101 P.R. Dec. 122 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario ha impugnado la disposición del Regla-mento para el Establecimiento de Cargos Máximos por Servi-cios de Crédito en la Venta al por Menor a Plazos de Maqui-naria y Equipo Industrial, Agrícola y de Construcción, apro-bado en 10 de septiembre de 1968 (10 R.&R.P.R. see. 773-103) a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964 titulada “Ley para reglamentar las ventas al por menor a'plazos y las compañías de financiamiento” (10 L.P.R.A. sees. 731 y ss., Suplemento 1972), que limita los cargos de costas y honorarios de abogado a $50 si el deudor redime la obligación por gestiones extra judiciales del abogado antes de radicarse la acción en corte; $75 si la obligación se redime luego de radicada la acción mientras no se hayan publicado los edictos, pudiéndose añadir el costo de éstos si la redención tiene lugar luego de incurrido ese costo y $150 si la acción se convierte en litigio contencioso.
De acuerdo con lo provisto en el Art. 4011 de la referida ley (10 L.P.R.A. see. 781 Supl. 1972,
El tribunal de instancia denegó la petición. A esos efectos dictaminó que:
“Desconocemos los elementos de juicio que haya tenido la Junta ante sí para fijar las cantidades objetadas y no podemos concluir que dichos criterios hayan sido inadecuados y las canti-dades irrazonables.
Examinada la transcripción de la vista pública celebrada surge como cierta la alegación del recurrente de que en dicha vista no se presentó prueba alguna ni se discutió sobre los cargos de costas y honorarios.
En la vista fijada a los efectos comparecieron los interesados y expusieron sus argumentos sobre dicha reglamentación. Nin-guno de los deponentes tocó el punto de los cargos por costas y honorarios.
El hecho que los allí presentes nada dijeran en torno a ese punto no puede limitar a la Junta en su facultad de promulgar un reglamento que incluya cuestiones no levantadas en la vista pública.”
Apunta el peticionario que el tribunal de instancia incidió al denegar la solicitud de revisión de aquél porque:
(1) La disposición reglamentaria impugnada no está sos-tenida por evidencia sustancial.
(2) El Art) 403 de la referida Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. see. 773(8)) no confiere facultades a la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y a Compañías de Financiamiento, en lo sucesivo designada como la Junta, para reglamentar las cantidades a cobrarse por concepto de costas y honorarios de abogado.
3 — Apunta el peticionario que la Junta carece de facultad para regular y restringir el monto de las costas y honorarios de abogado. Arguye que el inciso (a) (8) del Art. 403 de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. sec. 773(a) (8)) que se invoca
“a) La Junta tendrá facultad ...
(8) Para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diere lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos.”
El peticionario señala que dicho inciso se refiere a cargos que surjan de la compra de mercancía, o servicios y no a cargos que puedan surgir de hechos subsiguientes, como incumpli-miento por el comprador de sus obligaciones en cuanto al pago del precio aplazado; que de haber intentado el legislador que dicho inciso se extendiera más allá de los cargos que surjan directamente de la compraventa para incluir todos los cargos que pudieran emanar del contrato, no hubiera sido necesaria incluir muchas de las disposiciones específicas contenidas en el Art. 403 como por ejemplo, la facultad para prescribir cargos máximos por servicio de crédito en las ventas, para la devolución de estos últimos cargos, cargos por prórrogas o diferimientos, cargos por refinanciamientos y cargos por atra-sos en el pago de los plazos. Considera el peticionario que el inciso 8 se refiere a cargos por investigación de crédito y otros service charges que resultan directamente de la transac-ción de compraventa al por menor a plazos; que de haberse intentado conceder facultad para reglamentar cargos para costas y honorarios de abogado se hubiera incluido una dispo-sición específica.
Entendemos, en ausencia de prueba de la intención legislativa específica sobre la cuestión que nos ocupa, que el inciso 8 es una disposición residual dirigida a cubrir cualesquiera otros cargos, no previamente enumerados; que no son susceptibles de enumeración, o que no son conocidos o anticipados o que no han sido mencionados por inadvertencia, al redactarse la ley, o que tuvieren que reglamentarse más tarde
Concluimos, por lo tanto, que en virtud de lo dispuesto en el referido inciso 8, la Junta tiene facultad para reglamentar las costas y honorarios de abogado.
4 — Apunta el peticionario que el tribunal de instancia incidió al denegar .la impugnación de la reglamentación pro-vista en cuanto á costas y honorarios pues no existe prueba sustancial en el récord administrativo suplido al tribunal de instancia en este caso por el Administrador a requerimiento de aquél, que sostenga y justifique los cargos en cuestión.
El inciso (b) del Art. 4011 de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. see. 781 (b)) dispone que “Las conclusiones de hecho de la Junta, sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes.” Esta disposición quiere decir que toda reglamentación de determinados cargos como los que se impugnan en este caso, esté sostenida por prueba sustancial. Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953).
En la Exposición de Motivos del referido Reglamento, la Junta relaciona la fuente de la prueba aducida en que basó los cargos reglamentados así:
“La Administración de Servicios al Consumidor realizó un estudio económico en casi todos los negocios en esta área que venden al .por menor a plazos y tomó en cuenta un estudio presentado por un economista en representación de tres de las firmas comprendidas en el estudio realizado. Además se celebró una audiencia pública de acuerdo con el Artículo 407, incisos (a) y (b) de la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada [10 L.P.R.A. Sec. 777].”
En el transcurso de la vista, el récord de la cual hemos examinado, no aparece que se haya discutido u ofrecido prueba alguna con respecto a la naturaleza de los cargos por costas y honorarios, las circunstancias que requieren su reglamentación, los factores que deben considerarse al fijar determinados límites cuantitativos a los mismos, el hecho de que no existe necesidad de reglamentar las costas de los litigios ya que están debidamente reglamentadas y provistas por ley y que si se fijasen en cantidades menores a las previstas por ley, la parte promovente tendrá que pagar la diferencia. Tampoco aparece que el recurrido notificase a los presentes de su propósito de que se reglamentasen las costas y honorarios ni adujo éste en el aviso de la audiencia pública, información, dato,
Por el contrario, como indica el peticionario:
“Del récord surge con entera claridad que dos financiamientos cubiertos por el Reglamento que nos ocupa que cubre ventas a plazos de equipo industrial, agrícola y de construcción, implica riesgos mucho mayores que los financiamientos de ventas de automóviles y otros vehículos de motor. En primer lugar de la declaración del economista Bernardo Stipek surge que el monto de los financiamientos en los casos cubiertos por el Reglamento que nos ocupa es generalmente mucho mayor que en el caso de los financiamientos cubiertos por el Reglamento aplicable a automóviles. Por ejemplo las sumas financiadas en casos de venta de maquinaria para canteras generalmente exceden de $100,000.00 y los financiamientos de tractores y otros equipos de construcción e industriales en muchos casos alcanzan cifras parecidas .y en términos generales son por cantidades muchas veces mayores que los financiamientos de automóviles. Además también aumenta al riesgo en el caso que nos ocupa debido a que los financiamientos están mucho más concentrados en un grupo limitado de personas y entidades. En el caso de automóviles normalmente se le financia a una persona uno o quizás dos automóviles. Más en el caso de compradores de equipo agrícola, industrial y de construcción generalmente se trata de compañías o individuos cada uno de los cuales posee una variedad de equipos financiados. Es interesante señalar que a pesar de este mayor riesgo y muy especialmente de que las cantidades financiadas en el caso de ventas cubiertas por el Reglamento objeto de impugnación son mucho mayores, la disposición incorporada en el Reglamento que nos ocupa con relación a costas y honorarios de abogado resulta ser idéntica a la previamente incorporada en el Reglamento relacionado con la venta de vehículos de motor. Aparte de otros factores de riesgo, es evidente que en el caso de financiamiento por fuertes sumas de dinero como los que generalmente ocurren en el caso de ventas de equipo cubiertos por el Reglamento que nos ocupa, las posibili-dades dé ún pleito costoso son infinitamente mayores. Por otra parte, las entidades o compañías que compran equipos de cons-trucción agrícola e industrial generalmente están en mejor posi-ción para contratar excelente representación legal, lo cual da*132 lugar a planteamientos que añaden sustancialmente a los costos del litigio. En el caso de automóviles, las personas que se ven envueltas en procedimientos de reposesión son generalmente personas de escasos recursos económicos que en la mayoría de los casos ni siquiera poseen los medios para contratar abogados que los defiendan.”
En vista de lo expuesto, se revocará la resolución del tribunal de instancia dictada en este caso en SO de diciembre de 1971. En su lugar se dictará sentencia anulando el inciso (b) de la Sección 773-103 del mencionado reglamento. Deberá devolverse el caso al Sr. Director de la Administración de Servicios al Consumidor para que, si a su juicio es aun necesario reglamentar los cargos de honorarios de abogado, tome las medidas necesarias a ese efecto de acuerdo con el Art. k.07 de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. see. 777.)
“(a) La validez de un reglamento en vigor, aprobado al amparo de este Capítulo, puede ser impugnada por cualquier parte realmente inte-resada que se considere agraviada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento. Copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Administrador.
(b) Las conclusiones de hecho de la Junta sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes.
. (c) La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria.
(d) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en esta sección, el Administrador elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Administrador.
(e) El procedimiento que se establece en esta sección para la impug-nación de reglamentos aprobados por la Junta es exclusiva y los mismos no estarán sujetos a revisión colateral.”
Dicho aviso lee así:
“La Administración de Establización Económica invita a toda com-pañía de financiamiento, bancos, comerciantes e industriales, consumidores y público en general para una audiencia pública que se celebrará el miér-coles 26 de junio de 1968 a las diez de la mañana para conocer sobre Cargos Máximos por Servicio de Crédito y otros cargos en las ventas al por menor a plazos de maquinarias y equipo industrial, agrícola y de construcción.
La Audiencia Pública se efectuará en el Salón de Conferencia de esta Administración, Calle Labra Núm. 800, altos, parada 18 de Santurce.
Se solicita la comparecencia de cualquier .persona natural o jurídica interesada, que pueda brindar información a los propósitos de esta audiencia, como por ejemplo: definiciones y clasificaciones de estos equipos, procedi-mientos utilizados en el cómputo de los cargos por servicio de crédito, riesgos envueltos en esta clase de financiamiento, costos envueltos en el manejo de contratos; seguros y otros aspectos, pudiendo los interesados someter por escrito sus sugerencias, declaraciones y alegaciones en o antes de la audiencia.”
Dicho Art. 407 provee para la celebración de audencia sobre la materia a reglamentarse, el envío a la Junta por dicho Director de su in-forme conteniendo sus conclusiones de hecho y un proyecto de reglamento junto con el récord completo de la audiencia. Considerado todo esto por la Junta, ésta puede aceptar, enmendar o rechazar el proyecto de reglamento. Si lo aprueba tendrá fuerza de ley sujeto al trámite provisto por la Ley Sobre Reglamentos (3 L.P.R.A. sees. 1041 a 1059).