleito de .divorcio, incluye sus honorarios de abogado. Wolkers v. Masson, 26 D.P.R. 188, 27 D.P.R. 278; Carballo v. Rossy, Juez de Distrito, 27 D.P.R. 937. No con-venimos con el peticionario en que estos casos son distingui-bles porque (1) el esposo es el administrador de la sociedad de gananciales, (2) los alimentos contemplados por el ar-tículo 100 sólo son provisionales y (3) son incidentales al pleito principal de divQrcio y no como aquí un pleito inde-
Queremos aclarar que la función de este auto de certiorari queda cumplida por nuestra decisión al efecto de que la corte de distrito estaba autorizada, bajo el artículo 142 del Código Civil, a exigirle al demandado que pagara los honorarios de abogado de la demandante como parte de los alimentos del menor aun cuando el demandado no fuera temerario al de-fenderse en el caso.
Durante la vista del recurso los abogados discutieron una cuestión diferente: si los honorarios de abogado de la demandante caen automáticamente dentro de la categoría de alimentos, no importa cuán irrazonable fuera la posición de la demandante en el curso del pleito.(
El auto de certiorari será anulado.
(')Jíl artículo ]42 dispone cómo sigue:
“So entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según, la posición social de la familia.
“Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del ali-■montista, cuando es menor do odad.”
(2)En cierto modo la concesión de alimentos nunca es permanente, porque está siempre sujeta a modificación si se demuestra que la situación ha cambiado. Ortiz v. Viera, 61 D.P.R. 514; Valdés v. Hastrup, 64 D.P.R. 595, 600-01. Pero en este caso hablamos de alimentos permanentes en contraste con los alimentos provisionales que se conceden mientras se dilucida el caso.
(3)Cf. nuestra manifestación en Wolkers v. Masson, 27 D.P.R. 278, 280, al efecto de que en un caso de una esposa el abogado ‘ ‘ que la representa tiene derecho a que so lo pague por sus servicios aun en el caso de que se pierda el pleito.”