Urbino v. San Juan Racing Ass'n

141 P.R. Dec. 210 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

HH

El 2 de noviembre de 1988, ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, Victor Urbino h/n/c U Racing Stable, pre-sentó una demanda contra la San Juan Racing Association, Inc. (en adelante San Juan Racing). Reclamó para sí una indemnización por daños debido al lucro cesante que re-sultó de un accidente acaecido a la yegua Dindi U el 6 de enero de ese año durante su entrenamiento rutinario. No hizo alegación alguna de que estuviera casado ni mención específica de que compareciera en nombre de su esposa, la Sra. Esther Bidot Almodóvar. Tampoco mencionó a la so-ciedad legal de gananciales Urbino-Bidot. El 18 de julio de 1989 enmendó la demanda para incluir como demandada a la American International Insurance Company of RR. (en adelante American). San Juan Racing y American negaron responsabilidad.

Una contestación a un primer pliego de interrogatorios, que fue suministrada por Urbino el 27 de mayo de 1989, *213reveló que estaba casado.(1) Ante esos hechos, el 1ro de agosto de 1990 San Juan Racing y American presentaron una moción de sentencia sumaria desestimatoria a base de que la yegua accidentada era un bien ganancial y, por ende, la causa de acción correspondía sólo a la sociedad legal de gananciales Urbino-Bidot, parte indispensable. In-vocaron lo resuelto en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192 (1978). La ilustrada Sala de Instancia (Hon. Bárbara M. Sanfiorenzo, Juez) denegó la moción.

Oportunamente, mediante una sentencia parcial emi-tida el 6 de junio de 1991, se dictaminó que San Juan Racing fue negligente al faltar a su deber de proveer el man-tenimiento adecuado a la pista del hipódromo El Nuevo Comandante. Posteriormente, luego de una vista sobre da-ños, emitió una sentencia final el 25 de junio de 1993 que los condenó a satisfacer la suma de cuatrocientos sesenta mil dólares ($460,000) en concepto del valor de la yegua, dos mil ciento noventa y ocho dólares ($2,198) por los gas-tos médicos y quinientos dólares ($500) de honorarios, más las costas.

A solicitud de San Juan Racing y American revisamos. En su recurso, ambas han vuelto a reproducir el señala-miento de que la sociedad legal de gananciales Urbino-Bidot era parte indispensable. Además, como errores, adu-cen que San Juan Racing no tenía la autoridad para suspender o detener los “tráqueos” matinales; que el ilus-trado foro de instancia incidió al apreciar la prueba sobre el mantenimiento de la pista; que debió aplicar las doctri-nas de asunción de riesgo, negligencia comparada y miti-gación de daños, y, finalmente, que al valorar los daños utilizó una prueba especulativa sin aplicarle unas deduc-ciones.

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Examinemos, en primer lugar, el señalamiento sobre parte indispensable. Se fundamenta en la tesis de que el señor Urbino carecía de capacidad para instar la acción. Argumentan que la reclamación y compensación (lucro ce-sante) pertenecían a la sociedad de gananciales Urbino-Bidot, entidad separada y distinta de los cónyuges.

No tienen razón. El planteamiento ignora el verdadero alcance de la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, enmendatoria de los Arts. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 286. Esta dispuso que, salvo una estipulación en contrario, “[a]mbos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal”. 31 L.P.R.A. sec. 284. Por su parte, la enmienda al citado Art. 93 expresamente estableció, como regla general,(2) que “cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 286.

Con estas enmiendas, la Asamblea Legislativa equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el principio de coadministración y representación legal. Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 106 D.P.R. 652 (1977). Desde entonces, individualmente, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales.(3)

*215Ciertamente, la mejor práctica en acciones en las que se reclaman y protegen los intereses gananciales es incluir a ambos cónyuges y mencionar (hacer parte) a la sociedad de gananciales. Sin embargo, al filo del próximo siglo, la igualdad jurídica 'entre los cónyuges, el principio de coadministración y la capacidad legal representativa —según las enmiendas de 1976— requieren reconocer a plenitud que un cónyuge tiene la capacidad legal necesaria para reclamar los daños gananciales sin tener que incluir o mencionar en la demanda la sociedad de gananciales y al otro cónyuge.

Es hora de despojarnos de los atavismos y formalismos de antaño. Hemos de superar los tecnicismos y las omisiones gramaticales. Por ello, reconocemos la investidura legal representativa de cada cónyuge. Cuando uno de ellos comparece judicialmente y hace un reclamo de naturaleza ganancial (esté así alegado o no), si posteriormente se prueba, ha de estimarse la acción en nombre de la sociedad legal de gananciales, sin que la omisión inicial de una alegación al respecto sea defectuosamente fatal.

Esa es la situación de autos. Aunque no se alegó que la reclamación era en nombre de la sociedad ganancial, desde una etapa temprana del proceso el descubrimiento de prueba reveló a las demandadas, San Juan Racing y American, que el estado civil del señor Urbino era de casado y que los daños eran gananciales. Pidieron la desestimación mediante una sentencia sumaria. En su apoyo acompaña-ron, como prueba, las contestaciones 1(e) y 2 del primer pliego de interrogatorios y una copia parcial de la deposi-ción al señor Urbino. Aun así, el ilustrado foro de instancia la denegó. Con motivo de ese planteamiento, la prueba so-metida demostró concluyentemente que la acción era para la reclamación de unos daños gananciales. Así debió con-cluirlo dicho foro, aun cuando se negó a desestimar suma-*216riamente. A tono con el mandato de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, in fine, debió especificar “los hechos sobre los cuales no hay controversia sustancial ... [y que en] el juicio, se considerarán proba-dos”, a saber, la naturaleza ganancial de la reclamación.

Ante esta realidad fáctica,' no podemos ponernos una venda. Lo alegara o no el señor Urbino, la prueba reveló el carácter ganancial de su reclamo. Estamos ante la presen-cia de un acto unilateral de uno de los cónyuges al amparo de su facultad de jure para administrar y representar ju-dicialmente a la sociedad de gananciales.(4)

Distinto de la contención de las demandadas recurren-tes, San Juan Racing y American, es inaplicable el caso Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra. Allí, la obrera sufrió un accidente el 24 de agosto de 1970, que era com-pensable a través del Fondo del Seguro del Estado. No fue hasta el 6 de febrero de 1975, más de cuatro (4) años des-pués, que presentó, junto con su esposo, la acción judicial. Desestimamos la acción por daños del esposo y la sociedad de gananciales, pues la partida de lucro cesante corres-ponde a la sociedad de gananciales y, por ende, el término para reclamar los daños personales del esposo y la socie-dad no quedó interrumpido por la reclamación de la esposa ante el Fondo. En consecuencia, la reclamación por lucro cesante estaba prescrita.

No nos pronunciamos, entonces, sobre los extremos ahora analizados, pues al iniciarse esa acción (1975) toda-vía no se había enmendado los artículos del Código Civil relativos al principio de igualdad conyugal, de coadminis-tración, de investidura y de representación legal. El caso de autos nos brinda esa oportunidad.

Bajo este prisma doctrinario, concluimos que la *217prueba enmendó y subsanó la omisión de parte indispensable y, por ende, no procede la desestimación solicitada.(5)

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Por estar relacionados íntimamente con la apreciación de la prueba, examinaremos en conjunto los errores restantes.

Coincidimos con los demandados San Juan Racing y American en que la Administración del Deporte Hípico, por ley, reglamenta en su totalidad dicho deporte y es quien únicamente está facultada para intervenir o detener los “tráqueos” matinales.(6) Sin embargo, no varía el deber de San Juan Racing de mantener en “buen estado de funcio-namiento” y brindarle mantenimiento a la pista. Por ello, no le releva su negligencia por incumplirlo. Así aclarado, *218era inmaterial determinar si San Juan Racing tenía el control o no para detener los “tráqueos” matinales; lo impor-tante era si tenía el control del mantenimiento de la pista, pues lo que ocasionó el accidente fue su mal estado.

No se cuestiona persuasivamente que el control abso-luto sobre el mantenimiento de la pista recaía sobre San Juan Racing. Tampoco nos convence el planteamiento pre-dicado en que el demandante, Urbino, asumió los riesgos y contribuyó con su negligencia al accidente.

“La doctrina de asunción de riesgo está enraizada en el pensamiento de Derecho común que refiere el concepto de ‘riesgo’ a una relación libremente contraída entre el demandante y el demandado, por lo que se ‘limita’ la responsabilidad de este último hacia el primero. F. James, Assumption of Risk, 61 Yale L.J. 141, 142 (1952).” Soto v. Tropigas de P.R., 117 D.RR. 863, 865 (1986). Tiene dos (2) acepciones: la primaria, en la que existe un deber limitado de cuidado por el demandado, y la secundaria, que propiamente se configura como una manifestación de negligencia comparada. Id., pág. 866.

El hecho de que Urbino tuviera conocimiento de que unas fuertes lluvias podían afectar la pista y, aún así, de-cidiera ejercitar la yegua, no releva a San Juan Racing de su deber y obligación absoluta de mantener la pista en con-diciones óptimas, máxime en nuestro trópico, donde hay tanta incidencia de lluvia. El usuario —Urbino— tiene el derecho a confiar en que las facilidades sean seguras y que se les preste el mantenimiento adecuado constantemente.(7)

Además, se quejan los demandados, San Juan Racing y American, de que no se aplicara negligencia comparada a Urbino por no brindarle un tratamiento médico adecuado a la yegua luego del accidente. Tampoco tienen razón. Ini-cialmente, según señalan ellos mismos, Urbino no observó *219síntomas adversos en la yegua, aparte de la herida cau-sada por la caída. Posteriormente, la yegua sufrió una in-fección que la incapacitó como corredora y reproductora. Coincidimos con la conclusión del Tribunal de Instancia de que dicha infección fue provocada por la herida que sufrió la yegua al caerse. Dicho accidente fue la causa eficiente que desató la cadena de eventos que concluyó posterior-mente en su incapacidad. El planteamiento sobre la miti-gación de daños es improcedente.

En resumen, no erró el tribunal de instancia al apreciar la prueba e imponer responsabilidad.

IV

Réstanos examinar la valoración de daños. La prueba revela que, a la fecha del accidente, la ejemplar Dindi U había competido en diversas carreras en Puerto Rico y lo-grado varios premios, ascendentes a cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos dólares ($461,482). Específicamente, durante 1986 y 1987(8) Dindi U compitió en treinta y cinco (35) carreras y llegó en las posiciones siguientes: 1er lugar en veintitrés (23) ocasiones; 2do lugar en cinco (5) ocasiones; 3er lugar en cuatro (4) ocasiones; 4to lugar en dos (2) ocasiones. Quedó fuera de las cinco (5) posiciones en una (1) ocasión. Además, fue ganadora de la Triple Corona del Hipismo Puertorriqueño para 1987.(9)

El señor Antonio Mongil, criador de caballos de carrera y agente en la compra y venta de caballos, estimó que en dos (2) o tres (3) años Dindi U podía haber ganado el mismo dinero que antes del accidente. Además, le adjudicó *220un valor residual como reproductora entre cuarenta mil dólares ($40,000) y cincuenta mil dólares ($50,000). El tribunal tomó como base para adjudicar el valor de la yegua lo resuelto en Restrepo v. State, 550 N.Y.S.2d 536 (1989). Allí, por los daños sufridos a un caballo que competía en carreras y cuya vida como corredor terminó debido a los daños sufridos, se concedió una indemnización a base de las ganancias obtenidas en carreras previas y las posibili-dades de que ganase en años subsiguientes. No interven-dremos con esa apreciación.

Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia estimatoria de la acción y compensación como pertene-ciente a la Sociedad Legal de Gananciales Urbino-Bidot. Así modificada, se confirma.

Los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Co-rrada Del Río emitieron sendas opiniones disidentes. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.

Contrajo nupcias con la Sra. Esther Bidot Almodovar el 27 de abril de 1963. Han procreado dos (2) hijos varones, Víctor R. Urbino Bidot y Melvin R. Urbino Bidot, y una (1) hija, Jeannette M. Urbino Bidot.

Como excepciones, según el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, son “capitulaciones, compras de ambigua latitud, y enajenación de inmuebles”. Alicea Álvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847, 850 esc. 4 (1982).

En Padró Collado v. Espada, 111 D.P.R. 56 (1981), al palio del último párrafo del Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3672, que establece que “[e]l cónyuge que se dedicare al comercio, industria, o profesión podrá adquirir o disponer de los bienes muebles dedicados a esos fines, por justa causa, sin el consentimiento del otro cónyuge”, reconocimos la facultad de un cónyuge que se dedica al comercio para *215obligar los bienes de la sociedad conyugal dedicados a la operación incidental y pro-piamente inherente del negocio.

En la alternativa, según la norma establecida en Padró Collado v. Espada, supra, el señor Urbino, como parte de la operación inherente de su negocio, ejerció la causa de acción que nos ocupa, para la cual no tenía que comparecer a nombre de la sociedad ganancial ni necesitaba el concurso de su esposa.

No es menester aplicar la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En recta juridicidad, ese curso de acción implicaría por un tecnicismo ya supe-rado en nuestro Código Civil, revocar hoy una sentencia dictada en sus méritos, producto de unos trámites, incidentes y vistas evidenciarías acaecidos durante los últimos ocho (8) años, para sua sponte poder ordenar la inclusión de la sociedad legal de gananciales Urbino-Bidot.

Revocar conllevaría devolver los autos originales al tribunal de instancia para que éste continúe (más bien inicie) los procedimientos, aun cuando ya se desfiló totalmente la prueba de las partes. Ese curso de acción tiene su base en la tesis errónea de que en ningún momento estuvo presente la única parte indispensable con la capacidad en ley para demandar, esto es, la sociedad legal de gananciales Urbino-Bidot, entidad diferente y distinta de la de sus miembros.

El principio procesal básico de la citada Regla 15.1 es que no se desestimará un pleito por no tramitarse a nombre de la persona que tenga el derecho en ley a recla-mar —aquí la sociedad legal de gananciales Urbino-Bidot— “hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo razonable” para sustituirlo.

Esta regla debe cubrir, de ordinario, la etapa inicial del procedimiento. No como en el caso de autos, cuando ya han transcurrido varios años de litigio y se ha venti-lado todo el juicio-, después de dictada la sentencia y agotado ya el trámite apelativo.

El Reglamento de la Administración del Deporte Hípico de 29 de enero de 1990, en lo pertinente, establece:

“2106. La Empresa Operadora deberá tener una persona a cargo de la pista durante las horas de entrenamiento de escuela, quien organizará y supervisará el uso de la pista conforme al horario aprobado disponiéndose, que podrá ser sancio-nada la persona que viole las reglas de uso de la pista.

“2108. Será requisito indispensable para la Empresa Operadora:

“17. El equipo y facilidades que se mencionan como requisitos mínimos, se sobreentiende que deberán estar en buen estado, de funcionamiento y en su lugar correspondiente para los usos que se destinen.” (Enfasis suplido.)

Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962), es inaplicable por razón de sus hechos ser completamente distinguibles.

En 1986, a la edad de dos (2) años y habiendo corrido sólo siete (7) meses del año, Dindi U ganó en premios ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho dólares ($85,418). En 1987 ganó trescientos setenta y seis mil sesenta y cuatro ($376,064). De aquí el total de cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos dólares ($461,482).

Por sus actuaciones, se le concedió a Dindi U los Honores de “Potranca del Año” y se le incluyó en el catálogo de ventas de Ocala, Breeders Association, para promover la venta de sus potros de carrera en Estados Unidos.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.

HH

En el caso de autos, la mayoría de este Tribunal re-suelve que puede estimarse que una causa de acción se presentó en nombre y para beneficio de una sociedad legal de gananciales, aunque dicha sociedad no haya sido in-cluida o mencionada de modo alguno en las alegaciones del demandante, si del descubrimiento de prueba que fue rea-lizado por la parte demandada surge que el demandante estaba casado. En otras palabras, la mayoría resuelve por primera vez en este caso que una parte indispensable com-parece formalmente en un litigio por su mera mención en *221un interrogatorio o una deposición de la parte contraria, aunque el promovente de la acción no la haya incluido en ésta.

Este dictamen contraviene claros principios y normas del ordenamiento procesal civil de Puerto Rico. Además, debilita seriamente el principio bien establecido en nuestro ordenamiento jurídico de que ía sociedad legal de ganan-ciales es una entidad con personalidad jurídica propia, se-parada y distinta de los cónyuges que la integran. Reyes v. Cantera Ramos, Inc., 139 D.P.R. 925 (1996); Ríos Román v. Registrador, 130 D.P.R. 817 (1992); Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963).

La mayoría llega a este inusitado dictamen a pesar de los varios hechos y las circunstancias de este caso que son incongruentes con él. En primer lugar, el demandante aquí nunca pretendió vindicar reclamación ganancial alguna. Por el contrario, la demanda fue presentada por Víctor Ur-bino, a nombre propio, bajo la creencia de que la causa de acción le correspondía sólo a él y no a la sociedad legal de gananciales integrada por él y su esposa. Un mero examen de los autos obliga a concluir que Urbino no tenía la inten-ción de incluir a la sociedad legal de gananciales en la demanda. Como señala en su alegato ante nos, consideraba que él era la única “parte interesada y con competencia en este caso”, debido a que la licencia de dueños de caballos de carreras de la Administración de Deporte Hípico de Puerto Rico fue expedida a favor suyo y no a favor de la sociedad de gananciales.

De igual forma, la mayoría obvia el hecho de que el tribunal de instancia acogió la alegación de Urbino sobre el carácter privativo de su reclamación. Ello es así ya que, además de denegar la moción de sentencia sumaria pre-sentada por la parte codemandada y de no requerir, me-diante una simple enmienda a la demanda, la inclusión de *222la sociedad en la acción, el foro a quo dictó una sentencia a favor de Urbino sin mencionar la participación de la socie-dad en ésta. Tanto Urbino como el foro a quo conocían que la parte codemandada interesaba la desestimación de la demanda porque la sociedad no estaba incluida como parte. Sin embargo, ninguno de ellos realizó o requirió el sencillo trámite de enmendar la demanda a tales efectos. Por ello, contrario a lo indicado en la opinión mayoritaria, la sociedad legal de gananciales integrada por Urbino y su esposa nunca fue incluida como parte en la demanda. Ni Urbino ni el tribunal de instancia entendían que la causa de acción era de carácter ganancial.

Siendo evidente, pues, que el pleito sólo giraba en torno a la reclamación de los daños causados a un bien supues-tamente privativo, no puede resolverse, como lo hace la mayoría, que en el caso del epígrafe no era necesaria la inclusión de la sociedad como parte en la demanda. Al de-cidir de esta manera, la mayoría no sólo contraviene las alegaciones y actuaciones del demandante y del foro a quo antes mencionadas, sino que, además, atenta contra el principio de que la sociedad de gananciales es una entidad separada de los cónyuges que la integran. Presupone que siempre que en un pleito aparezca sólo uno de los cónyuges a nombre propio, ha de estar necesariamente representada la sociedad de gananciales, cosa que desbarata la clásica y bien establecida distinción entre los bienes privativos y los gananciales.

Si bien es cierto que la reforma de 1976 del Código Civil equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar y representar a la sociedad legal de gananciales, no es me-nos cierto que, aun con posterioridad a dichas enmiendas, la sociedad continúa poseyendo una personalidad sui géne-ris separada de los cónyuges que la integran. Una cosa es que la sociedad pueda ser representada por cualquiera de los cónyuges, y otra muy distinta es que la sociedad haya sido hecha parte propiamente en un pleito. En otras pala-*223bras, sea uno o el otro cónyuge el que represente a la so-ciedad, el asunto litigioso debe pertenecer a la sociedad y ésta debe ser incluida como tal en las alegaciones, para que propiamente exista una acción de la sociedad. La mayoría confunde estas dos (2) cuestiones tan distintas, al no reco-nocer que procesalmente es necesario que, de las alegacio-nes sucintas de la demanda, surja que la reclamación se realiza en representación y a nombre de la sociedad o que, en su defecto, se enmiende la demanda a los fines de in-cluir a la sociedad. Resolver del modo como lo hace la ma-yoría convierte en letra muerta las disposiciones de la Re-gla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que requieren que todo pleito se tramite “a favor de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama”, y de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que exige la inclusión de partes indispensables.

Distinto al caso del epígrafe resultan ser los hechos de Reyes v. Cantera Ramos, Inc., supra. En aquel caso deter-minamos que no era necesaria la mención expresa de la sociedad de gananciales en el epígrafe de la demanda ha-bida cuenta que de las alegaciones y de la súplica de ésta podía fácilmente desprenderse que las reclamaciones in-coadas se hacían a nombre y en representación de la sociedad. Esa no es la situación en el caso de autos, ya que ni del epígrafe ni de las alegaciones ni de la súplica surge que la reclamación se presentó en representación de la sociedad. Tampoco surge de los autos que, para subsanar tal defecto, la parte demandante o el foro a quo, motu pro-prio, hayan enmendado la demanda para incluir a la socie-dad como parte.

Por otro lado, resulta sorprendente que la mayoría en-tienda que la omisión de la sociedad como parte en la de-manda quedó subsanada posteriormente por la presenta-ción de prueba que demostró la naturaleza ganancial de la reclamación, cuando en realidad el demandante no pre-sentó en juicio evidencia alguna al respecto. Sabido es que *224a tenor con la Regla 13.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las alegaciones de una demanda pueden ser enmendadas implícitamente sólo si en el juicio en su fondo se presenta, no se objeta y se admite, evidencia sobre las cuestiones no suscitadas en la demanda. El mero des-cubrimiento de una evidencia, en los procedimientos reali-zados con antelación al juicio no supone, por sí solo, que la demanda va a quedar automáticamente enmendada ni subsanada a los fines de incluirla. Para que la demanda se entienda como enmendada por dicha prueba es necesario: (1) que la parte que interese la enmienda la presente en el juicio; (2) que no exista objeción a dicha presentación, o (3) que, aun cuando exista objeción, el tribunal la admita. Véase J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 78. Nada de ello ocurrió aquí.

En este caso es fácil constatar, del examen de los autos, que el tribunal de instancia conoció de la existencia de la sociedad legal de gananciales integrada por Urbino y su esposa sólo después de que San Juan Racing anejara a su moción de sentencia sumaria la contestación al primer pliego de interrogatorios y la transcripción de la deposición tomada a Urbino. Ni la contestación ni la deposición antes mencionada fueron presentadas en el juicio, como eviden-cia, por el demandante. Tampoco el tribunal evaluó la ad-misibilidad y pertinencia de éstas. Además, no encontra-mos en autos resolución u orden alguna que reflejara la intención del tribunal de instancia de aceptar la natura-leza ganancial de la acción como un hecho material no con-trovertido o estipulado. Evidentemente, en el caso ante nos, la falta de parte indispensable nunca quedó subsa-nada debido a que la evidencia obtenida mediante el des-cubrimiento de prueba nunca fue presentada en juicio. Ni siquiera el conocimiento que de ella obtuviera el foro sen-tenciador tuvo el efecto de mover a dicho foro a requerir la *225inclusión de la sociedad mediante una enmienda a la demanda.

No obstante lo anterior, la mayoría de este Tribunal con-cluye que, a pesar de que el demandante no presentó en el juicio evidencia alguna que enmendara las alegaciones, el mero hecho de que el demandado anejase a una moción de sentencia sumaria ciertos documentos que prueban que al momento de adquirirse la yegua Urbino estaba casado, es suficiente para entender que está enmendada la demanda y, como consecuencia, que es suficiente para estimar la ac-ción en nombre de la sociedad. Ello es claramente contrario a lo dispuesto en la citada Regla 13.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

J-H HH

Por otro lado, aunque aceptásemos la posición asumida por la mayoría en cuanto al asunto antes discutido, me veo obligado también a disentir, ya que resulta errada la deci-sión de este Tribunal de confirmar la valoración que de los daños hiciera el foro de instancia. De acuerdo con su sen-tencia, el foro a quo otorgó daños conforme a los premios obtenidos por Dindi U en carreras previas y a sus posibili-dades de éxito en carreras futuras.(1) No obstante lo anterior, surge de la prueba presentada que las ganancias ob-tenidas por Urbino sólo comprendían el setenta por ciento de la cantidad recibida como premios. El otro treinta por ciento era utilizado para pagar al jinete, al entrenador, al igual que los arbitrios y las contribuciones correspon-dientes. No empece a que el propio Urbino declaró con res-pecto al por ciento que en realidad representaba su ganan-cia, el tribunal de instancia otorgó una cuantía en daños *226conforme a la cantidad bruta recibida en premios. Esto es, dicho foro valoró la yegua en $460,000, a base de que la cantidad bruta en dinero recibida como premio durante los dos años anteriores ascendía a $461,482. En ningún mo-mento dicho tribunal dedujo el treinta por ciento no cons-titutivo de ganancia. A fin de corregir dicho error, este Tribunal debió ajustar la cuantía de daños otorgada hasta reducirla en un treinta por ciento, para un total de $368,000. Ello es así porque lo que se indemniza es los daños reales sufridos por la pérdida de la yegua. Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 429; R.B. Capalli, Tort Damages in Puerto Rico, 46 Rev. Jur. U.P.R. 241, 285 (1977).

Por último, es necesario indicar que en el caso de autos la mayoría de este Tribunal no ha reconocido la negligencia en que incurriera la parte demandante. El demandante Urbino, como dueño y criador de caballos, con experiencia de alrededor de dieciocho años en tales menesteres, al mo-mento en que ocurrió el accidente conocía o debía conocer las malas condiciones en que se encontraba la pista el día en cuestión. Ello es así, más aún, cuando tanto su jinete como su “traqueador” eran conscientes de que a la pista no se le daba mantenimiento antes de los “tráqueos” y que, aun después de éstos, el mantenimiento de la pista se limi-taba a pasarle un rastrillo para borrar las huellas de los caballos. Como persona con vasta experiencia en el deporte hípico, Urbino conocía o debía conocer las reclamaciones llevadas a cabo, tanto por los jinetes como por la Asociación de Jinetes, en las que reprobaron el pésimo estado en que se encontraba la pista, e incluso amenazaban con no correr durante las carreras del mes de enero. Asimismo, Urbino sabía o debía saber que las fuertes lluvias acaecidas du-rante el mes de enero empeoraron las condiciones de la pista de tal forma que usarla así constituía un alto riesgo *227para su jinete y su caballo. Resulta meridianamente claro que, ante el cuadro de hechos reseñado, Urbino debió anti-cipar la posibilidad de un accidente como el de este caso. No cabe duda que, para una persona de su experiencia, ello era previsible. En razón de ello, en el caso de autos están claramente presentes los elementos de negligencia comparada. Tanto San Juan Racing como Urbino conocían las condiciones de la pista, pero ni San Juan Racing la reparó ni Urbino impidió que su caballo se entrenara en ella. Fue precisamente para atender estos errores sobre la negligencia y los daños que expedimos el recurso, y ahora resulta que la opinión mayoritaria ni siquiera discute ca-balmente estos asuntos.

Por entender, pues, que la opinión mayoritaria refleja varios desaciertos, disiento.

El tribunal de instancia acogió esta forma de valoración de daños conforme a lo resuelto en Restrepo v. State, 550 N.Y.S.2d 536 (1989), y rechazó expresamente el valor otorgádole a la yegua por los testigos de la parte demandante.






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Gorrada Del Río.

La opinión mayoritaria de este Tribunal equivocada-mente resuelve que una causa de acción instada para sí por el demandante Víctor Urbino, por daños ocasionados al ejemplar de carreras Dindi U, es un acto unilateral de uno de los cónyuges al amparo de su facultad de jure para ad-ministrar y representar a la sociedad legal de gananciales, por lo que la prueba alegadamente enmendó y subsanó la omisión de parte indispensable y, por ende, no procede la desestimación solicitada. Descarta así que el señor Urbino no hizo alegación alguna de que estuviera casado ni men-cionó en específico que compareciera a nombre de la socie-dad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, Sra. Esther Bidot Almodóvar. Descarta, además, que ante el tribunal de instancia se objetó oportunamente por la parte demandada que la reclamación pertenece a la socie-dad de gananciales, no habiéndose incluido a ésta como *228parte. Asimismo, tampoco se presentó prueba alguna du-rante la vista en su fondo en torno al carácter ganancial de la reclamación. Por entender que en el caso de autos el señor Urbino no tenía la capacidad para instar para sí tal reclamación, puesto que ésta pertenece a la sociedad de gananciales, no habiendo comparecido éste en representa-ción de ella, disentimos de la opinión emitida por este Tribunal. El remedio que procede es revocar las sentencias recurridas y ordenar la inclusión como parte demandante a la sociedad de gananciales compuesta entre Víctor Urbino y Esther Bidot Almodóvar, cuya unión o sustitución, en virtud de lo dispuesto en la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se retrotraería a la fecha cuando el demandante Urbino instó la acción en daños y perjuicios. Veamos.

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El Sr. Victor Urbino, haciendo negocios como U Racing Stable, presentó una demanda contra San Juan Racing Association, quien poseía y operaba el hipódromo El Nuevo Comandante para la fecha de los hechos que dan base a la acción. Asimismo, incluyó como demandada a la asegura-dora de la San Juan Racing Association, American International Insurance Company of Puerto Rico, Inc. Se alegó en la demanda que la ejemplar Dindi U, cuyo dueño es el demandante, se encontraba en un trabajo matinal (tra-queo) el 6 de enero de 1988, alrededor de las 7:00 de la mañana, en las facilidades de la pista del hipódromo El Nuevo Comandante, y que cuando se acercaba a la milla y un octavo de la pista la ejemplar cayó en un hoyo de aproximadamente pie y medio de profundidad, cayendo la ejemplar y su jinete al piso; que la ejemplar sufrió lesiones que la han imposibilitado de participar en carreras y se entiende que no podrá volver a participar; que las lesiones la imposibilitan en sus funciones reproductivas; que la *229caída se debió a la exclusiva negligencia del demandado al no haber dado mantenimiento a la pista. Se reclamaron daños por los premios dejados de devengar, gastos médicos y de cuidos al ejemplar y la pérdida en el valor de la ejem-plar como reproductora, para un total de $1,502,128, más las costas, gastos y la suma de $100,000 para honorarios de abogados.(1)

El tribunal de instancia señaló una vista en su fondo sobre el aspecto de negligencia para el 7 y 8 de agosto de 1990. Así las cosas, el 2 de agosto de 1990 la parte deman-dada presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria, para aducir que la yegua era un bien ganancial, ya que el demandante estaba casado y la había adquirido durante su matrimonio; que la sociedad de gananciales nunca fue incluida en el pleito, y que era ésta quien tenía que reclamar los daños, por lo que la demanda dejaba de exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. El estado civil del demandante surgió a través de un interrogatorio que le fuera cursado, así como de la toma de una deposición. La referida moción fue denegada durante la celebración de la vista en su fondo sobre el as-pecto de negligencia, sin fundamentar.

Celebrada la referida vista, el tribunal de instancia dictó una sentencia parcial el 6 de junio de 1991, en la cual sostuvo que la parte demandada incurrió en negligencia al no proveer el mantenimiento adecuado y efectivo a la pista a los fines de detectar las áreas defectuosas, y que los da-ños sufridos por la parte demandante fueron ocasionados por la negligencia de la demandada San Juan Racing Association.

Posteriormente se celebró la vista en su fondo sobre da-ños los días 29 de mayo, y 1 y 2 de junio de 1992. Final-mente, el 25 de junio de 1993. el tribunal de instancia dictó *230la sentencia final, en la cual condenó a la parte demandada a satisfacer a favor de la parte demandante la suma de $460,000 en concepto del valor en el mercado de la ejem-plar como corredora antes del accidente; la suma de $2,198 en concepto de gastos médicos en que incurrió el deman-dante, las costas y gastos del pleito, así como la suma de $500 en concepto de honorarios de abogado.

No conforme, acudió ante nos la parte demandada y so-licitó la revocación de ambas sentencias, habiendo este Tribunal expedido el recurso. La parte recurrente formuló va-rios señalamientos de error, siendo el medular para resolver la controversia ante nos el siguiente:

[Erró el tribunal de instancia] al no desestimar la demanda por no incluirse como parte indispensable a la esposa del de-mandante y a la Sociedad Legal de Gananciales cuando la causa de acción del demandante por pérdida de ingresos (lucro cesante) pertenece a ésta última. Petición de revisión, pág. 9.

H-1 I — (

Es a base de tales hechos que la opinión mayoritaria de este Tribunal resuelve que la causa de acción que nos ocupa, instada para sí por el señor Urbino, es un acto unilateral de uno de los cónyuges al amparo de su facultad de jure para administrar y representar a la sociedad de ga-nanciales, por lo que la prueba alegadamente enmendó y subsanó la omisión de parte indispensable. Por esto es que concluye que no procede la desestimación solicitada. Dicha opinión parte de la premisa equivocada de que la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, enmendatoria de los Art. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 286, tuvo el efecto de autorizar a un cónyuge a instar una reclamación perte-neciente a la sociedad de gananciales sin incluir a dicha parte en la causa de acción correspondiente.

Por entender que dicha premisa es equivocada, no pode-mos suscribir la opinión mayoritaria de este Tribunal. Pro-cede resolver que la reclamación, que es objeto de la de-*231manda, le pertenece a la sociedad de gananciales, por lo que el demandante Víctor Urbino carecía de capacidad para instar para sí tal acción. Veamos.

El Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3622, pro-vee que “[l]a sociedad de gananciales empezará precisa-mente en el día de la celebración del matrimonio”. Nótese que en el caso de autos surgió del descubrimiento de prueba que el demandante Víctor Urbino contrajo matri-monio con doña Esther Bidot Almodovar el 27 de abril de 1963 y que el ejemplar de carreras Dindi U fue comprado por el demandante Víctor Urbino en abril de 1986, esto es, durante su matrimonio.(2) No obstante, la causa de acción fue instada por el señor Urbino en su carácter personal. Es a base de lo anterior que la parte demandada recurrente solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que el demandante Víctor Urbino carecía de capacidad de instar para sí tal acción.

Por otro lado, el Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3647, dispone que “[s]e reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertene-cen privativamente al marido o a la mujer”.

Se definen los bienes propios de cada uno de los cónyu-ges como aquellos que cada uno aporte al matrimonio como de su pertenencia; los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia; los adquiri-dos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges, y los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. Art. 1299 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3631.

Por su parte, se definen los bienes gananciales como aquellos adquiridos por título oneroso durante el matrimo-nio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges *232o de cualquiera de ellos, y los frutos, las rentas o los inte-reses percibidos o devengados durante el matrimonio, pro-cedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641.

Con respecto a esto último, en García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 330-331 (1978), señalamos que “[sjegún Borrell y Soler, con las locuciones industria, sueldo y trabajo se comprende ... todas las formas de retri-buir la actividad productora del hombre, y todo ello quiere que se aporte al caudal común de los gananciales, ya se trate de trabajo manual o intelectual en todas sus manifes-taciones de utilidad económica’. Derecho Civil Español, tomo IV, pág. 427; VI Puig Peña, Compendio de Derecho Civil, 192-193 (1965); Reyes Monterreal, El Régimen Legal de Gananciales, 161 (1962)”. (Enfasis en el original.)

De lo anterior podemos colegir que en el caso de autos la reclamación, que es objeto de la demanda, le pertenece a la sociedad de gananciales, puesto que el ejemplar Dindi U pertenecía al patrimonio de dicha sociedad, por lo que cual-quier compensación sobre dicho ejemplar le pertenece a ésta. Por ende, la reclamación debió instarse por la socie-dad legal de gananciales. Recordemos que reiteradamente hemos establecido que la sociedad de gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Véanse: Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911 (1987); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 (1948). La sociedad legal de gananciales no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la componen. Véase Universal Funding Corp. v. Registrador, supra. No ocurre tal eclipse de personalidad. Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, pág. 867.

*233Resulta ilustrativo lo resuelto en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192, 195 (1978), en el cual seña-lamos que los “ingresos dejados de percibir constituyen por tanto una pérdida para la sociedad de gananciales que, siendo una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen —Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, [supra]— era quien tenía que reclamarla”. En cuanto a esto último, la opinión mayoritaria indica que dicho caso es inaplicable toda vez que fue resuelto antes de las enmien-das a los artículos del Código Civil relativos al principio de igualdad conyugal, de coadministración, de investidura y de representación legal.

Sobre el particular debemos indicar que tales enmien-das no tuvieron el efecto de autorizar a un cónyuge a re-clamar para sí una causa de acción perteneciente a la so-ciedad de gananciales, sino que mediante tal ley se autorizó a que cualquiera de los cónyuges compareciera en representación de la sociedad de gananciales. Nótese que antes de entrar en vigor tales enmiendas sólo el esposo tenía derecho a representar a la sociedad de gananciales, más para ello era necesario que incluyera a la sociedad de gananciales como parte de la acción, tal y como se resolvió en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra. Las enmien-das meramente equipararon a ambos cónyuges, por lo que ahora ambos pueden representar a la sociedad de ganan-ciales, para lo cual deben incluir a esta última como parte de la causa de acción.

Ciertamente el precedente establecido en la opinión ma-yoritaria es peligroso y podría ser perjudicial para aquel cónyuge que no sea parte en la causa de acción, toda vez que podría lesionar su participación en la sociedad de gananciales. Nótese que dicho precedente también podría ser utilizado cuando se trata de una situación en la que uno de los cónyuges haya sido demandado en su carácter personal, descubriéndose luego que es casado y que la res-*234ponsabilidad podría imputársele a la sociedad de gananciales. Con el precedente que aquí se impone, no se-ría necesario emplazar a la sociedad de gananciales para hacerla responsable. Además, la opinión mayoritaria obvia la norma reiterada por este Tribunal de que la sociedad de gananciales es una entidad separada y distinta de los cón-yuges que la componen.

De otra parte, el caso Padró Collado v. Espada, 111 D.P.R. 56 (1981), citado en la opinión mayoritaria, resulta distinguible al caso de autos. Allí se trataba de un acto de adquisición por parte del marido, el cual compró una par-ticipación de un negocio por un precio aplazado, incum-pliendo con su pago. Resulta ilustrativo que allí se incluyó como parte del pleito a la sociedad de gananciales, así como a la esposa. Alegaron dichas partes que no habían dado su consentimiento para tal adquisición, resolviendo este Tribunal que la deuda contraída era un acto de administra-ción de la sociedad, para lo cual no necesitaba la previa aprobación ni el concurso de su cónyuge, por lo que estaban obligados. Nótese que para poder hacer efectiva la sentencia contra la sociedad de gananciales se incluyó a ésta como parte del pleito.

Por otro lado, la opinión mayoritaria alega que la prueba enmendó y subsanó la omisión de la parte indispensable. Ello resulta totalmente erróneo. De un exa-men de los autos originales del caso, así como de la trans-cripción de la evidencia, surge que antes de celebrarse la vista en su fondo sobre el aspecto de negligencia la parte demandada presentó una moción de desestimación y/o sen-tencia sumaria en la que adujo que la yegua era un bien ganancial, por lo que era la sociedad de gananciales quien tenía que reclamar los daños. Antes de comenzar el desfile de la prueba la parte demandada trajo a la atención del tribunal de instancia dicha moción, siendo denegada. Ade-más, no se pasó prueba alguna sobre el carácter ganancial *235de la reclamación, por lo que es incorrecto afirmar que la prueba haya enmendado las alegaciones.

Cabe destacar que en el caso de autos la reclamación fue presentada por el Sr. Víctor Urbino en su carácter personal. No se trata aquí de una reclamación interpuesta por el señor Urbino en representación de la sociedad de gananciales, según lo autorizan los Arts. 91 y 93 del Código Civil, supra. La inclusión de la sociedad de gananciales era necesaria toda vez que, según antes indicáramos, reitera-damente hemos resuelto que ésta es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen, sin absorber la personalidad individual de sus miembros. Véase Universal Funding Corp. v. Registrador, supra, y casos allí citados. Incluso en su alegato el señor Urbino insiste que le corres-ponde instar la acción por estar a su nombre la licencia expedida por la Administración de Deporte Hípico, lo cual según discutiremos más adelante carece de validez alguna. De ahí que el señor Urbino no tenga capacidad para instar para sí tal reclamación, puesto que ésta pertenece a la so-ciedad de gananciales, no habiendo comparecido éste en representación de ella.

Claro está, la no inclusión de la sociedad de gananciales como parte demandante no tiene el efecto que le atribuye la parte demandada. La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,(3) provee, en lo pertinente, que “[n]o se desestimará un pleito por razón de no tramitarse a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya conce-dido un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la radicación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar del promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hu-biere incoado por la persona con derecho”. (Énfasis *236suplido.) Por ende, procede que se revoquen las sentencias recurridas y se ordene la inclusión como parte demandante a la sociedad de gananciales compuesta entre Víctor Ur-bino y Esther Bidot Almodóvar, cuya unión o sustitución, en virtud de lo dispuesto en la citada Regla 15.1 de Proce-dimiento Civil, se retrotraerá a la fecha cuando el deman-dante Urbino instó la acción por daños y perjuicios.(4) No obstante, no es necesario ordenar la inclusión de la señora Esther Bidot Almodóvar, como parte indispensable en el pleito, puesto que a tenor con lo dispuesto en los Arts. 91 y 93 del Código Civil, supra, cualquiera de los cónyuges puede representar legalmente a la sociedad conyugal.

Por último, debemos mencionar que carecen de validez legal los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrida en cuanto a que fueron renunciadas las defensas presentadas por la parte demandada recurrente sobre la falta de partes indispensables, así como la de que la acción deja de exponer una reclamación que justifique la conce-sión de un remedio. La Regla 10.8(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee expresamente que “[l]a de-fensa de haber dejado de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, la defensa de haber omitido acumular una parte indispensable como se dispone en la Regla 16, y la objeción de haber omitido exponer una defensa legal a una reclamación, pueden hacerse mediante cualquier alegación permitida u ordenada según lo dis-puesto en la Regla 5.1, o mediante moción para que se dicte sentencia por las alegaciones, o en el juicio”. (Énfasis suplido.)

También carece de validez legal el argumento de la parte demandante recurrida en cuanto a que la licencia *237emitida por la Administración de Deporte Hípico para par-ticipar en dicho deporte había sido expedida al deman-dante Víctor Urbino y no a la sociedad de gananciales, por lo que los daños concedidos por el tribunal de instancia son propiedad de la persona bajo la cual aparece registrada la licencia en la Administración del Deporte Hípico, esto es, el demandante Víctor Urbino, por lo que es éste último la parte interesada y con capacidad en el caso de autos. Cla-ramente no le asiste la razón, puesto que el Art. 1301 del Código Civil, supra, define como bien ganancial aquel ad-quirido por un título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos.

Por los fundamentos antes expuestos, disentimos de la opinión mayoritaria de este Tribunal. En cambio revocaría-mos las sentencias recurridas y devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí expuesto.

No surge de las alegaciones de la demanda que el Sr. Víctor Urbino sea casado ni que haya comparecido a nombre de la sociedad legal de gananciales com-puesta entre éste y su esposa Esther Bidot Almodóvar.

Cabe señalar que el demandante no alega en ningún momento que haya otorgado capitulaciones matrimoniales para que haya separación de bienes.

Equivalente a la Regla 17(a) de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C.

Véanse: Cummings v. United States, 704 F.2d 437 (9no Cir. 1983); Hess v. Eddy, 689 F.2d 977 (11mo Cir. 1982); Wadsworth v. United States Postal Service, 511 F.2d 64 (7mo Cir. 1975); 6A Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 1555, pags. 411-419 (1990).