75 P.R. Dec. 251 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
La Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico resolvió este caso a base de las alegaciones de las par-tes, según fué acordado. De esas alegaciones surge que el día 19 de diciembre de 1950 ambas partes otorgaron un con-trato de arrendamiento en cuanto a parte de un edificio loca-lizado en la Calle San Francisco de San Juan, con un canon convenido de $20 diarios. Posteriormente las partes con-vinieron en reducir el canon primeramente a $15 y luego a $12.50 diarios, a partir del mes de abril de 1951. El día 19 de julio de 1952 los demandantes-arrendatarios solicita-ron del Administrador de Inquilinato, bajo nuestra Ley de Alquileres Razonables que practicase una investigación del asunto, a los efectos procedentes. El 17 de agosto de 1951 el Administrador dictó una orden en la siguiente manera:
“El Administrador determina que el alquiler máximo de este local, de acuerdo con el Artículo 5(c) (1) del Reglamento de Inquilinato para Locales Comerciales y el Artículo 16 de la Ley de Alquileres Razonables, según ha sido enmendada, es de $103 por mes. Este alquiler es efectivo desde la fecha en que el inquilino ocupó el local e incluye todos los servicios actualmente suministrados por el casero.”
Posteriormente los demandantes-apelantes radicaron una demanda en la Sección de San Juan del anterior Tribunal
La cuestión envuelta en este caso se refiere al alegado derecho a triple daño entre las fechas ya indicadas, por las disposiciones de la mencionada ley y bajo la orden ya trans-crita del Administrador.
El primer problema ante nos es al efecto de si la orden ya transcrita del Administrador constituye o no una orden de reembolso de alquileres pagados en exceso, cuya orden constituye un requisito previo a la interposición de una acción por tres veces el importe del reembolso, como la aquí envuelta, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1237), según enmendada por la Ley núm. 421 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 851)
Alega la parte demandada que bajo el artículo 6 de la Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946) el inquilino no tiene derecho retroactivo alguno a reembolso en cuanto a lo pagado en exceso con anterioridad a la orden del Administrador. Dicho artículo dis-pone, en parte, lo siguiente:
“En los casos en que el Administrador ajuste el alquiler que se venía pagando antes de la fecha de vigencia de esta Ley o dicte una orden final sobre cualquier alquiler, fijando en su lugar el alquiler razonable como aquí se determina, el inquilino sólo vendrá obligado a pagar el alquiler básico o el alquiler razonable a ese efecto fijado, pero no tendrá derecho a reem-bolso o reclamación alguna por lo pagado en-exceso del alquiler razonable con anterioridad a la fecha en que éste se fijare, salvo los casos en que por disposición expresa de esta Ley el alquiler se ajustare automáticamente a la suma prevaleciente'el primero de octubre de 1942 y salvo aquellos casos en que el Administra-dor dicte una orden provisional aumentando o fijando el alqui-ler máximo hasta que el caso se resuelva en definitiva; Dispo-niéndose, que el alquiler así aumentado o fijado quedará sujeto .a reembolso al inquilino en cuanto a aquella cantidad qué resul-tare en exceso del alquiler máximo que- pudiere fijarse por la ■orden final.” ■ ■
“Cualquier regla, reglamento, orden o determinación del Administrador será revisable por la Corte de Distrito de San Juan mediante el correspondiente recurso de revisión, que podrá, establecer la parte afectada dentro de los diez (10) días siguien-tes a la fecha en que fuere promulgada o notificada dicha regla,, reglamento, orden o determinación; Disponiéndose, sin embargo, que si el recurso tuviere por única finalidad la revisión de una orden o determinación aumentando o rebajando el canon: de arrendamiento, tal recurso podrá establecerse en la corte de distrito del distrito en que radique la propiedad concernida,,.. confiriéndose por la presente jurisdicción a dichas cortes para, conocer de tales recursos de revisión. • ■
“La interposición del recurso de revisión a que se refiere" este artículo no suspenderá los efectos de la regla, reglamento, orden o determinación del Administrador.
“El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en ejercicio de su discreción, podrá revisar mediante certiorari las resoluciones 0 sentencias qüe dictaren las Cortes de Distrito en los recursos de revisión a que se refiere este artículo.”
Al no agotar ni recurrir los demandados al remedio pre-visto en el transcrito artículo 7, ellos no pueden impugnar colateralmente la validez de la orden en un procedimiento independiente como el del caso de autos. La regla general del Derecho Administrativo, cuya regla adoptamos, es la que se exterioriza en los casos de Sierra, Comisionado v. Llamas, 73 D.P.R. 908, 936; Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743 y Sierra, Comisionado v. South P. R. Sugar Co., 73 D.P.R. 157, confirmada en 203 F.2d 275. Aunque ésos casos se refieren a decretos relativos a salarios, la regla en ellos sentada es aplicable al de autos, y coincide con lo expuesto en el artículo 7 transcrito. Por ejemplo, en Sierra, Comisionado v. Llamas,,supra, se dice lo siguiente:
■ “Debemos señalar que si una determinación administrativa-, como él decreto envuelto en este caso, afecta o es aplicablé á ■un'patrono; este último debe seguir el procedimiento estable-cido en la ley para obtener una revisión judicial de esa deter-minación administrativa. Ese remedio de revisión judicial en cuanto a la validez y en cuánto a los alcances del dictamen o del decreto administrativo es de tal forma exclusivo que de no seguirse ese procedimiento de revisión judicial el patrono debe éstár impedido de atacar o de impugnar el decreto en una acción independiente entablada contra el patrono para hacer efectivo ese 'decreto- o ese dictamen. Yakus v. United States, 321 U.S. 414, 427, 433, 434; Lockerty v. Phillips, 319 U.S. 182; Bowles v. Willingham, supra, a la página 516. Refiriéndose específica-mente a órdenes de salario mínimo, en el caso de Walling v. Cohen, supra, se resuelve que los demandados no habían soli-
Refiriéndonos a la Ley Federal de Inquilinato, dijimos lo siguiente, en Medina v. Hato Rey Realty Co., 72 D.P.R. 638, 642, 643:
“No compete a los tribunales insulares resolver si una orden dictada por la Oficina del Acelerador de Viviendas bajo la auto-ridad de la Ley Federal de Inquilinato, cuando ésta era apli-cable a viviendas en Puerto Rico, lo fué con o sin jurisdicción sobre un local arrendado según la contención de la demandada para fines comerciales cuando dicha agencia determinó que se estaba usando también para fines de vivienda y estos últimos predominaban. La jurisprudencia es unánime al efecto de que los procedimientos establecidos y los remedios administrativos concedidos por la Ley Federal de Inquilinato y por los regla-mentos adoptados por el Acelerador de Viviendas son de carác-ter exclusivo y deben ser cumplidos y agotados. Bowles v. Willingham, 321 U.S. 503; Macauley v. Waterman S.S. Corp., 327 U.S. 540; Myers v. Bethlehem Corp., 303 U.S. 41; Yakus v. United States, 321 U.S. 414; Bourjois, Inc. v. Chapman, 301 U.S. 183; Independent Warehouses v. Scheele, 331 U.S. 70; Gates v. Woods, 169 F.2d 440 (C.C.A. 4, 1948) ; Bowles v. Meyers, 149 F.2d 440 (C.C.A. 4, 1945); Abbet Holding Corporation v. Woods, 167 F.2d 472 (U.S. Em. C.A. 1948) ; Smith v. Duldner, 175 F.2d 629 (C.A. 6, 1949) ; Woods v. McCord, 175 F.2d 919 (C.A. 9, 1949) ; Babcock v. Koepke, 175 F.2d. 923 (C.A. 9, 1949) ; Koster v. Turchi, 173 F.2d 605 (C.A. 3, 1949) ; Anotaciones en 10 A.L.R.2d 249, 284.
“No hemos de detenernos a extractar los hechos y las con-clusiones a que se llegó en estos casos. En todos ellos se aplicó
En Woods v. Stone, 333 U.S. 472, la Corte Suprema de los Estados Unidos se expresó así, en cuanto a una orden de reembolso de alquileres:
“No se ha levantado cuestión alguna, ni podía levantarse cuestión alguna en este procedimiento, en cuanto a la validez de los reglamentos relevantes y de la orden de reembolso, ya sea sobre la base de su retroactividad o sobre cualquier otra base, ya que cualquier impugnación a su validez debió haberse ventilado ante la Corte de Emergencia de Apelaciones.”
En el caso reciente de Tatewosian v. McLellan, 80 A.2d 879 (1951), se resuelve que si el arrendador no ha seguido el procedimiento estatutario para solicitar la revisión de una orden de reducción de alquileres, la orden debe ser conside-rada como válida en una acción para recobrar lo pagado en exceso.
En virtud de lo expuesto, debe declararse con lugar la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de triple cantidad con respecto a los alquileres pagados en exceso, de acuerdo con la orden del Administrador, o sea, retroactivamente a la fecha en que los inquilinos empezaron
RESOLUCION
21 de diciembre de 1953
Vistas las mociones de reconsideración y de modificación de sentencia presentadas por los demandados-apelados y considerando que las alegaciones de las partes plantean con-troversias sobre algunos hechos que aún no han sido resuel-tos, se modifica la opinión y sentencia dictadas en el caso de autos, eliminándose los pronunciamientos en cuanto a que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda. En virtud de todo ello debe dictarse una sentencia modificada revocando la sentencia apelada y devolviendo el caso al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para que allí se sigan los procedimientos ulteriores no incompatibles con la referida opinión.
El artículo 8 citado dispone lo siguiente:
“(a.) El propietario que cobre o reciba de su inquilino una cantidad en exceso del alquiler máximo fijado por el Administrador deberá, devolver, dicho exceso a su inquilino dentro de los treinta (30) días siguientes a ser requerido para ello, por escrito, por el inquilino o por el Adminis-trador.
“(6) En aquellos casos en que el Administrador reduzca un alquiler incluyendo reembolso al inquilino, eL propietario deberá llevar a efecto el reembolso dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la orden de reembolso.
“(c) No será necesario el reembolso dentro del período indicado en los incisos (a) y (6), si dentro de dicho plazo las partes acuerdan o en-su defecto y a petición- dé cualquiera de las partes, el Administrador
“ (d) Si transcurren los treinta (30) días mencionados en los incisos (a) y (6), sin que el propietario haya efectuado el reembolso o sin que se haya efectuado el acuerdo mencionado en el inciso (c), el inquilino podrá incoar contra el propietario una acción por tres veces el importe del reembolso o por cincuenta (50) dólares, cualquiera de estas sumas que fuese la mayor, más las costas y honorarios de abogado del deman-dante. A los efectos del derecho a demandar por un mínimo de cin-cuenta (50) dólares se considerará como una sola causa de acción todos los reembolsos existentes a favor del inquilino en el momento de radicarse la demanda y no se reconocerá el derecho a demandar por un mínimo de cincuenta ,(50) dólares, por cada sobreprecio sujeto a reembolso.”