31 P.R. Dec. 89 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
Presentada para su inscripción como bien privativo en el
“Inscrito el precedente documento con vista del poder, conside-rando el crédito hipotecario como un bien ganancial, al folio 89 vuelto del tomo 68 de Santurce Norte, finca número 3549, inscripción 3a.; y denegada la inscripción en cuanto respecta al carácter privativo que se dice tiene, porque ese crédito, con arreglo al artículo 1322 del Código Civil debe presumirse ganancial mientras no se pruebe lo contrario, entendiéndose como parte de la prueba que dicho ar-tículo requiere, la manifestación del cónyuge a quien haya de per-judicar, y el apoderado en este caso carece de facultades expresas para hacer tal declaración de carácter privativo en contra de la pre-sunción de gananciales que existe a favor de D. José Conrado Her-nández, esposo de la acreedora, habiéndose tomado en su lugar ano-tación preventiva por el término legal en el mismo asiento.”
Sostiene la recurrente que del propio documento y del registro consta el carácter privativo de la hipoteca, y que, si ello fuere necesario, del poder que se acompañó resulta la facultad del apoderado para dar el consentimiento requerido por el registrador."
La cláusula de lá hipoteca que se refiere al origen del dinero prestado garantido por la misma, dice así:
“La señora Usera de Hernández con la aceptación de su esposo representado por el señor Hernández Usera, hace constar que el im-porte de este préstamo procede del producto de las ventas de las distintas segregaciones que se han hecho de sus fincas privativas, ins-critas al folio cuarenta y dos del tomo dos de la sección de Santurce norte, finca número cincuenta, inscripción primera, y de la inscrita al folio ciento doce del tomo undécimo de’ la sección norte de San-turce, finca número cuatrocientos cincuenta y ocho triplicado, ins-cripción décima quinta, y por tanto es su deseo que esta hipoteca se inscriba a favor de ella como bien privativo de la misma.”
Y del registro resulta que de las dos fincas privativas
Galindo en sus Comentarios a la Legislación Hipotecaria, dice:
“La doctrina contenida en estas resoluciones es aplicable al caso de comprar un marido a nombre y a favor de su mujer, declarando que lo bacía con dinero de ella, pero sin probarlo. Difícil será en muchos casos esa prueba; y no es posible dar una regla general para determinar cuál sea la que ha de tener por bastante el regis-trador.
“Como tal estimaríamos nosotros acreditar con la correspondiente escritura, que procedente de herencia se la había adjudicado cierta cantidad, o que era dueña de ésta por ventas que hubiese hecho. Cierto que puede haberse empleado esa cantidad en otra cosa, o retenerla la mujer, y que en rigor sea del marido eL dinero inver-tido en la compra; pero todo eso son hipótesis que se refieren a un orden tan íntimo en el seno de la familia, que no es dado esta-blecerlas como base de la calificación del registrador.” 1 Galindo, Legislación Hipotecaria, pág. 342.
Y glosando Manresa el artículo 1396 del Código Civil An-tiguo, igual al 1314 del Código Civil Eevisado, se expresa así:
“Durante el matrimonio no es lo más natural que los bienes apor-tados o adquiridos se conserven siempre los mismos. Unos se con-sumen, otros se cambian o se venden, otros se extinguen y se susti-tuyen por una indemnización, etc., y todos estos hechos dan lugar a una transformación en los bienes de cada cónyuge, que van en parte y sucesivamente cambiándose o sustituyéndose por otros.
“Nuestro código acepta en absoluto el principio de la subroga-ción, de modo que, en principio, todo lo que durante el matrimonio adquieren privativamente el marido o la mujer, en sustitución o re-presentación de otros bienes que ya anteriormente les pertenecían,*92 queda subrogado en el lugar de estos, y se entiende que forma parte de su capital privativo. La ley sólo exige la prueba de la verdad de esa sustitución, o que ésta resulta cierta con toda evidencia. En caso de duda, considera los bienes como gananciales. (Art. 1407.)” 9 Manresa, Comentarios al Código Civil, pág. 558.
. Véase además el caso de La Sociedad Protectora de Niños v. Registrador de San Juan, 29 D. P. R. 974, que con-tiene un amplio estudio sobre la cuestión fundamental en-vuelta en este asunto.
Siendo esos los Lechos y la ley, es necesario concluir que resulta justificado en este caso el origen privativo del dinero prestado, y por tanto que no es absolutamente necesario el consentimiento expreso del otro cónyuge para inscribir la hipoteca constituida para garantir el préstamo, como un bien privativo, motivo por el cual es innecesario estudiar y resolver si el poder era o no suficiente.
Debe revocarse la nota recurrida y ordenarse la inscrip-ción en la forma solicitada.
Revocada la nota recurrida y ordenada la ins-cripción solicitada.