70 P.R. Dec. 218 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
En 1946, después que un jurado declaró a Juan Vázquez Suárez culpable del delito de homicidio voluntario, la corte de distrito le impuso una sentencia de presidio de ocho años como mínimo a diez años como máximo, de conformidad con la Ley núm. 295, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 759).
En los comienzos del caso nos confrontamos con dos .alegaciones del jefe de la penitenciaría: (1) la sentencia no •es nula y por tanto los supuestos defectos de la misma debieron haberse levantado en apelación y no mediante ataque •colateral por hábeas corpus; (2) de cualquier manera, una solicitud 4e hábeas corpus es prematura cuando, como ocurre aquí, el prisionero no ha cumplido aquella parte de su sentencia que es legal. Pero una sentencia que de su faz infringe la cláusula de ex post facto es nula, no meramente irregular, y puede en consecuencia ser atacada en hábeas corpus. Si es nula, no hay “parte legal” de la misma, si bien la corte de distrito puede luego dictar otra sentencia que sea legal. Véanse Lindsay v. Washington, 301 U.S. 397; Gryger v. Burke, 334 U.S. 728. Cf. Ex parte Lee, 171 Pac. 958 (Calif., 1918). Ex parte Texidor, 8 D.P.R. 534, es distinguible por sus hechos.
En los méritos, el peticionario sostiene primeramente que la sección 1 de la Ley núm. 295 no otorga discreción alguna a la corte de distrito. Su teoría es que la corte
No estamos conformes con el peticionario en que la sección 1 de la Ley núm. 295 no concede discreción a la corte inferior y obliga a ésta a sentenciar automáticamente a los acu-sados a cumplir el máximo y el mínimo, si alguno, provisto por el Código Penal. Por el contrario, el lenguaje empleado por la Legislatura confiere autorización al juez sentenciador para fijar el mínimo y el máximo de una sentencia indeter-minada siempre qué permanezca dentro del mínimo, de ha-berlo, y máximo fijados por la ley. Ya hemos indicado que así interpretamos el estatuto. Pueblo v. Rodríguez, 69 D.P.R. 546, 550-51. Y véanse State v. Superior Court in and for Walla Walla County, 13 P.2d 1086 (Wash., 1932); People v. Tyson, 65 N.E.2d 796 (Ill., 1946); People v. Reid, 72 N.E.2d 812 (Ill., 1947).
IJn número de estados ha aprobado leyes que privan a las cortes sentenciadoras de toda discreción al imponer sen-tencias cuando el Código Penal fija un máximo y un mínimo. Pero trece estados tienen estatutos como el nuestro confi-riendo discreción a dichas cortes para imponer sentencias indeterminadas dentro del máximo y el mínimo fijados por la ley. 50 Harv.L.Rev. 677, 681; Orfield, Criminal Procedure from Arrest to Appeal, pág. 560. Convenimos con el peti-cionario en que el propósito de la Legislatura al proveer las
Pasemos al problema fundamental en este caso^ — ■ infringió la cláusula ex post facto la sentencia indeterminada de 8 a 10 años impuesta a tenor con la sección 1 de la Ley núm. 295, que fue aprobada después de haberse cometido el delito %
Una ley que hace más onerosa la norma de castigo es ex post facto al aplicársele a un acusado que es convicto des-pués de aprobada por un crimen cometido antes de su apro-bación. Lindsey v. Washington, supra. Cf. Ex parte Castro, 69 D.P.R. 988. T “la cláusula ex post facto se dirige hacia la norma del castigo prescrito por la ley, más bien que a la sentencia de hecho impuesta.” Lindsey v. Washington, supra, pág. 401.
Cuando una ley de término fijo es sustituida por un estatuto de sentencia indeterminada, la cláusula de ex post facto puede o no impedir la aplicación de la ley a delitos cometidos antes de la aprobación de la última. Como en otras ocasiones, la norma es si un castigo más oneroso puede imponerse bajo el lenguaje del estatuto específico. 2 Sutherland, Statutory Construction, sec. 2309, págs. 171-2, y casos citados; Eottschaefer on Constitutional Law, págs. 773-74, y casos citados. Cf. State v. Tyree, 77 Pac. 290 (Kans., 1904); State v. Fisher, 27 S.E.2d 581 (W.Va., 1943).
La Ley núm. 295 no permite una sentencia más rígida como tal. En el presente caso, antes de la aprobación de
Si el peticionario observa buena conducta mientras esté en prisión, se le abonarán diez días por cada mes al período máximo de su sentencia y tendrá derecho a salir al cabo de haber estado en prisión seis años y ocho meses. Artículo 1, Ley núm. 180, Leyes de Puerto Rico, 1943; Echeandía v. Saldaña, 61 D.P.R. 799; Echeandía v. Alvarado, 64 D.P.R. 547; Orme v. Rogers, 260 Pac. 199 (Ariz., 1927); Ex parte Lee, supra, pág. 959; Story v. Rives, 97 F.2d 182, 187 (C.C.A., D.C., 1938). La solicitud indica que bajo dichas circunstancias nunca vendrá a ser elegible para salir bajo
Quizá sea aconsejable que la Junta de Libertad Bajo Pa-labra tenga jurisdicción para actuar en cada caso. Pero mientras la Legislatura permita a las cortes sentenciadoras fijar una diferencia pequeña entre el mínimo y el máximo al imponer sentencias indeterminadas y continúe en efecto el sistema de bonificaciones por buena conducta, casos como el presente están llamados a ocurrir. El remedio, de necesi-tarse alguno, está en dictar las cortes sentencias más ade-cuadas o en legislación, pero no en procedimientos de habeas corpus basados en la cláusula de ex post facto.
El único problema que queda por resolver es la contención del peticionario al efecto de que bajo la sección 6-C de la Ley del 14 de marzo de 1907, según íué enmendada por la Ley núm. 180, Leyes de Puerto Rico, 1943, él tenía el derecho de solicitar de la Junta su libertad bajo palabra luego de cumplir una cuarta parte de su sentencia, mientras que bajo la sección 2 de la Ley núm. 295, Leyes de Puerto Rico, 1946, viene obligado a cumplir el término mínimo de la sentencia antes de que sea elegible para salir bajo palabra. Sin embargo, esta contención no es un ataque
En vista de que el peticionario descansa en la Ley núm. 176, Leyes de Puerto Rico, 1949, que enmendó la Ley núm. 295 de 1946, la hemos examinado, pero encontramos que la misma nada tiene que ver con este caso.
El auto de habeas corpus será anulado.
La sección 1 de Ja Ley núm. 295 prescribe así: "Por la presente se establece la sentencia indeterminada en Puerto Rico; Disponiéndose, que, cuando los tribunales condenaren a un reo a cumplir sentencia por delito grave, que
La sección 2 provee en parte como sigue: “Una vez que el reo haya cum-plido el término mínimo fijado por el tribunal sentenciador para el delito come-tido quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, la cual podrá ponerlo en libertad bajo palabra, cuando tenga la razonable con-vicción de que en él se ha iniciado el cambio moral favorable que se desea y, una vez que esté en libertad bajo palabra, continuará bajo su jurisdicción y supervisión hasta la expiración del término máximo que fijado por el tribunal sentenciador para dicho delito ... ”.