136 P.R. Dec. 335 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca decidir si los miembros de la facultad de la Universidad de Puerto Rico son empleados, conforme las normas jurídicas del país sobre las relaciones obrero-patronales, y si, como tales, tienen derecho a organizarse y negociar colectivamente.
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El 28 de mayo de 1987 la Asociación Puertorriqueña de Profesores Universitarios (en adelante la Asociación) pre-sentó una petición para la investigación y certificación de un representante ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta). Luego de celebrar unas audiencias públicas durante marzo, abril y mayo de 1988 ante un oficial examinador, y sometidos los memoran-dos de derecho de las partes, la Junta emitió un “Proyecto de decisión y orden de elecciones” el 31 de enero de 1990. Las partes presentaron sus excepciones al proyecto para marzo y el 23 de enero de 1991 la Junta emitió su decreto final.
En su decreto, la Junta determinó, en esencia: (1) que la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) es un “pa-trono” de acuerdo con la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq(2) que los profeso-res del Recinto de Río Piedras, salvo por algunas excepcio-nes,
La U.P.R. recurrió oportunamente a nosotros en solici-tud de revisión y alegó, en síntesis: (1) que la Junta carece de jurisdicción sobre la U.P.R. por ésta no ser un patrono para propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; (2) que los profesores de la U.P.R. son “em-pleados gerenciales” a tenor con la doctrina de NLRB v. Yeshiva University, 444 U.S. 672 (1980), y como tales, no tienen derecho a organizarse y a negociar colectivamente; (3) que la negociación colectiva con el personal docente crearía una situación de conflicto de intereses en la U.P.R., y (4) que, en todo caso, la unidad apropiada es el sistema universitario en su totalidad, no el Recinto de Río Piedras por sí solo.
El 5 de marzo de 1991 la Junta se opuso a que expidié-ramos el auto de revisión. Alegó que este Tribunal no tenía jurisdicción para entender en este asunto, por no haberse celebrado aún un procedimiento de práctica ilícita de tra-
Elevados los autos y sometidos los alegatos, tanto de las partes como de la Junta, procedemos a resolver.
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Como ya hemos indicado, antes de que expidiéramos el auto de revisión la Junta compareció en oposición por en-tender que este Tribunal no tenía jurisdicción para enten-der en esta controversia bajo la Ley de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico. Específicamente, alegó que:
La Ley 130 de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 LPRA 61 y ss., según enmendada, en su Artículo 9(2)(a) dispone para la revisión de Decisiones y Ordenes finales en casos de prácti-cas ilícitas de trabajo. También, claramente establece que las Decisiones y Ordenes en casos de representación —a diferencia de los casos de prácticas ilícitas del trabajo— sólo son revisa-bles mediante ataque colateral subsiguiente a una Decisión y Orden por práctica ilícita del trabajo.
En apoyo de esta interpretación, la Junta citó varios casos provenientes de la jurisprudencia federal.
Luego de nuestra resolución, mediante la cual asumi-mos jurisdicción, paralizamos todos los procedimientos ante la Junta y expedimos el auto de revisión; ni la Junta ni la Asociación levantaron o discutieron la cuestión juris-diccional en sus respectivos alegatos. Lo anterior, no obs-
A. En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la Junta tiene jurisdicción exclusiva para determinar, en primera instancia, la composición de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva. No cabe duda de que la injerencia judicial sobre tal determinación es sólo a nivel de revisión. Véanse: J.R.T. v. A.M.A., 119 D.P.R. 94, 99 (1987); F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 514 (1981); Rivera v. Junta de Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 12-13 (1949). La referida norma, sin embargo, no determina la cuestión jurisdiccional que tenemos ante nos ahora. Dicha norma alude a una limitación que atañe únicamente al alcance de la jurisdicción de los tribunales de instancia, y en nada afecta la autoridad de este Tribunal para decidir en revisión cuestiones de derecho en materia de relaciones obrero-patronales. Véanse: Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); J.R.T. v. Marex Construction Co., Inc., 103 D.P.R. 135, 140 (1974); Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, 71 D.P.R. 154, 157-158 (1950). Ello es particularmente cierto en casos como éste, en que los derechos afectados tienen rango constitucional y cuya dilucidación nos corresponde exclusivamente. Véanse: Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 55-58 (1986); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977).
Por otro lado, en relación con el planteamiento de la Junta, tenemos que el Art. 5(3) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. see. 66), dispone que:
(3) ... Las conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la representa-ción, la determinación de la unidad y el certificado del resul-tado de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el inciso (4) de esta sección. (Énfasis suplido.)
(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con la sec. 70 de este título se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de esta sección, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la inves-tigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de esta sección se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con la sec. 70 de este título y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuestos en dicha transcripción. 29 L.P.R.A. see. 66(4).
Por otro lado, el Art. 9 de la Ley Núm. 130, supra, en su inciso (2) dispone, en parte, sobre el procedimiento de prác-tica ilícita que:
(b) Cualquier persona perjudicada por una orden final de la Junta concediendo o negando, en todo o en parte, el remedio que se interesa, podrá obtener la revisión de dicha orden en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, radicando en dicho tribunal una petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada. 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(b).
Estas disposiciones enrevesadas de nuestra ley jamás han sido objeto de un análisis particular o a fondo por este Tribunal. Nunca hemos tenido ante nos el planteamiento concreto que formuló la Junta inicialmente en este caso. Nunca hemos resuelto que nuestra facultad de revisión judicial, en casos como el de marras, sólo puede ejercitarse por la vía colateral. En sólo dos ocasiones previas hemos hecho alguna referencia de pasada al asunto, de manera puramente incidental, y en ambos casos con relación a con-troversias totalmente distintas de la que nos ocupa hoy. Veamos.
En Junta Relaciones del Trabajo v. Ortega, 79 D.P.R. 760, 765 esc. 5 (1956), dijimos —estrictamente de pasada y en una nota al calce— que “[u]na resolución de la Junta en
Años más tarde, en Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 96 (1961), hicimos referencia a las alu-didas disposiciones de nuestra ley y señalamos que el ci-tado Art. 9(2)(b), que autoriza la revisión judicial de órde-nes finales de la Junta, equivale a la Sec. 10 de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo de 1935, conocida como “Ley Wagner” (Taft-Hartley), 29 U.S.C. see. 151. En Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, supra, también se-ñalamos que la referida disposición federal había sido ob-jeto de frecuente interpretación y, en resumen, aludimos a sus principales interpretaciones federales. Como parte de ese trasfondo normativo que allí reseñamos, de nuevo y de pasada, señalamos que en el ámbito federal se había re-suelto que:
... no constituyen órdenes finales sujetas a revisión a) una resolución sobre certificación para la determinación de repre-sentantes a los fines de negociación colectiva, ... a menos que se haya dictado una orden final en un procedimiento para la pre-vención de prácticas ilícitas basada en hechos certificados en un procedimiento de representación, como la negativa a nego-ciar con una unión certificada .... Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, supra, págs. 98-99.
Como puede observarse, pues, no hay nada en nuestros propios precedentes que impida que asumamos jurisdicción en el caso ahora ante nos. Nuestra jurisprudencia no apoya el reclamo de la Junta.
Por otro lado, también hemos examinado la jurispru-dencia federal que interpreta las disposiciones de ley de las cuales provienen las nuestras, por el valor altamente per-suasivo e ilustrativo que, de ordinario, tienen en nuestras decisiones en materia laboral.
En la jurisdicción federal impera el mecanismo mediante el cual, de ordinario, se puede obtener la revisión judicial de una decisión de la Junta federal dimanante del procedimiento de representación únicamente por la vía co-lateral, al dilucidarse judicialmente un procedimiento de práctica ilícita de trabajo. Este esquema de revisión judicial fue establecido en el ámbito federal para evitar que los patronos pudiesen acudir ante los tribunales a solicitar la revisión judicial de una orden de la Junta como medio para dilatar el procedimiento de elecciones. El esquema federal persigue el fin de fortalecer la posición de los trabajadores durante el proceso de negociación con el patrono. Boire v. Greyhound Corp., 376 U.S. 473 (1964); A.F. of L. v. Labor Board, 308 U.S. 401 (1940). Para su historial legislativo, véase S. Rep. No. 573, 74th Cong., 1 Sess. 14 (1935); H. R. Rep. No. 972, 74th Cong., 1 Sess. 5 (1935).
El esquema federal referido persigue propósitos que compartimos y debemos acogerlo en nuestra jurisdicción en todo lo posible, sobre todo en vista de que nuestra Ley de
Lo anterior, no obstante, no nos priva de jurisdicción aquí, como alega la Junta. Por sus circunstancias especia-les, no es de aplicación al caso ante nos la aludida limita-ción a la revisión judicial, en casos ordinarios de representación.
Como puede observarse, el referido mecanismo de revisión por la vía colateral va dirigido a limitar, no la jurisdicción de los tribunales de instancia en casos de representación (jurisdicción primaria), sino la de revisión judicial de las decisiones de la Junta, lo que nos atañe particularmente. Desde hace mucho tiempo hemos establecido que nuestra autoridad para decidir cuestiones de derecho en materia de relaciones obrero-patronales no está restringida por las facultades cuasi judiciales que tiene la Junta. Así lo determinamos en Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, supra, pág. 158, en el cual resolvimos que la cuestión de si una agencia del Gobierno puede ser considerada “patrono” para efectos de la ley no era una cuestión de hecho con la cual no debíamos intervenir en ausencia de abuso de discreción de la Junta, sino que era una cuestión estrictamente de derecho que este Tribunal tenía el deber de resolver de manera final mediante el ejercicio de nuestro criterio independiente sobre ésta. En ese caso, la Junta había alegado que su dictamen, de que determinada agencia gubernamental era “patrono”, era concluyente y que no podíamos intervenir con ella, a tenor con lo dispuesto en el Art. 9(2)(b) de la Ley Núm. 130, supra. Rechazamos allí dicha pretensión de la Junta y afirmamos nuestra autori-
Nuestra facultad para determinar cuestiones de derecho es particularmente clara e irrestricta en aquellos casos especiales en los cuales están o pueden estar presentes cuestiones jurídicas de índole constitucional. En Puerto Rico, a diferencia de la jurisdicción federal, los derechos de organización y negociación colectiva tienen rango constitucional. J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20, 33 (1986). Por lo tanto, pueden suscitarse controversias, previo al procedimiento de práctica ilícita de trabajo, que requieran la atención oportuna a planteamientos de índole constitucional. En esas ocasiones la parte afectada por una orden de la Junta, incluso por órdenes de elecciones o de certificación de unidad apropiada, tiene derecho, al amparo de nuestra Constitución, a un remedio adicional al provisto en la ley. En estos casos, es función ineludible de este Tribunal impartir la interpretación definitiva de las cuestiones constitucionales. Véanse: Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). Dicha función es exclusiva de este Foro y no puede ser delegada a las otras ramas del Gobierno, ni siquiera a las agencias especializadas como la Junta. Pérez Maldonado v. J.R.T., supra; Santa Aponte v. Ferré Aguayo, 105 D.P.R. 670 (1977); J.R.T. v. Marex Construction Co., Inc., supra.
El caso ante nos ahora es un ejemplo claro de la referida situación, en la cual la controversia involucra una cuestión constitucional. En su primer señalamiento de error la U.P.R. alega que la Junta no tenía facultad para dictar la orden de elecciones recurrida porque la U.P.R. no es un “patrono” para efectos de la Constitución y de la Ley de
En ocasiones anteriores nos habíamos visto obligados a revisar directamente una decisión y orden de elecciones de la Junta, previo a un procedimiento de práctica ilícita, para hacer valer los derechos consagrados en las Secs. 17 y 18 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, y en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, y determinar si ciertas instituciones pueden ser consideradas o no como “patronos” para efectos de la negociación colectiva en nuestro ordenamiento jurídico.. En J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979), a petición de la Junta de Retiro para Maestros, revisamos directamente una decisión y orden de elecciones de la Junta y revocamos la orden de la Junta por entender que ésta había actuado sin facultad debido a que la Junta de Retiro para Maestros no era un “patrono” para fines de la negociación colectiva. Posteriormente, en otro caso, con respecto a una solicitud de certificación de unidad apropiada presentada por la Unión Asociación de Empleados Profesionales y Clericales de la Autoridad de Carreteras, asumimos jurisdicción en dos ocasiones, previo a que se iniciara un procedimiento de
B. Existen, además, otras razones que explican por qué es erróneo, en el caso ante nos, el planteamiento de falta de jurisdicción.
En su segundo señalamiento de error, la U.P.R. plantea una cuestión novel e importante sobre la aplicación de la norma del “empleado gerencial” al contexto universitario en relación con los derechos constitucionales de organización y negociación colectiva. Como es sabido, en asuntos de gran trascendencia al interés público es norma establecida de este Tribunal tomar en consideración la presencia de cuestiones noveles en nuestra jurisprudencia como uno de los criterios básicos para determinar si expe-
Por otro lado, la cuestión de si los profesores de la U.P.R. son o no “empleados gerenciales” a los fines de la negocia-ción colectiva, además de justificar nuestra intervención por tratarse de una cuestión jurídica novel, debe ser dilu-cidada final y definitivamente previo a que se ponga en vigor la orden de elecciones recurrida. Ello es así porque, como discutiremos más adelante, la normativa del “em-pleado gerencial” es precisamente determinativa del dere-cho invocado por los recurridos de que se les certifique como una unidad apropiada y se proceda a la negociación colectiva. Bajo ningún esquema razonable de revisión judicial se puede justificar la posposición de nuestra determi-nación sobre si los recurridos poseen el derecho a la nego-ciación colectiva o no hasta después que se haya completado el complejo procedimiento de elección e ini-ciado la negociación colectiva. Estaríamos resolviendo si les cobijan determinados derechos después de haberlos dis-frutado parcialmente. Ello es muy dispendioso y sólo ser-viría para crear falsas expectativas y hasta confusión sobre el asunto.
En el caso de marras, la U.P.R. alega que la resolución de esta controversia a su favor dispondría en su totalidad del caso porque la unidad propuesta por la Junta está com-puesta exclusivamente de “empleados gerenciales”. De te-
Nótese que postergar la revisión judicial en un caso como el de autos, hasta que se determine por la Junta que hubo práctica ilícita, le requiere a las partes someterse a
Al presentar la Junta su solicitud, se hace formar parte del expediente todo lo relativo al procedimiento de repre-sentación y certificación del representante sindical. Al re-visar la orden de la Junta que obliga al patrono a negociar, es cuando el patrono ordinariamente tiene, por vez pri-mera, la oportunidad de cuestionar las determinaciones de derecho formuladas por la Junta en el procedimiento de
Como puede observarse, en un caso como el de marras no se justifica seguir este largo, complejo, costoso y conflic-tivo proceso. Nada se ganaría que favorezca el interés pú-blico debido a que el asunto realmente en controversia puede adjudicarse desde que la Junta decida que existe una unidad apropiada.
Además, debemos tener en mente que la razón por la cual se creó este tortuoso procedimiento en la jurisdicción federal fue fundamentalmente para evitar que los patronos utilizaran la revisión judicial como táctica dilatoria para eludir la negociación. En este caso no existe evidencia al-guna de que la U.P.R. haya solicitado nuestra intervención como una táctica dilatoria sino, por el contrario, existe evi-dencia de que lo hizo porque razonablemente entendió que existían circunstancias especiales que ameritaban que ex-pidiéramos el auto y evitáramos un choque, quizás innece-sario, entre la administración de la U.P.R. y los profesores.
C. Finalmente, debemos señalar que aun en la juris-dicción federal se han reconocido limitadas excepciones al esquema aludido en casos en que han existido circunstan-cias especiales, no consideradas en la ley federal. Boire v. Greyhound Corp., supra.
1. En Leedom v. Kyne, 358 U.S. 184 (1958), el Tribunal Supremo federal resolvió que el tribunal de distrito había actuado correctamente al revisar y revocar una or-den de elecciones dictada por la Junta nacional, previo al procedimiento de práctica ilícita, porque al dictar la orden recurrida la Junta había actuado en exceso de sus poderes. El acto ilegal de la Junta en Leedom v. Kyne, supra, consistió en incluir, en una misma unidad apropiada, "empleados profesionales” con “empleados no-profesionales” sin
Posteriormente, en Boire v. Greyhound Corp., supra, el Tribunal Supremo federal explicó el alcance de la excep-ción establecida en Leedom v. Kyne, supra, y resolvió que bajo las circunstancias en ese caso no se justificaba aplicar la excepción aludida. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal en Boire v. Greyhound Corp., supra, acla-ran precisamente por qué, en un caso como el de marras, sería aplicable la excepción establecida en Leedom v. Kyne, supra, que permite la intervención judicial que, de ordina-rio, no procedería en el ámbito federal. Veamos.
En Boire v. Greyhound Corp., supra, el Tribunal Supremo federal resolvió que un tribunal de distrito no tenía facultad para atender el planteamiento de Greyhound Corp. en cuanto a que no era “patrono” para efectos de la ley en relación con una decisión dictada por la Junta fede
Vemos, pues, que en el caso de marras están presentes unas circunstancias parecidas a las de Leedom v. Kyne, supra, aun según la interpretación hecha en Boire v. Greyhound Corp., supra. Como ya hemos señalado, de ser cier-tos los planteamientos de la U.P.R., resultaría claro que la Junta actuó sin jurisdicción al dictar la orden de elecciones recurrida. Esta acción, sin lugar a dudas, sería en exceso de los poderes conferidos por ley a la Junta que, de haber causado daños a la U.P.R., da lugar a un remedio diferente al dispuesto en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
2. Otra de las excepciones, adoptada en la jurisdicción federal por analogía, resulta aplicable también al caso de marras. En McCulloch v. Sociedad Nacional, 372 U.S. 10 (1963), se permitió la revisión judicial directa de un proce-
En su moción en auxilio de jurisdicción, la U.P.R. alegó que la celebración de las elecciones ordenadas por la Junta sería altamente perjudicial para el mantenimiento de la paz institucional y el mejor desempeño de la labor acadé-mica en la Universidad debido a que, por entender que no es “patrono”, la U.P.R. sé vería obligada a negarse a nego-ciar con la unión que resulte electa, para que entonces pueda solicitar una revisión de la orden de elecciones lo que, dado el historial de la U.P.R., con mucha probabilidad resultaría en un paro huelgario que afectaría su labor aca-démica e institucional, ello sobre todo si se toma en cuenta el historial violento de la U.P.R. en casos de huelgas.
Como única universidad del Estado, y como la principal institución de educación superior del país con un extenso y extraordinario historial de aportaciones al bienestar general, la U.P.R. ostenta una posición única en nuestra sociedad, que merece gran consideración de parte de este Tribunal. Esta posición proviene de la encomienda legislativa que tienen tanto la U.P.R. como sus profesores de asegurar la educación de los sectores importantes de nuestra sociedad y de fomentar el desarrollo de la cultura de nuestro pueblo. 18 L.P.R.A. see. 601. No se trata de una institución común u ordinaria, ni mucho menos del establecimiento industrial o comercial corriente que dispone la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
En conclusión, por los fundamentos expuestos resolve-mos que en el caso de marras este Tribunal tiene jurisdic-ción para revisar la decisión y orden de elecciones dictada por la Junta en esta etapa de los procedimientos. Denegar ahora la jurisdicción que correctamente ejercimos al expe-dir el auto de revisión constituiría una crasa e injustificada abdicación de la primordial función que la Constitución nos impone. Ahora bien, nuestra decisión se ciñe a los he-chos particulares de este caso, y cualquier imputación so-bre supuestos peligros para la clase obrera resultantes de ella son pura exageración sin fundamento lógico o norma-tivo alguno. Aquí la U.P.R. cuestiona la facultad de la Junta para dictar la referida orden a base de una contro-versia legítima de índole constitucional, que sólo a nosotros nos compete resolver, sobre si la U.P.R. es un “patrono” o no, y si los profesores son “empleados gerenciales” o no para efectos de los derechos de organización y negociación colectiva. En este caso también hemos tomado en conside-ración, al expedir el auto, la presencia de un alto interés público, el planteamiento de una cuestión jurídica novel y
Pasamos ahora a resolver los demás planteamientos.
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En nuestra jurisdicción, los derechos de los trabajadores a organizarse, negociar y llevar a cabo otras actividades concertadas tuvieron su origen en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. sec. 61 et seq.) (en adelante la Ley)
Los empleados tienen derecho, entre otros, a organizarse en-tre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente a través de representantes por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades concertadas con el pro-pósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protec-ción mutua. Art. 4 (29 L.P.R.A. sec. 65).
Años después, estos derechos fueron incorporados a nuestra Constitución como sigue:
Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o i nstrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a orga-nizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por me-diación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar. Art. II, Sec. 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 329.
Las normas que aplican generalmente a casos como el de marras, que dimanan de la Constitución y de la Ley, según han sido interpretadas, están bien establecidas. Para que una persona o un grupo de personas puedan disfrutar los derechos a unionarse y negociar colectivamente, tales personas deben ser “empleados” dentro del alcance de la Ley. La definición de “empleado” que ésta contiene ex-presamente excluye a los individuos que trabajan en el servicio doméstico, a individuos empleados por sus padres o cónyuges, y a ejecutivos y supervisores. 29 L.P.R.A. see. 63(3).
Desde 1946, la Junta, cuyas decisiones tienen un alto valor persuasivo en nuestra propia jurisdicción, según reiteraremos más adelante, ha excluido del concepto normativo de “empleado” a dos tipos de trabajadores que considera “gerenciales”, debido a que desempeñan funciones que los relacionan o vinculan directamente con la política patronal, tal como es el caso de los empleados que están excluidos estatutariamente por ser “supervisores”.
Siguiendo esta jurisprudencia, la Junta local ha adop-tado la norma de excluir de toda unidad apropiada de ne-gociación colectiva a los empleados que estén íntimamente ligados al interés o quehacer gerencial. En Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, Dec. de la J.R.T. Núm. D-465 (1968), la Junta certificó como apropiada para la negociación colectiva una unidad de profesionales que excluía a los “empleados íntimamente ligados a la gerencia (‘closely allied to management’)”. Más tarde, en Fondo del Seguro del Estado, Dec. de la J.R.T. Núm. D-565 (1970), adoptó la norma de NLRB v. Bell Aerospace Co., supra, de excluir tales empleados de toda unidad apropiada, norma reiterada en casos posteriores. En Compañía de Turismo de Puerto Rico, Dec. de la J.R.T. Núm. D-814 (1980), la Junta definió al empleado gerencial como aquel que: (1) tiene ideas, intereses y actitudes alineadas con las de la gerencia; (2) formula o determina la política y las normas administrativas y gerenciales del patrono en el curso de su trabajo, y (3) ejercita un alto grado de discreción para rea-lizar su labor sin que tenga que conformarse a unas nor-mas predeterminadas por el patrono. Véanse, además: Compañía de Fomento de Turismo y Asociación de Inspectores de Juegos de Azar, Dec. de la J.R.T. Núm. D-645 (1973); Banco Gubernamental de Fomento, Dec. de la J.R.T. Núm. D-594 (1971).
En NLRB v. Yeshiva University, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos aplicó la doctrina de NLRB v. Bell Aerospace Co., supra, a la facultad de la Universidad de Yeshiva y resolvió que quienes la constituían eran empleados gerenciales excitados de la protección de la
En dos decisiones posteriores al caso de NLRB v. Yeshiva University, supra, la propia Junta ha desarrollado un criterio que ella misma considera más restrictivo que el de la doctrina federal. En Autoridad de Energía Eléctrica, Dec. de la J.R.T. Núm. D-900 (1982), la Junta resolvió que sólo debe ser excluido de la unidad apropiada el empleado gerencial que en la ejecución de la política gerencial “pueda afectar directa o indirectamente el “status” de otros trabajadores”. En el caso de Conservatorio de Música de Puerto Rico, supra, la Junta aplicó este criterio a la luz de lo resuelto en NLRB v. Yeshiva University, supra, y deter-minó que los profesores del Conservatorio no eran emplea-dos gerenciales porque no intervenían de forma directa en la determinación de la política de personal, administrativa o financiera. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio de NLRB v. Yeshiva University, supra, la Junta admitió que en determinadas circunstancias la intervención del profe-sorado en la implantación de normas académicas podía afectar indirectamente el status de empleo del personal docente. Por lo tanto, en casos en los que la unidad apro-piada solicitada esté integrada por profesores, la Junta re-solvió que se debe determinar si el efecto que produce la intervención de los profesores en la implantación de ñor-
IV
En el caso ante nos, la Junta determinó que los profeso-res de la U.P.R. no pueden ser considerados “empleados pertenecientes a la gerencia universitaria”. Para llegar a esta conclusión, la Junta se fundó esencialmente en cuatro argumentos, uno en cuanto a la doctrina aplicable y tres sustantivos de derecho.
Su primer argumento es que la decisión de NLRB v. Yeshiva University, supra, no es de aplicación mandatoria; que dicha decisión es una interpretación de la legislación federal que no aplica a instituciones públicas estatales. No tiene razón la Junta. El fundamental asunto en cuestión no se reduce a si la decisión de NLRB v. Yeshiva University, supra, es “mandatoria” o no, como superficialmente lo estimó la Junta. El asunto, más bien, es si la norma de NLRB v. Yeshiva University, supra, es la apropiada para decidir este caso.
Es correcto que la Ley local es la que aplica en este caso. Bajo la ley federal equivalente, universidades públicas como la U.P.R. no son “patronos”, por considerarse entes de los estados; por lo tanto, el régimen federal de organización y negociación colectiva no les aplica. 29 U.S.C. see. 152(2). Sin embargo, el hecho de que el Congreso de Estados Uni-dos no haya decidido extender los derechos laborales fede-rales a estas instituciones no nos impide adoptar para el caso ante nos la norma anunciada en NLRB v. Yeshiva University, supra. Dicha norma no fue expresamente esta-tuida por el Congreso en la legislación federal. Más bien, fue adoptada motu proprio por el Tribunal Supremo norte-americano, como parte de su interpretación del concepto
Como se sabe, nuestro propio derecho laboral, que tiene al derecho federal como modelo y que en gran medida es sólo supletorio de éste, se nutre continuamente de normas federales que se incorporan a nuestro Derecho por la pertinencia y vinculación que este Tribunal les reconoce. Bruno López v. Motorplan, Inc. y otros, 134 D.P.R. 111 (1993); Pérez Maldonado v. J.R.T., supra. Adoptamos dichas normas movidos por el fundamental criterio de que es parte de nuestra función inherente incorporar principios y doctrinas de otras jurisdicciones, cuando ello es necesario para resolver casos concretos, en armonía con el derecho vigente y si ello es lo más indicado y conveniente conforme a nuestra realidad económica, social y cultural. Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975); Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936 (1972); Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28 (1967). Se trata del acervo supletorio que jurisprudencialmente se va formando en tomo a los estatutos, en particular respecto a materias especiales. Rosario v. Atl. Southern Ins. Co. of P.R., 95 D.P.R. 759 (1968).
Debe notarse que la propia Junta análogamente ha adoptado en sus decisiones las limitaciones federales —es-tatutarias y jurisprudenciales— referentes a las categorías de empleados. Véase D. Fernández y C. Romany, Derecho laboral: casos y materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I, págs. 383-409. En efecto, ha sido la propia Junta quien ha adoptado y aplicado en Puerto Rico, en varias ocasiones, la normativa federal sobre los “empleados gerenciales”. No puede ahora pretender divorciarse de ésta
Más aún, repetidamente hemos resuelto que cuando en Puerto Rico se adopta una norma tomada de otra jurisdicción se adopta también la interpretación y el alcance que se le ha dado en su lugar de origen. Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, pág. 981; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 588; Pueblo v. Reyes Bonilla, 100 D.P.R. 265 (1971); Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, supra, pág. 98 esc. 2; Jiménez v. Jones, 74 D.P.R. 260 (1953); Corretjer v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 754 (1951); Nieves v. Jones, Jefe Interino Penitenciaría, 72 D.P.R. 287 (1951); Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950); Legarreta v. Tesorero de P.R., 55 D.P.R. 22 (1939); Vázquez v. Font, 53 D.P.R. 265 (1938); Díaz v. P.R. Railway, Light & Power Co., 21 D.P.R. 78 (1914). Ello es particularmente cierto en el campo del derecho laboral. Pérez Maldonado v. J.R.T., supra; Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, supra, pág. 98; P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 198 esc. 7 (1992).
Examinada nuestra Ley, no encontramos evidencia de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico haya conside-rado concretamente alguna vez si la facultad de la U.P.R. puede organizarse o no para negociar colectivamente. Tam-poco existe jurisprudencia de este Tribunal que interprete la doctrina del “empleado gerencial”. En vista a ello, y a la luz de lo que hemos señalado antes, para sopesar los de-más argumentos de la Junta procede que decidamos si al aplicar la doctrina del “empleado gerencial” la Junta local actuó conforme a la jurisprudencia federal de la cual pro-viene dicha doctrina.
Para iniciar este análisis es menester examinar el es-quema universitario ante nos y los diferentes niveles de participación de los profesores de la U.P.R. dentro de ese esquema, a la luz de la jurisprudencia federal y de las de-
V
Esquema de la U.P.R.
La U.P.R. está compuesta por seis unidades institucionales que funcionan con autonomía académica y administrativa
Cada unidad institucional tiene una Junta Administrativa que asesora al Rector de la unidad en el ejercicio de sus funciones y que comparte con éste algunas de las funciones académicas y administrativas principales de la unidad, tales como elaborar planes de desarrollo institucional, evaluar los presupuestos sometidos por los rectores y conceder las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente de la unidad. 18 L.P.R.A. sec. 607(c). La composición de la Junta Administrativa varía entre las unidades, pero las de los recintos de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, por ley, están compuestas por el Rector, los Decanos y dos profesores elegidos de entre los miembros del Senado Académico de la unidad institucional que no sean ex officio. Los profesores miembros de las Juntas Administrativas fueron excluidos por la Junta de la unidad apropiada, mientras sean miembros de ellas.
Los Senados Académicos de los recintos constituyen los foros oficiales de la comunidad académica para la consideración de los problemas generales que afecten la marcha de la Universidad. Estos están integrados por el Rector, los Decanos, el director de la biblioteca y los representantes electos de entre los profesores permanentes del claustro correspondiente. 18 L.P.R.A. sec. 610(b). La composición de los Senados Académicos varía entre las unidades, pero la ley de la Universidad dispone que el número de senadores académicos elegidos por el claustro constará de por lo menos dos veces el número total de senadores académicos ex officio. 18 L.P.R.A. sec. 610(b)(4); Reglamento
(1) Determinar la orientación general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional, coor-dinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.
(2) Establecer para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del Claustro.
(3) Establecer los requisitos generales de admisión, promo-ción y graduación de los estudiantes.
(4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y directores, y los decanos que no presidan fa-cultades, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(5) Elegir sus representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa.
(6) Hacer recomendaciones al Consejo sobre la creación o re-organización de facultades, colegios, escuelas o dependencias.
(7) Hacer recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga.
(8) Someter a la Junta Universitaria, con sus recomendacio-nes, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes.
(9) Hacer recomendaciones al Consejo para la creación y otor-gamiento de distinciones académicas.
(10) Rendir anualmente un informe de su labor a los Claus-tros correspondientes.
(11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asun-tos del recinto o unidad institucional no enumerados en esta sección, pero que envuelvan responsabilidades institucionales en común. 18 L.RR.A. sec. 610(d).
En el caso de autos, el “Proyecto de decisión y orden”
Continuemos con la descripción del esquema universita-rio; en lo pertinente, veamos la organización y las atribu-ciones del Claustro.
El Claustro de cada recinto o unidad institucional está integrado por sus Rectores, Directores, Decanos y profesores, y constituye un “organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad”. 18 L.P.R.A. sec. 608(c). El Claustro de cada unidad o recinto, a su vez, se divide en unidades académicas independientes o “facultades” donde los claustrales se agrupan por disciplinas afines. Reg. Gen. U.P.R., Sec. 28.1. Por ejemplo, el Claustro del Recinto de Río Piedras está dividido aproximadamente en doce facultades, tales como Educación, Derecho, Administración de Empresas, Humanidades, Ciencias Sociales, Ciencias Naturales, etc. Es a este nivel que los claustrales participan directamente en los procesos universitarios. Reg. Gen. U.P.R., See. 27.3. Las facultades celebran por lo menos una reunión ordinaria por semestre y reuniones extraordinarias, como aquellas que se hacen para nominar y elegir senadores, según sea necesario. Reg. Gen. U.P.R., See. 28.2. Las facultades, a su vez, pueden estar subdivididas en disciplinas especializadas por departamentos. Así, la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras, por ejemplo, está compuesta por seis departamentos: Economía, Ciencias Políticas, Sociología y Antropología, Geografía, Sicología y Ciencias Sociales Generales. Dado que los departamentos están divididos por disciplinas más especializadas que las de las facultades, los claustrales comúnmente se reúnen a nivel departamental con más frecuencia y, por lo menos, dos veces por semestre. Reg. Gen. U.P.R., See. 29.4.
Por disposición de ley, el Reglamento General de la
Por ejemplo, el Reglamento de la Facultad de Ciencias Sociales, aprobado el 8 de agosto de 1962, dispone que un profesor miembro de dicha facultad
...podrá exponer sus puntos de vista al Rector, Senado Acadé-mico, a la Junta Universitaria y al Consejo Superior de Ense-ñanza sobre cualquier asunto relacionado con la buena marcha de la institución, entre otros, criterios sobre promoción tarea académica y licencias, y la creación, modificación o eliminación de departamentos o dependencias de la Facultad.
El Reglamento de la Facultad de Administración de Em-presas, adoptado el 9 de mayo de 1969, es mucho más de-tallado y abarcador. Entre los deberes de la facultad in-cluye:
1. Introducir cambios en el Reglamento de la Facultad.
2. Estudiar las normas universitarias vigentes y proponer mejoras a las mismas.
3. Aceptar, rechazar o modificar recomendaciones con res-pecto a programas académicos. Toda recomendación de esta clase deberá venir a la Facultad a través del Comité de Currículo.
4. Evaluar por medio de investigaciones periódicas los re-sultados de los cursos.
*375 5. Realizar o disponer que se realicen estudios tendientes a adecuar mejor la labor docente y de investigación de la Facul-tad de Administración de Empresas a las necesidades de Puerto Rico. Disponer cambios en los programas de estudio con el fin de ampliarlos, mejorarlos o intensificarlos a tono con estas investigaciones.
Entre los derechos expresamente reconocidos a los claustrales en esta facultad están los siguientes:
5. Todo profesor permanente tendrá derecho a que se le con-sulte previamente antes de separarlo de una disciplina que ha enseñado por tres (3) años o más.
6. Antes de sustituir o eliminar una disciplina, los miem-bros de los departamentos afectados tendrán derecho a que se les consulte.
12. Tendrá derecho a presentar propuestas sobre cualquier cuestión que interese a la Facultad, o a su departamento en particular; a solicitar la reconsideración de cualquier acuerdo, decisión o actuación; y a apelar ante los funcionarios y organis-mos correspondientes.
14. Participar en los procesos de consulta para efectuar los nombramientos que se establecen en el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.
15. Participar en los distintos procesos de elección aplica-bles a su departamento, facultad o unidad institucional, sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.
Los profesores, además, pueden participar en comités de sus departamentos y a nivel de Facultad. El número de miembros de los comités departamentales y de la Facultad varía según el tamaño de la Facultad, pero la mayoría de estos comités están integrados principalmente por profesores electos directamente por el Claustro a nivel departamental. Cada departamento y Facultad crea los comités que estime necesarios para el desempeño de sus labores. Excepto los comités de personal, los demás comités de Facultad de carácter permanente son adoptados mediante el reglamento interno de cada Facultad.
Existen otros comités permanentes cuyas funciones son muy variadas y que están dirigidas a proveerle a los pro-fesores una participación amplia en cuestiones administra-tivas y académicas. Por ejemplo, la Facultad de Adminis-tración de Empresas tiene seis comités permanentes a nivel de facultad, además del de personal. Estos son: el
En el área académica se destacan los comités de currí-culo, que preparan y aprueban propuestas de nuevos cur-sos y programas académicos de acuerdo con las ideas gene-radas por los profesores; los comités que hacen recomendaciones sobre los requisitos de admisión y gra-duación de estudiantes y los prerrequisitos para tomar ciertas asignaturas y los que recomiendan distinciones académicas para el Claustro y otras personas.
En el área administrativa, la mayoría de las Facultades tienen comités que asesoran a su Decano. Por ejemplo, la Facultad de Ciencias Sociales tiene un Comité Coordina-dor, cuyas atribuciones incluyen asesorar al Decano sobre las normas de aplicación general en materias de planes y programas, personal, presupuestos y planta física. Así también, los Decanos por lo general trabajan en colabora-ción con comités de la Facultad para preparar el presu-puesto de su Facultad antes de someterlo al Rector.
Además de los comités de personal, algunas Facultades tienen comités que asesoran al Decano sobre los problemas generales del claustro. Por ejemplo, el Comité de Asuntos Claustrales de la Facultad de Administración de Empresas
Algunos profesores también ocupan puestos administra-tivos a la vez que ejercen sus tareas magisteriales como lo hacen de ordinario los Rectores, Decanos, Decanos asocia-dos y auxiliares, y jefes y directores de departamentos. És-tos, junto con los profesores miembros de los comités de personal, de la Junta Universitaria y de las Juntas Admi-nistrativas, están fuera de la unidad apropiada propuesta por la Junta. Nótese, pues, que el decreto de la Junta tiene, de por sí, el efecto de excluir de la negociación colectiva a una porción sustancial del profesorado de la U.P.R., que suma cientos de éstos.
Para completar la descripción del esquema universita-rio, debemos delimitar depuradamente la controversia ante nos. Nos toca resolver cómo deben clasificarse, para fines laborales, los profesores de la U.P.R. quienes, según la Junta, integrarían la unidad apropiada para la negocia-ción colectiva. Según se ha señalado ya, la Junta excluyó de dicha unidad una parte sustancial de los profesores univer-sitarios: aquellos que forman parte de los comités de personal de los departamentos y Facultades del recinto; los que forman parte de la Junta Administrativa o de la Junta Universitaria, y los que ocupan cargos directivos o admi-nistrativos, tales como Rector, Decano, Decanos asociados, Decanos auxiliares, jefes de departamentos y otros. La Junta no excluyó a otros dos grandes grupos de profesores, quienes son los que integrarían la unidad apropiada objeto de controversia en este caso. Uno de estos otros dos grupos
Nótese que la participación en los organismos universitarios, tanto en los comités —incluyendo los de personal— como en el Senado, es electiva y de corta duración. Hoy un profesor puede ser miembro del Senado, del comité de personal o del comité de currículo y mañana dejar de serlo. No son, por así decirlo, cargos de “carrera”. Tienden a ser, más bien, rotativos. En cualquier momento dado, sin embargo, habrá profesores que no pertenezcan a ninguno de estos comités o cargos. En ese momento constituirán el tercer grupo de profesores ante nuestra consideración. Estos profesores son, sin embargó, miembros del Claustro cuando éste es convocado ocasionalmente a nivel del recinto o periódicamente a nivel de departamento o Facultad. En dichas reuniones claustrales todos los profesores, aun los que no pertenecen de momento a algún comité o al Senado, expresan sus criterios y puntos de vista, hacen recomendaciones y formulan propuestas concretas sobre todas las cuestiones universtarias, principalmente las académicas. En esas reuniones claustrales todos los profesores emiten sus votos sobre los asuntos ante la consideración del Claustro, que con frecuencia son precisamente las normas académicas concretas que los comi-
Estas reuniones claustrales en sus distintos niveles —departamental, de Facultad o de Recinto— son la expre-sión formal de la comunidad académica a la que pertene-cen los profesores universitarios. Sobre todo a nivel depar-tamental, los profesores constituyen sociológicamente un grupo profesional vivo, debido a que desempeñan labores comunes, encaran retos y dificultades similares, compar-ten metas y afanes, poseen experiencias, modos de actuar y pensar, y una formación intelectual esencialmente parecida. Como experiencia cotidiana, estos profesores dia-logan intensamente sobre lo que los une y los separa. Dis-cuten lo que acontece en sus clases, sus proyectos de inves-tigación, sus publicaciones recientes o contempladas, los problemas del país particularmente relacionados con sus disciplinas académicas especializadas, los asuntos propios relativos a dichas disciplinas y las cuestiones universita-rias que les afectan o interesan. Este intenso diálogo coti-diano de los profesores con frecuencia se refleja de manera más formal en las reuniones claustrales, en las cuales, con frecuencia, toman decisiones que, en mayor o menor grado, inciden sobre su quehacer universitario.
El proceso comunitario al que aludimos no está regido ciertamente por visiones comunes en todo lo esencial. Exis-ten hondas diferencias ideológicas o intelectuales que se-paran y dividen a los profesores universitarios en todos los niveles. Estas diferencias explican en parte por qué su dis-cusión es siempre vigorosa, con frecuencia discordante. Es-tas diferencias en ocasiones se reflejan en los votos que emiten los profesores respecto a los asuntos universitarios,
VI
Habiendo visto el esquema universitario, pasamos ahora a examinar los tres argumentos sustantivos de la Junta. El primero es que los profesores no excluidos de la unidad apropiada no pueden ser considerados empleados gerenciales porque su función dentro de la estructura ad-ministrativa de la U.P.R. es “puramente asesora”. El se-gundo es que el concepto de “autoridad colegiada” no aplica al profesorado de la U.P.R., y que la participación de los profesores en los diferentes comités y organismos adminis-trativos no ha de presentar un problema de conflicto de intereses o lealtad dividida —dentro de la unidad apropia-da— que justifique la exclusión. Finalmente, la Junta adujo que las labores que llevan a cabo los profesores en cuestión no pueden ser caracterizadas como gerenciales porque son funciones sobre aspectos puramente académi-cos “inherentes a la profesión del magisterio”.
Los argumentos referidos de la Junta no nos persuaden. Consideramos que sobre estos asuntos la Junta interpretó el caso NLRB v. Yeshiva University, supra, equivocadamente. Pasemos a señalar concretamente por qué los tres argumentos de la Junta no son válidos.
A. En primer lugar, el hecho de que la participación de los profesores en tareas propiamente administrativas sea de carácter principalmente consultivo no im-
En cuanto a las labores de los profesores-senadores, la Junta también se equivocó al aducir que sus funciones son mayormente de índole reglamentaria general y que, por
La inconsistencia de la Junta al aplicar sus propias nor-mas se evidencia de manera patente también en su deter-minación de que los profesores miembros de los comités de personal no son “empleados gerenciales”, a pesar de haber-los excluido de la unidad apropiada. Esta posición es cla-ramente errónea. La Junta estaba lógica y conceptual-mente obligada a determinar que dichos profesores cumplían con el criterio de “empleado gerencial”, debido a que para su exclusión ya había determinado que los miem-bros de los comités de personal participaban directamente en un proceso que “puede afectar significativa, real y efec-
Debe señalarse, además, que la Junta también debió haber considerado como "empleados gerenciales” a los pro-fesores que son miembros de los diversos comités perma-nentes de departamento y de Facultad. Como hemos seña-lado ya, estos profesores, a través de la encomienda reglamentaria que tienen sus respectivos comités, partici-pan activamente en la formulación de normas concretas y en su aplicación. Particularmente a nivel departamental, su intervención en la implantación de la política institucio-nal es “significativa, real y efectiva”, por lo que conforme a la propia definición normativa de la Junta, debían ex-cluirse de la unidad apropiada.
B. La Junta erró, además, al no aplicar al caso ante nos el concepto de “autoridad colegiada” (collegiality), aun cuando reconoció que tal es la tendencia de la Junta federal en casos como el de marras.
Aun antes de la decisión en NLRB v. Yeshiva University, supra, se había reconocido, en la jurisprudencia federal, la figura de la “autoridad colegiada” como un fenómeno propio del campo de la educación, sin par en el ámbito industrial. NLRB v. Yeshiva University, supra, págs. 680-681, citando las decisiones de la Junta federal en Syracuse University, 204 N.L.R.B. 641, 643 (1973), y en Adelphi University, 195 N.L.R.B. 639, 648 (1972). Según esta normativa, se considera que hay “autoridad colegiada” si existen cuerpos representativos y otros mecanismos institucionales que, en efecto, incorporan el asesoramiento o conocimiento especializado de los profesores en el proceso de formulación o implantación de la política universitaria. La posición del Tribunal Supremo federal en NLRB v. Yeshiva University, supra, respondió precisamente a esta diferencia entre el modelo industrial y la realidad universitaria. NLRB v. Yeshiva University, supra, pág. 680. En el modelo industrial las opiniones y las ideas de los
En apoyo de su posición, la Junta utilizó expresiones de la Junta Nacional en casos muy distintos al nuestro, ante-riores a la decisión de NLRB v. Yeshiva University, supra, que interpretaron la figura de la autoridad colegiada en otros contextos.
Al rechazar la autoridad colegiada de la Facultad, la Junta también determinó que el carácter representativo del profesor-senador no presentaría un problema de con-flicto de intereses o lealtad dividida dentro de la unidad apropiada que justificara su exclusión de ésta. La U.P.R., por su parte, alegó que la participación de los profesores-
La figura del empleado gerencial se creó en gran medida para evitar conflictos de intereses tanto dentro de la uni-dad de negociación colectiva, como dentro de los cuerpos administrativos de la institución. La decisión de la Junta excluye de la unidad apropiada a los profesores miembros de la Junta Administrativa y a los profesores miembros de los comités de personal, mientras dichos profesores perte-nezcan a estos cuerpos. Tal exclusión se hace para evitar los supuestos conflictos de intereses que tendrían estos profesores que realizan gestiones “patronales” o “adminis-trativas”, si a la vez estuviesen en la unión. Si se estima que estos “profesores-administradores” pudiesen tener “conflictos de intereses”, también los podrían tener los “profesores-senadores”, debido a que por ley éstos también deciden asuntos que afectan las condiciones de trabajo de los profesores. Esencialmente, la situación de unos y otros, por las razones explicadas antes, no son sustancialmente distintas. Por ello, no es sostenible la diferenciación que entre unos y otros hizo la Junta.
En efecto, es cuestionable la utilización del concepto “conflictos de intereses” y el evitarlo para decidir qué pro-fesores deben incluirse y cuáles deben excluirse de una unidad apropiada de negociación colectiva. No se trata de conceptos de aplicación acertada en el contexto universitario. Nótese, por ejemplo, que en el caso de ma-rras se excluyen de la unión o unidad apropiada los profe-sores que participan directamente en las decisiones admi-nistrativas, como lo son los profesores que integran los comités de personal. Pero resulta que dichos profesores han sido electos a esos cargos precisamente por los miem-bros de la unión; unión a la cual ellos mismos también habrían de pertenecer de lleno en algún momento próximo, cuando dejen de ocupar los cargos que ostentan por tiempo
Más a fondo, el problema con el uso aquí del concepto de “conflicto de intereses” se percibe con claridad al recordar que éste tuvo su origen en el campo laboral en épocas pa-sadas, en las cuales existía una incuestionable polarización antagónica entre los intereses del dueño del capital y los intereses del obrero empleado por ese dueño. Allí, la parti-cipación de un obrero en alguna gestión administrativa pa-tronal presentaba con claridad una situación de conflicto de intereses. Esta noción, sin embargo, es de difícil aplica-ción hoy al campo universitario por razones evidentes. Baste con señalar que el auténtico universitario rara vez representa posiciones encontradas. Cuando es miembro de una Junta Administrativa o del Senado Académico, como cuando es miembro de un comité de personal o de currí-culo, sus perspectivas son esencialmente las mismas que tiene cuando se desempeña sólo como claustral. Responden o deben reponder a lo que en conciencia le parece ser la mejor opción para la institución a la que pertenece, no como un “asalariado”, sino como miembro integrante esen-cial de ésta. A base del concepto de “conflicto de intereses”,
En conclusión, existe en el esquema universitario una clara autoridad colegiada del Claustro. Los profesores miembros del Senado Académico, de los comités de personal y de los otros comités institucionales son todos electos por el Claustro. Todos estos profesores que integran las estructuras académicas al nivel de departamento, Facultad o Recinto, a su vez mantienen relaciones profesionales estrechas e íntimas con el Claustro que los elige, tanto por el carácter representativo que ostentan, como porque pertenecen con estos claustrales a una misma comunidad académica. Los propios claustrales son candidatos a ser ellos mismos senadores, o miembros de los comités de personal, de otros comités o de los organismos administrativos en cualquier momento. Existe un vivo entretejido de intensas y frecuentes experiencias compartidas que une a unos y otros. La posición de la Junta sólo tendría sentido si los intereses de la Facultad y los de la U.RR. como institución fuesen incompatibles. En este caso se da lo contrario. Al menos en cuanto a los asuntos académicos fundamentales se refiere, los intereses claustrales son paralelos a los de la institución. Asumir que los profesores actúan de acuerdo con intereses propios que son contrarios a los de la U.P.R. como institución equivaldría a suponer unas condiciones de antagonismo que no están apoyadas por las determinaciones de la Junta ni por el expediente. Véanse: NLRB v. Yeshiva University, supra, pág. 678 esc. 8; G.A. Bodner, The Implications of the Yeshiva University Decision for Collective Bargaining Rights of Faculty at Private and Public Institutions of Higher Education, 7 (Núms. 1-2) J.C. & U.L. 78, 88-92 (1980-1981).
C. Lo que aparenta ser la posición central de la Junta es la noción de que las funciones que desempeñan los pro-
Nuestra Ley no define a los “empleados profesionales”. La Junta ha adoptado la definición que provee la ley federal.
No obstante, no puede determinarse que un
A través de sus decisiones previas, la Junta había apli-cado estas normas de manera compatible con la jurispru-dencia federal. Así, en numerosas ocasiones la Junta de-negó el derecho a unionarse y negociar colectivamente a “profesionales” que consideró como “gerenciales”. A manera de ejemplos, véanse: Fondo del Seguro del Estado, supra; Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, supra. En el caso de marras, sin embargo, la Junta mezcló de forma impropia los criterios de ambas normas y determinó que las funciones “gerenciales” de los profesores no justificaban que se les excluyese de la unidad apropiada porque dichas funciones respondían únicamente a sus conocimientos es-pecializados y no a la política gerencial y, en la alternativa, que las funciones gerenciales de los profesores no sobrepa-saban las funciones profesionales. Este manejo enredado de los conceptos normativos en cuestión no tiene funda-mento ni precedente en la jurisprudencia aplicable.
En conclusión, no encontramos fundamento alguno en el caso ante nos que justifique apartarse de los criterios nor-mativos que surgen con claridad de la jurisprudencia local y federal antes citada. La Junta estaba obligada a conside-rar integralmente la posición de los profesores dentro del esquema universitario para determinar si éstos eran “em-pleados gerenciales”, independientemente de si eran “em-pleados profesionales” o no.
VII
En resumen, pues, para los fines de esta opinión, los miembros del Claustro del Recinto de Río Piedras de la
El otro gran grupo claustral lo constituyen el resto de los profesores del Recinto que, en un momento determi-nado, no ocupan cargos administrativos ni son miembros de los organismos centrales o de los importantes comités de la institución. Estos otros profesores, sin embargo, tam-bién deben considerarse gerenciales, según la acepción particular de este concepto en el contexto universitario, por la relación íntima y estrecha que guardan con el grupo anterior, a través de la cual hacen sentir de modo efectivo sus criterios sobre cómo debe conducirse el quehacer universitario. En gran medida, este segundo grupo deter-mina mediante el voto cuáles claustrales pertenecerán al primer grupo. Además, a través de su participación en las reuniones claustrales a todos los niveles, este segundo grupo formula recomendaciones y directrices efectiva-mente al primero. También lo hace a través de los hondos, numerosos y frecuentes contactos que este segundo grupo tiene con el primero, en función de su común participación
No existe entre el primer y segundo grupo la diferencia-ción en funciones, autoridad, identidad e intereses que existe en el modelo industrial entre el patrono y el obrero. Prevalece, más bien, una esencial consustancialidad entre uno y otro grupo que impide que puedan hacerse distincio-nes fundamentales entre ellos en cuanto a cuáles deben considerarse “empleados gerenciales” de la U.P.R. y cuáles no. En efecto, ambos son partes integrantes de un régimen de autoridad colegiada.
Sobre uno y otro grupo juntos, a través de sus respecti-vos y complementarios quehaceres universitarios, recae principalmente la conducción y el manejo de los asuntos universitarios más importantes, ciertamente de los académicos. Frente a su decisiva gestión colegiada palidece la autoridad real del ente que ocupa la posición de su-prema jerarquía, bien sea el Consejo de Educación Superior o la Junta de Síndicos. No tiene sentido jurídico real el que se les considere a aquéllos como “empleados” y a éstos como “patrono”, como tampoco tiene sentido jurídico pretender equiparar a los claustrales con los trabajadores de oficina, de mantenimiento o de seguridad de la institución, que escasamente ejercen discreción alguna en la dirección de la UPR.
Resolvemos, pues, que todos los profesores del Recinto de Río Piedras de la U.P.R. son “empleados gerenciales”, ya por ser miembros del Claustro, por ser parte de un régimen de autoridad colegiada y por su participación, sea ésta directa o representativa, en los organismos departamentales, de Facultad y a nivel institucional de la U.P.R., en especial la Junta Administrativa, el Senado Académico y los comités de personal y demás comités perma-
VIII
Ya que resolvemos que los profesores son “empleados gerenciales” y por lo tanto no tienen derecho a unionarse y a negociar colectivamente, resulta innecesario, para los fines del caso ante nos, resolver la importante cuestión jurí-dica de si la U.P.R. es o no un patrono para efectos de la Ley y de la Constitución. Evidentemente, resolver tal asunto podría tener implicaciones serias más allá de los confines de este caso. Podría afectar, por ejemplo, a otros empleados de la U.P.R. que jurídicamente estén protegidos, dependiendo ello únicamente del status de la U.P.R. como patrono. Como esos empleados no están ante nos ahora, no debemos anticipar una decisión prematuramente. Dejamos el asunto pendiente para decidirlo de presentarse en al-guna otra ocasión.
Sin embargo, es menester hacer constar que, en el caso de autos, existen consideraciones de orden público que le dan apoyo a las conclusiones previamente formuladas en esta opinión. Dichas consideraciones son parte de los crite-rios para determinar si una agencia de gobierno es o no “patrono” para efectos de la Sec. 18 del Art. II de la Cons-titución, L.P.R.A., Tomo l.
La primera de estas consideraciones de orden público tiene que ver con la situación financiera de la U.P.R. La Junta determinó que la U.P.R. es un patrono en parte por-que, según la Junta, tiene “clara autonomía fiscal”. La Junta apoyó su conclusión sobre que la U.P.R. aprueba su propio presupuesto y sistemas de contabilidad y auditoría; puede disponer de los fondos siempre y cuando sea de ma-nera compatible con la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. see. 601 et seq., y puede adquirir deudas y obligaciones que no serán consideradas como pertenecien-tes al Estado Libre Asociado, 18 L.P.R.A. sec. 612(d) y (f). Se trata de un análisis superficial de la Junta, que erró en no concederle mayor peso a las limitaciones que tiene la U.P.R. en este aspecto.
En el contexto clásico, las empresas que operan con fi
... al nueve por ciento y treinta tres centésimas del uno por ciento (9.33%) del promedio del monto total de las rentas anua-les obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos (2) años económicos inme-diatamente anteriores al año económico corriente y de lo ingre-sado en cualesquiera fondos especiales creados mediante legis-lación a partir del 1ro. de julio de 1993, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas. 18 L.P.R.A. sec. 621-1.
La Junta concluyó que el hecho de que la mayor parte de los fondos de la U.P.R. provienen de una aportación gu-bernamental fija no es un impedimento para que ésta sea considerada como “patrono” porque, según la Junta, exis-ten servicios que la U.P.R. cobra y otros que podría cobrar.
Entre los servicios que la U.P.R. cobra al presente, se-gún la Junta, están: las residencias de estudiantes y de profesores, la cafetería y el comedor, la librería, las funcio-nes de teatro, los servicios médicos, los derechos de copias y la venta de plantas, animales y frutas en el Servicio de Extensión Agrícola. El peso que le dió la Junta a estos ser-vicios es claramente exagerado. Estos servicios represen-tan, entre todos, sólo un bajísimo porcentaje de los ingresos
La Junta alegó, además, que existen otros servicios que la U.P.R. “podría” cobrar para aumentar sus ingresos. Entre estos servicios, la Junta sólo mencionó uno: el estacionamiento. Este servicio en la actualidad se ofrece gratuitamente a los estudiantes, a los profesores y al público en general. El argumento de la Junta es que la U.P.R. podría cobrar por el estacionamiento con mucho éxito porque es un servicio esencial. La Junta erró en no concederle mayor peso al hecho de que el estacionamiento se ha ofrecido tradicionalmente como un servicio gratuito y a lo difícil que sería convertirlo en una fuente de ganancias para la U.P.R. En otro contexto, examinamos los intereses de la U.P.R. al ofrecer este servicio con el propósito de resolver si ésta era responsable o no por el hurto de vehículos de sus áreas de estacionamiento. En aquella ocasión resolvimos que la U.P.R. no era responsable por no operar el estacionamiento con ánimo directo de lucro. Así lo expresamos:
No se cuestiona la naturaleza y propósitos de la Universidad de Puerto Rico. Es una corporación pública, de génesis legisla-tiva, encargada de la educación superior en Puerto Rico. ... Como universidad del Estado tiene una “obligación de servicio al Pueblo de Puerto Rico”. Económicamente funciona con fon-dos gubernamentales. ... Sus estudiantes sólo cubren una ín-fima parte del costo pagando una cantidad limitada por con-cepto de matrícula. La universidad no opera con ánimo directo ni indirecto de lucro. Siempre ha considerado sus áreas de es-*400 tacionamiento como una facilidad gratuita al estudiante de ca-rácter privilegiado. (Enfasis suplido.) Sepulveda v. U.P.R., 115 D.P.R. 526, 527 (1984).
Por otro lado, la Junta determinó que el hecho de que la U.P.R. opera con costos de matrícula muy bajos no es un factor determinante y resolvió que como la U.P.R. ofrece servicios similares a los que ofrecen las universidades pri-vadas, la U.P.R. “podría cobrar más, tanto como fuera ne-cesario, y a la luz de lo establecido constitucionalmente, para ser autosuficiente”. (Énfasis suplido.) Esta conclusión nos parece desacertada. Por razones evidentes, aumentar los costos de matrícula tan sustancialmente levantaría gravísimos problemas relativos al papel que juega la U.P.R. en la sociedad puertorriqueña, para no mencionar los relativos a su implantación. Un aumento como el que sugiere la Junta, lo suficientemente alto como para conver-tir a la U.P.R. en una operación de carácter lucrativo, oca-sionaría graves problemas, por ejemplo, respecto al estudiantado. Afectaría tanto la capacidad de nuestros jó-venes para obtener una educación superior de buena cali-dad como la capacidad de la U.P.R. para cumplir su misión estatutaria de desarrollar la riqueza intelectual y espiri-tual de nuestro pueblo, “especialmente los menos favoreci-dos en recursos económicos”. 18 L.P.R.A. sec. 601(b)(4).
La Junta, al analizar este asunto, no encaró propia-mente la realidad de la U.P.R. Su juicio de que la U.P.R. goza de autonomía fiscal es superficial, no sólo porque no atiende adecuadamente las enormes dificultades que la institución ha encarado históricamente para allegarse fon-dos sino, además, porque no toma en cuenta que la mayor parte de su presupuesto se dedica precisamente al pago de salarios. Actualmente, el Recinto de Río Piedras utiliza el 84.76% del total de su presupuesto para el pago de sala-rios, aportaciones patronales y demás compensaciones.
La subyacente pretensión de que el Recinto de Río Pie-dras de la U.P.R. pueda cambiar su funcionamiento actual, para operar como una empresa privada y dedicarse a ne-gocios lucrativos, aparte de ser ilusoria, revela además una crasa ignorancia de lo que es una universidad del Estado y de lo que representa, y ha representado, ese Recinto en la historia del país. Nos negamos a convalidar esta mons-truosa distorsión de los esquemas jurídicos y de las reali-dades puertorriqueñas.
La otra consideración de orden público tiene que ver con ciertas características particulares del Claustro de la U.P.R., aparte de las pertinentes al análisis de los “emplea-dos gerenciales” que distingue la condición de los profeso-res de la U.P.R. de la de los trabajadores de una empresa privada, como los considerados tradicionalmente por las leyes de relaciones obrero-patronales.
En primer lugar, la tarea docente de los profesores no es de modo alguno comparable a la de un trabajador que produce un bien que se va a vender, ni está sujeta al mismo de tipo de presiones y exigencias.
Los profesores gozan de unas libertades de cátedra y de investigación que no tienen paralelo en la condición del
Sección 11.1 — Libertad de Cátedra
La libertad de cátedra consiste en el derecho de todo miem-bro del personal docente a enseñar con objetividad y honradez la materia que profesa, sin otras restricciones que las que le imponen la responsabilidad intelectual y moral de cubrir todos los elementos esenciales del curso, según aprobados por la auto-ridad correspondiente, el respeto al criterio discrepante y el deber de impartir sus conocimientos mediante procedimientos pedagógicos identificados con la ética de enseñanza y la bús-queda de la verdad.
Sección 11.2 — Libertad de investigación
La libertad de investigación consiste en el derecho de todo miembro del personal docente dedicado a trabajo de investiga-ción a realizar su labor libre de restricciones que limiten la ob-jetividad, la honradez intelectual o la dedicación a la búsqueda de la verdad en su trabajo. (Enfasis suplido.) Reg. Gen. U.P.R., pág. 7.
Además, los profesores adquieren por ley permanencia al cabo de cinco años consecutivos de estar laborando dentro del sistema universitario. 18 L.RR.A. see. 613(b); Reg. Gen. U.P.R., Sec. 50.3. A diferencia de las posiciones administrativas más altas, el derecho de permanencia claustral tiene carácter institucional efectivo en todo el sistema universitario, independientemente de la autoridad nominadora que lo otorgue. Reg. Gen. U.P.R., Sec. 50.6. Una vez que un profesor adquiere permanencia, su remoción se puede hacer únicamente mediante la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. 18 L.P.R.A. sec. 613(c). Esta protección estatutaria que disfrutan los profesores no tiene par en las empresas privadas y se parece, más bien, al régimen de personal que protege a la generalidad de los empleados gubernamentales. Bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sees. 183-185m), los patronos privados pueden despedir a un empleado sin previa determinación de justa causa sin más responsabilidad que la del pago, además del sueldo devengado, de una cantidad equivalente al sueldo correspon-
Anteriormente resolvimos, en un caso relativo a los pro-cesos administrativos de la U.P.R., que ésta, como univer-sidad del Estado, merece deferencia al establecer los crite-rios de competencia que afectan a su personal docente, dibido a que necesita cumplir con su misión educativa libre de presiones ajenas y en vista de que “l j]a cuestión es gene-ralmente objeto de extensa reglamentación interna y eva-luación por parte de un profesorado con conocimiento espe-cializado y de vasta experiencia”. (Enfasis suplido.) García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 179 (1987). Esa posición de hace unos años adquiere ahora especial pertinencia. No creemos que el régimen de la negociación colectiva para profesores sea realmente afín a una institución universita-ria como lo es la U.P.R. Ciertamente, desde el punto de vista jurídico y según las normas vigentes, no le es aplicable.
IX
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la deci-sión y orden de elecciones emitida por la Junta.
En específico, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) ordenó que los empleados con derecho a participar en la elección eran “todos los profesores, bibliotecarios e investigadores permanentes, temporeros, pro-batorios y sustitutos, a tarea completa, que ejercen funciones en el Recinto Univer-sitario de Río Piedras; excluidos [sic] los miembros del Consejo de Educación Superior del Sistema Universitario; el Presidente; los Miembros de la Junta Universitaria, de las Juntas Administrativas', el Rector; los Decanos y los Jefes o Directores de Departamentos, los miembros de los Comités de Personal, los emplea-dos no docentes; supervisores; ejecutivos; administradores; empleados confidencia-les, o íntimamente ligados a la gerencia-, y, cualesquiera otras personas con autoridad para emplear, ascender, disciplinar, despedir o hacer recomendaciones al efecto, o de alguna manera variar el status de los profesores ...”. (Énfasis suplido.) Universidad de Puerto Rico, Dec. de la J.R.T. Núm. 1171, pág. 44 (1991).
La “unidad apropiada para la negociación colectiva” es aquella que designe la Junta como el total de empleados que tendrán derecho a designar una unión como representante exclusivo para fines de la negociación colectiva.
Al ser considerado el Recurso de revisión de 21 de marzo de 1991 en el Pleno, este Tribunal decidió revisar la decisión y orden de elecciones dictada por la Junta y decretó la paralización de los procedimientos pendientes ante ella. Todos los Jueces que intervinieron estuvieron conformes, excepto el Juez Asociado Señor Negrón Gar-cía, quien hubiese denegado el recurso por falta de jurisdicción. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 1981, al revisar una orden de la Junta desestimatoria de la petición de la unión, devolvimos el caso a la Junta para que hiciera determinaciones sobre el funcionamiento de la Autoridad de Carreteras, a la luz de los criterios que señalamos en nuestra opinión de A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), y determinara si la Autoridad funcionaba o no como una empresa privada. Posteriormente, mediante Sentencia de 23 de junio de 1987 (sentencia y opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, publicada en Unión Empleados Carreteras v. J.R.T., 119 D.P.R. 116 (1987)), revoca-mos una resolución de la Junta que declaró sin lugar la solicitud de la Unión por falta de jurisdicción y nuevamente devolvimos el caso a la Junta para que resolviera la petición.
Por otro lado, en J.R.T. v. A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987), al atender una petición de la Junta para que pusiéramos en vigor una decisión y orden suya sobre clarificación de unidad apropiada dentro de un procedimiento de práctica ilícita, cuestionamos la actitud de la A.M.A. de “cruzarse de brazos” al no impugnar ni intentar revisar dicha orden de la Junta, previo al procedimiento de práctica ilícita. Ante unos planteamientos constitucionales de la A.M.A. relativos al debido procedi-miento de ley, que resultaron ser altamente especulativos, intimamos que la falta de diligencia de la A.M.A. —al no impugnar la legalidad y corrección de la orden antes de que la Junta iniciara el procedimiento de práctica ilícita— atentaba contra^ la política pública de resolver prontamente las controversias obrero-patronales. Id., págs. 99-101.
La Regla 19a de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.AAp. I-A, dispone que, entre los criterios que tomaremos en consideración al determinar si expedimos un auto de cualquier género, se encuentran:
“(2) Si la cuestión planteada es novel.
“(3) Aun de no ser novel, si es importante para el interés público la expresión de la norma.”
Cabe señalar que esta situación es verdaderamente excepcional al caso de marras porque resulta improbable que en casos ordinarios un patrono tenga funda-mentos para impugnar el derecho a unionarse de la totalidad de los componentes de una unidad apropiada. Como explicaremos más adelante, el alcance de la normativa del “empleado gerencial” es mayor en el ámbito universitario de lo que es en el contexto industrial tradicional en el cual, de ordinario, solamente un grupo pequeño de empleados tiene funciones que pueden ser consideradas como “alineadas con la gerencia”. En esos casos, las decisiones de la Junta relativas a la composición de la unidad apropiada comúnmente son del tipo de materia que se considera especiali-zada por estar fundada mayormente en las determinaciones de hecho que formula la Junta respecto a las diferentes categorías de empleados dentro de una compañía y que son mayormente revisadas judicialmente dentro del procedimiento de práctica ilícita de trabajo.
En Boire v. Greyhound Corp., 376 U.S. 473 (1964), la Junta de Relaciones del Trabajo federal había certificado una unidad apropiada entre los empleados de man-tenimiento que trabajaban en las estaciones de Greyhound Corp. bajo un contrato que ésta tenía con otra corporación conocida como “Floors, Inc.”. Greyhound Corp. alegó que no era “patrono” para efectos de esa unidad apropiada porque Floors, Inc. era un contratista independiente y ella no mantenía control sobre sus empleados. En ese caso, distinto del caso de marras, la facultad de la Junta federal para dictar la orden de elecciones recurrida no se vería afectada por los planteamientos de Greyhound Corp. ya que, independientemente de sus méritos, como se había aceptado que la Junta había actuado correctamente respecto a Floors, Inc. y sus empleados, el resultado de la elección o las negociaciones con Floors no se verían afectadas. Dadas las circunstancias especiales del caso, el Tribunal Supremo federal resolvió que los planteamientos de Greyhound Corp. debían ser revisados colateralmente luego de haber celebrado las elecciones.
La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. sec. 61 et seq.) —cono-cida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Ley)— utilizó como modelo la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo de 1935 (29 U.S.C. see. 151). Nuestra ley difiere de la ley federal principalmente en dos aspectos. En el área de práctica ilícita del trabajo la Ley le otorga a la Junta local el poder de supervisar los contratos colectivos (poder que en la jurisdicción federal pertenece a los tribunales). Segundo, específicamente incluye a los empleados agrícolas y a los de ciertas instrumentalidades corporativas gubernamentales en su alcance. Sin embargo, en la parte que nos concierne hoy, la del derecho a organizarse y negociar colectivamente, la ley local emula la ley federal y ha seguido el mismo rumbo jurisprudencial. Véase D. Fernández y C. Romany, Derecho laboral: casos y materia-les. Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I.
El Art. 2 de la Ley dispone, específicamente:
“El término ‘empleado’ incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como conse-cuencia de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cualquier práctica ilícita del trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el servicio do-méstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuges. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores.” 29 L.P.R.A. see. 63(3).
La figura del contratista independiente se delimita en Landrón v. J.R.T., 87 D.P.R. 94 (1963). En Fábrica de Muebles Dimas, Dec. de la J.R.T. Núm. D-134 (1955), la Junta excluyó a aquellas personas “que actúan y asisten en una capacidad confi-dencial a personas que desempeñan funciones de gerencia en el campo de relaciones obrero-patronales”. Véanse, además: Banco Gubernamental de Fomento, Dec. de la J.R.T. Núm. D-594 (1971); Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, Dec. de la J.R.T. Núm. D-465 (1968); Unión de Empleados de la Compañía de Fomento Industrial, Dec. de la J.R.T. Núm. D-333-S (1963). También se excluye a los empleados cuyas recomendaciones pueden afectar al personal de la empresa cuando su partici-pación podría ocasionar conflicto de intereses entre la organización obrera y la gerencia. Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, supra.
Nuestra Ley no define al “supervisor”; se limita a disponer que “empleado” no incluirá supervisores. 29 L.P.R.A. see. 63(3). La Junta, a través de sus decisiones, ha adoptado la definición contenida en la Ley Nacional de Relaciones Obrero-Patronales en 29 U.S.C. see. 152(11). Banco Gubernamental de Fomento, supra.
En su decisión, el Tribunal Supremo federal no intentó establecer una norma de aplicación general a todos los casos de universidades. En una nota al calce explicó que resultaría impropio denegar la protección de la ley cuando la autoridad de los profesores se limite exclusivamente a sus propios cursos, estudiantes e investigación. NLRB v. Yeshiva University, 444 U.S. 672 esc. 31 (1980).
Estas unidades son los recintos de Río Piedras, de Mayagüez y de Ciencias Médicas; el Colegio Universitario de Cayey y el de Humacao, y la Administración de Colegios Regionales.
Estando sometido este caso ante nos, la Junta de Síndicos fue creada por la Ley Núm. 16 de 16 de junio de 1993 (18 L.P.R.A. see. 602). Dicha ley, en conjunto con la Ley Núm. 17 aprobada el mismo día —conocida como la Ley del Consejo de Edu-cación Superior de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. see. 852 et seq.— tuvo el efecto de separar las funciones de licenciar y acreditar instituciones universitarias privadas, funciones que permanecieron a cargo del Consejo de Educación Superior, de las funciones co-rrespondientes al gobierno de la U.P.R., que ahora pertenecen a la Junta de Síndicos. La constitucionalidad de ambas leyes ha sido impugnada y el asunto está pendiente de resolverse ante nos.
La Junta Universitaria está compuesta por el Presidente de la U.P.R., quien la preside; los Rectores de los recintos universitarios; el Director de Finanzas de la U.P.R.; tres oficiales adicionales nombrados por el Presidente con aprobación del Consejo, y un representante electo por cada Senado Académico. 18 L.P.R.A. see. 605(a).
Este argumento aplica también a la legislación federal. Véase G.A. Bodner, The Implications of the Yeshiva University Decision for Collective Bargaining Rights of Faculty at Private and Public Institutions of Higher Education, 7 (Núms.1-2) J.C. & U.L. 78, 85-86 (1980-1981).
La definición de la ley federal dispone:
“The term supervisor means any individual having authority, in the interest of the employer, to hire, transfer, suspend, lay off, recall, promote, discharge, assign, reward, or discipline other employees, or responsibly to direct them, or to adjust their grievances, or effectively to recommend such action, if in connection with the forgoing the exercise of such authority is not of a merely routine or clerical nature, but requires the use of independent judgment.” (Énfasis suplido.) 29 U.S.C. sec. 152(11).
En todas estas decisiones de la Junta federal, similar al caso de marras, la participación de los profesores era mayormente a través de comités asesores sujeta a la aprobación final del Presidente y de la Junta de Síndicos de las diferentes universidades. Los casos citados por la Junta en los que la Junta Nacional resolvió que la participación de los profesores en comités no justificaba la exclusión son dis-tinguibles del caso de autos. Por ejemplo, en N.L.R.B. v. Cooper Un. for Advancement of Science, 783 F.2d 29 (2do Cir. 1986), el tribunal determinó que el hecho de que la universidad después de rehusarse a negociar unilateralmente cambiara los términos de empleo de los profesores, era evidencia contundente de la falta de participación de los profesores en los mecanismos administrativos. Igualmente distinguible es el caso Loretto Heights College v. N.L.R.B., 742 F.2d 1245 (10mo Cir. 1984), en el que el trabajo colegiado de los profesores era mínimo, infrecuente, irregular y de muy poca importancia en comparación con las otras funciones de la facultad.
Por ejemplo, en los casos de Adelphi University, 195 N.L.R.B. 639 (1972), y Fordham University, 193 N.L.R.B. 134, 135 (1971), la Junta Nacional resolvió que la autoridad de la Facultad, en asuntos relacionados con la política pública de la uni-versidad ejercida colectivamente, no es suficiente para convertir a los profesores individualmente en “supervisores”. Tampoco es relevante el caso de Syracuse University, 204 N.L.R.B. 641 (1973), en el que la Junta Nacional utiliza el concepto de autoridad colegiada para determinar que la facultad de derecho, como miembros de la profesión de la abogacía, puede permanecer separada de sus “colegas” en su “otra profesión”, la del magisterio.
Es importante señalar que la Junta, en el caso de autos, si bien rechazó el concepto de la “autoridad colegiada”, utilizó su análisis para excluir a aquellos pro-fesores miembros de los comités de personal de la unidad apropiada porque consideró que sus funciones podían “afectar significativamente el status de empleo o las con-diciones de trabajo de otras personas”.
La ley federal, en lo pertinente, dispone que:
“The term ‘professional employee’ means—
“(a) any employee engaged in work (i) predominantly intellectual and varied in character as opposed to routine mental, manual, mechanical, or physical work; (ii) involving the consistent exercise of discretion and judgment in its performance; (iii) of such a character that the output produced or the result accomplished cannot be standardized in relation to a given period of time; (iv) requiring knowledge of an advanced type in a field of science or learning customarily acquired by a prolonged course of specialized intellectual instruction and study in an institution of higher learning or a hospital, as distinguished from a general academic education or from an apprenticeship or from training in the performance of routine mental, manual, or physical processes; or ....” 29 U.S.C. sec. 152(12).
5) Una estructura universitaria “madura” es aquella en la que la administra-ción está dividida entre un cuerpo central y uno o más cuerpos colegiados. NLRB v. Yeshiva University, supra, pág. 680.
El término “patrono” de la Ley excluye al Gobierno de Puerto Rico, sus subdivisiones y algunas instrumentalidades corporativas gubernamentales. 29 L.P.R.A. see. 63(2). Las instrumentalidades corporativas gubernamentales incluidas son:
“... La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos, la Autoridad de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dediquen o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario” (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 63(11).
La Constitución, a su vez, incluye a aquellas instrumentalidades corporativas gubernamentales que “funcionen como empresas o negocios privados”. Art. II, Sec.
En el caso A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), tuvimos ocasión de enumerar una serie de criterios que, en conjunto, sirven para determinar si una instrumentalidad del Gobierno funciona o no como una empresa o negocio privado de manera tal que pueda ser considerada como un “patrono” a los fines de la Constitución. Estos criterios son, entre otros:
“... si los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del Estado Libre Asociado; si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; si la agen-cia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio privado; si la agencia de hecho funciona como una agencia o negocio privado; el grado de autonomía fiscal de que disfrute la agencia; el grado de autonomía administrativa de que goce; si se cobra o no un precio o tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); si los poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; y si la agencia tiene o no la capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.” A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra, pág. 455.
Oficina del Rector, Recinto de Río Piedras, 30 de marzo de 1994.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del Juez
Decía Maritain que el “rechazo de lo injusto me da la idea de lo justo”.
En lo procesal, basta reiterar nuestro criterio de falta de jurisdicción consignado originalmente como único disidente en la resolución que se expidió de este recurso hace tres (3) años. Ante el excepcional acuerdo mayoritario asumién-dola, bajo la ingeniosa pero frágil tesis de las “circunstan-cias especiales” (opinión mayoritaria, pág. 350), insistir y abundar sería un ejercicio fútil e inconsecuente, carente de valor adjudicativo en esta etapa, que sólo serviría como obs-táculo para plasmar nuestro “rechazo de lo injusto”. Libe-rado así de esa atadura técnica, en lo sustantivo expone-mos nuestra conciencia judicial de que los profesores de la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) tienen de-recho a organizarse y a negociar colectivamente.
I
La negativa mayoritaria choca con el Art. II, Sec. 17 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, que —distinto a la federal— lo garantiza expresamente.
La U.P.R. cumple esencialmente con los criterios juris-prudenciales sobre la instrumentalidad gubernamental que funciona como empresa privada. Véanse: J.R.T. v. Asoc. Servs. Médicos Hosp., 115 D.P.R. 360 (1984); A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976); Junta Rel.
Su ley habilitadora le autoriza a demandar y ser de-mandada; adquirir, poseer, custodiar y administrar todos sus bienes muebles e inmuebles, e hipotecarlos, venderlos o, en cualquier forma, enajenarlos; contraer deudas; cele-brar contratos; administrar e invertir sus fondos en forma compatible con sus fines y propósitos, y aceptar y adminis-trar donaciones, herencias y legados. 18 L.P.R.A. sec. 297a.
La See. 5 de la Ley Núm. 49 de 7 de junio de 1977 (3 L.P.R.A. sec. 1338(5)) excluyó su personal de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.).
La U.P.R. brinda, al igual que el sector privado, servi-cios de educación superior, pero no está obligada a hacerlo gratuitamente. Const. E.L.A., supra, Sec. 5. El que tradi-
Recalcamos que “[e]l hecho de que debido a tarifas bajas o a otras razones las demandadas generalmente han per-dido dinero en sus operaciones, no afecta la cuestión de si están o no cubiertas por la Ley. Lo importante es si su autoridad o la naturaleza de los servicios por ellas rendi-das las capacitan, si así lo desean, a operar en forma comparable a entidades privadas que pueden dedicarse al mismo negocio”. Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, supra, págs. 159-160, reiterado en J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318, 326-327 (1988).
Su propia ley orgánica propende que se involucre en ac-tividades lucrativas de diversas índoles.
No se cuestiona su alto grado de autonomía fiscal y administrativa. Acertadamente, la Junta de Relaciones del Trabajo concluyó que, a través del Consejo de Educación Superior,
... considera y aprueba el proyecto de presupuesto del sistema universitario, el que somete su Presidente; asimismo, aprueba su propio sistema de contabilidad y auditoría para revisar el*407 uso de los fondos, conforme a la Ley y los reglamentos. Tiene el poder para invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de la Ley Universitaria; igualmente, tiene la cus-todia, gobierno y administración de todos sus fondos, (18 L.P.R.A. sec. 502(e)(f)); está autorizada a tomar dinero en cali-dad de préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades; y, naturalmente, para emitir bonos, pagarés y otras obligaciones. Finalmente, las deudas y obligaciones de la Universidad no son consideradas deudas y obligaciones del Estado Libre Asociado, ni de sus municipios, ni subdivisión política alguna de aquél, y, ninguna de esas entidades será responsable de las mismas, (18 L.P.R.A. sec. 612(d)(0). La Universidad de Puerto Rico tiene una clara autonomía fiscal. Decisión y orden de elecciones, pág. 18.
Y en lo administrativo, dictaminó;
... [E]l Consejo de Educación Superior ... cuenta con faculta-des académicas para ayudarle en la formulación de las directri-ces que regirán la orientación y desarrollo de la Institución; para examinar y aprobar las normas generales de funciona-miento propuestas por los organismos legislativos y adminis-trativos de la misma; y, para supervisar la marcha u operación de la institución, (18 L.P.R.A. sec. 602(d)). Entre los deberes y atribuciones de ésta, y, específicamente, los del Consejo de Edu-cación Superior están los siguientes: la aprobación del plan de desarrollo integral y de revisión anual; la autorización para la creación, modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales universitarias, colegios, escue-las, facultades, departamentos y dependencias; con la excep-ción hecha de la atribución para abolir las unidades institucio-nales autónomas creadas por la Ley Universitaria, ni por la del Colegio Regional que ya existía para 1966; y la creación y eli-minación de los cargos de los funcionarios auxiliares a su Presidente. Decisión y orden de elecciones, pág. 19.
No albergamos dudas de que la U.P.R. es un “patrono” para efectos de nuestras leyes laborales. Como corolario, sus profesores están cobijados bajo el palio protector de la cláusula constitucional obrera.
No obstante, la mayoría del Tribunal resuelve que son gerenciales. Se fundan en NLRB v. Yeshiva University, 444 U.S. 672 (1980), que decidió que los miembros de esa facul-tad eran empleados gerenciales excluidos de la Ley de Re-laciones del Trabajo federal, pues participaban activa-mente en la formulación de la política administrativa de esa Universidad. Es un error. NLRB v. Yeshiva University, supra, no es de aplicación mandatoria y, además, es distinguible. Veamos.
Primero, el más Alto Foro federal expresó que su deci-sión no pretendía abarcar todas las instituciones universitarias.
Reconocemos que éste es apenas el punto de partida, y que otros factores, no presentes aquí, podrían formar parte del aná-lisis en otros contextos. Es claro, por ejemplo, que los profesores no podrían ser excluidos meramente porque determinen el con-tenido de sus cursos, evalúen sus estudiantes y supervisen sus investigaciones. Podría haber instituciones de educación avan-zada distintas a Yeshiva donde la facultad fuera entera o pre-dominantemente no gerenciál. Podría haber también miembros de la facultad en Yeshiva y en universidades similares que pro-piamente pudieran ser incluidos en una unidad de negociación. Pudiera trazarse una línea racional entre miembros de facultad con o sin permanencia, dependiendo de cómo se estructura y opera una facultad. Pero no expresamos opinión en cuanto a estas interrogantes porque resulta claro que la unidad apro-bada por la Junta era demasiado amplia. (Traducción y énfasis nuestros.) NLRB v. Yeshiva University, supra, págs. 690-691 esc. 31.
Segundo, a tono con esa nota cautelar, el alcance deci-sorio de NLRB v. Yeshiva University, supra, ha sido restringido ante configuraciones institucionales universita-rias distintas. David Wolcott Kendall Memorial School v. N.L.R.B., 866 F.2d 157 (6to Cir. 1989); Loretto Heights College v. N.L.R.B., 742 F.2d 1245 (10mo Cir. 1984); N.L.R.B. v. Cooper Un. for Advancement of Science, 783 F.2d 29, 31-32 (2do Cir.), cert. denegado, 479 U.S. 815 (1986); P.S.
Tercero, curiosamente, según la ley federal aplicada en NLRB v. Yeshiva University, supra, las universidades pú-blicas —como la U.P.R.— por ser propiedad del Estado no son “patronos” sujetos a sus disposiciones. 29 U.S.C. see. 152(2).
Cuarto, el poder decisorio administrativo de la facultad en la Universidad privada de Yeshiva, de peculiar raigam-bre judaica, era distinto al de los profesores de la U.P.R. Allí los profesores a tiempo completo asistían activa y real-mente a la administración en la formulación del currículo, el sistema de calificación, los parámetros de admisión y matrícula y el calendario académico. Además, hacían reco-mendaciones sobre la contratación, los despidos y los as-censos de profesores, así como en torno a la concesión de sabáticas y permanencias. La evidencia presentada en NLRB v. Yeshiva University, supra, demostró que la gran mayoría de estas recomendaciones eran acogidas.
Ciertamente hay que reconocer que la injerencia de los profesores de la U.P.R. en estos asuntos dista mucho de ser análoga. Como atinadamente nos señala la Junta de Rela-ciones del Trabajo, en la U.P.R. la participación profesoral en la toma de decisiones, aunque existe, es de naturaleza meramente consultiva, no gerencial. La Junta de Síndicos es el cuerpo rector, cuyos integrantes son nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. A su vez, ésta nombra al Presidente de la Universidad. Ade-más, sólo la Junta de Síndicos crea, modifica o reorganiza las dependencias universitarias.
En la U.P.R. las funciones esencialmente administrati-vas, por disposición legal y reglamentaria, han sido asig-nadas a los organismos que correctamente excluyó la Junta de Relaciones del Trabajo de la unidad apropiada de nego-ciación colectiva. A tal efecto, el poder de nombramiento de los Decanos recae exclusivamente en los Rectores, luego de consultar a la facultad, notificando al Presidente y a la Junta de Síndicos. 18 L.P.R.A. see. 606(5); Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Consejo de Educa-
Por otro lado, es la Junta Administrativa la que concede las licencias de sabáticas, Reg. Gen. U.P.R., Sec. 55.6.1; las permanencias, Reg. Gen. U.P.R., Sec. 50.1, y los ascensos, Reg. Gen. U.P.R., Sec. 51.1.1. Los Rectores y el Presidente, según sea el caso, previa consulta con los Decanos o jefes de departamentos y del profesor afectado, deciden los traslados. Reg. Gen. U.P.R., Sec. 52.1. El Presidente, pre-via consulta con la Junta Universitaria, formula las modi-ficaciones al Plan de Sueldos del Personal Docente; sin embargo, la Junta de Síndicos es quien las aprueba. Reg. Gen. U.P.R., Sec. 53.1. Finalmente, los ajustes en el costo de la matrícula también son establecidos y revisados periódica-mente por la Junta de Síndicos. 18 L.P.R.A. see. 823.
Precisamente, la naturaleza gerencial de las funciones antes mencionadas explica por qué la Junta de Relaciones del Trabajo no incluyó, como parte de la unidad apropiada de negociación, a los organismos a los cuales le fueron conferidas.
Se insiste en que los profesores participan en y a través del Senado Académico. No obstante, esa participación es en
En síntesis, la U.P.R. no aportó prueba suficiente para demostrar que la participación de sus profesores, a través del Senado Académico, alcance los linderos de NLRB v. Yeshiva University, supra. Es ineludible concluir que no forman parte de su cuerpo gerencial.
III
No se nos escapa el argumento mayoritario a los efectos de que reconocer a los profesores el derecho a unionarse redundaría en un conflicto de lealtades. Aducen que serían los mismos unionados quienes elegirían, entre sus miem-bros, quiénes ocuparían las posiciones gerenciales. El ar-gumento es circular; exige que completemos toda su vuelta. A poco reflexionemos, ¿no es esa la situación bajo el es-quema existente?
Actualmente son los mismos profesores quienes eligen a algunos de sus compañeros para ejercer funciones estricta-mente de asesoramiento en el Comité de Personal y en la Junta Administrativa. Evidentemente, en esas situaciones, el referido conflicto no emana del reconocimiento a los pro-fesores a sindicalizarse. De existir, su génesis es la propia ley orgánica y el reglamento, no la existencia potencial de una unión. Todo lo contrario, si acaso el dictamen de la Junta de Relaciones del Trabajo dejan fuera al Comité de Personal y a la Junta Administrativa, entre otros, logra salvar el conflicto.
Adviértase que la U.P.R. califica como "conflicto” lo que a menudo se da en el contexto de corporaciones públicas,
Recapitulando, en lo esencial, la U.P.R. cumple con los criterios jurisprudenciales sobre la instrumentalidad gu-bernamental que funciona como empresa privada. La gran mayoría de los miembros de su facultad no desempeñan funciones intrínsecas de gobierno. No hay argumentos só-lidos convincentes que justifiquen, a base del interés, or-den y seguridad públicos, negar esa realidad.
Rehusamos aceptar como dogma de fe la decisión de NLRB v. Yeshiva University, supra, máxime cuando ésta se dio en el contexto de una interpretación de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, que contrario a la nuestra, ca-rece del sostén directo constitucional.
La mayoría parece olvidar que es la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en armonía con nuestra Cons-titución, la que implementa la negociación colectiva labo-ral; NO ES LA LEY FEDERAL. Parafraseando nuestro disentir en Morales Morales v. E.L.A., 126 D.P.R. 92, 117 (1990) —en que la mayoría validó una reglamentación que excluía a los huelguistas de los beneficios del programa de cupones de alimentos— “hay margen pues, para una adju-dicación legítimamente autonómica”. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
Para los profesores universitarios, el Art. II, Sec. 17 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ha entrado en un estado permanente de hibernación judicial.
En lo pertinente, dispone:
“Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.” (Énfasis suplido.) Art. II, Sec. 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 329.
Estos criterios fueron esbozados así en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437, 455-456 (1976):
“...si los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del Estado Libre Asociado; si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; si la agen-cia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio privado; si la agencia de hecho funciona como una empresa o negocio privado; el grado de autonomía fiscal de que disfrute la agencia; el grado de autonomía administrativa de que goce; si se cobra o no un precio o tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); si los poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; y si la agencia tiene o no la capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. A estos criterios pueden añadirse otros, sin pretender agotar la lista: la estructura en sí de la entidad; la facultad de la agencia para demandar y ser demandada ilimitadamente; el poder de obtener fondos propios en el mercado general de valores a base de su récord econó-mico y sin empeñar el crédito del Estado Libre Asociado; la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado; el punto hasta donde el reconocimiento a los trabajadores de la agencia de los derechos a que se refiere el primer párrafo de la Sec. 18 concuerda o no con el esquema constitucional.”
Ninguno es determinante por sí sólo. Véase, además, Morales González v. J.R.T., 121 D.P.R. 249, 260 (1988).
“(b) La Universidad podrá aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho al uso u ocupación de cualesquiera facilidades, propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio provisto por cualesquiera dichas facilidades o por la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, de-rechos de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras faci-lidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes, eventos y actividades, y otros servicios.” Art. 13(b) de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. see. 612.
A partir de la Ley Núm. 16 de 16 de junio de 1993 (18 L.P.R.A. see. 602), la facultad del Consejo de Educación fue traspasada a la Junta de Síndicos.
Asumimos la constitucionalidad de esa legislación conforme nuestro voto disi-dente emitido el pasado 24 de septiembre de 1993 en C.E.S. v. Gobernador I, 134 D.P.R. 350 (1993).
Allí se consignó:
“Por ejemplo, los Decanos de Yeshiva y Erna Michael conceptúan vinculadoras las actuaciones de la facultad. íd., págs. 248-249, 312-313. Los administradores testificaron que ninguna iniciativa académica de ninguna de las facultades había sido vetada, por lo menos desde 1968. íd., págs. 250, 313. Cuando la facultad de Stern College estuvo en desacuerdo con la decisión del Decano de eliminarse la con-centración en educación, ésta fue restituida. íd., pág. 191. El Director del Instituto de Maestros para Mujeres testificó que ‘la facultad es la escuela’, íd., pág. 379, mien-tras que el Director de James Strian School describió su posición como ‘el brazo ejecutivo de la facultad’, quienes lo habían revocado en ocasiones, íd., págs. 360-361. Todas las decisiones relacionadas con materias académicas en el Programa de Yeshiva y de Bernard Revel se hacen mediante el consenso de la facultad. íd., págs. 574, 583-586. La ‘operación interna de [Wurzweiler] ha sido sustancialmente gobernada por las decisiones de la facultad’, de acuerdo a su Decano. íd., pág. 502.
*410 “Un decano estimó que el 98% de las recomendaciones de la facultad sobre nombramientos eran acogidas. Ibid. Otros no pudieron recordar ninguna ocasión, en la cual una recomendación de la facultad hubiese sido revocada. Ibid, págs. 193-194. En el Stern College, el Decano en seis (6) años no había revocado una decisión sobre ascensos. íd., págs. 193-194. El Presidente ha aceptado todas las decisiones de la facultad de Yeshiva College sobre ascensos y sabáticas, incluyendo decisiones opues-tas a las del Decano. íd., págs. 268-270. En Erna Michael, el Decano nunca ha contratado a un miembro de la facultad a tiempo completo sin el consentimiento del profesor de mayor jerarquía afectado, íd., págs. 333-335, y el Director del Instituto de Maestros para Mujeres señaló categóricamente [baldly] que nunca había sido contratado un profesor si ‘existía la más mínima objeción hasta de un solo miembro de la facultad’. íd., pág. 388. La facultad, en ambas escuelas, ha revocado recomen-daciones hechas por los decanos. Ningún ascenso o permanencia se ha concedido en Ferkauf sobre la oposición de la facultad. íd., págs. 620, 633. El Decano en Belfer testificó que no tenía derecho a pasarle por encima a las decisiones de la facultad en cuanto a permanencia y no renovaciones [nonrenewal].’íd., pág. 419.” (Traducción y énfasis nuestros.) NLRB v. Yeshiva University, 444 U.S. 672 eses. 4-5 (1980).
Por esa razón, correctamente la Junta de Relaciones del Trabajo excluyó de la unidad apropiada para la negociación colectiva, además del personal no docente, al verdadero cuerpo gerencial universitario, a saber, “los miembros del Consejo de Educación Superior (Junta de Síndicos), el Presidente, los miembros de la Junta Administrativa, el Rector, los Decanos y los Jefes o Directores de Departamentos, los miembros de los Comités de Personal, ... supervisores, ejecutivos, administradores, empleados confidenciales o intimamente ligados a la gerencia; y cualesquiera otras personas con autoridad para emplear, ascender, disciplinar, despedir; o, de alguna manera variar el status de los profesores”. Solicitud de revisión, pág. 36. Véase, además, Anotación, Who are “Supervisors” within Meaning of National Labor Relation Act (29 U.S.C.S. secs. 151 et seq.) in Education and Health Services, 52 A.L.R. Fed. 28 (1981).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el Juez
Este Tribunal tiene la obligación jurídica de actuar con-forme a unas normas y parámetros que limitan su autori-dad y facultad para expresarse respecto a un asunto en particular. Esto es, en ocasiones estamos impedidos de ex-presar nuestro criterio sobre un asunto en específico, y resolver un caso, no obstante lo convencido que puedan estar, o la opinión formada que puedan tener, sus integrantes so-bre dicho asunto.
El presente recurso es un vivo ejemplo de lo anterior-mente expresado. No importa lo convencido que pueda es-tar uno, o la mayoría, de los Jueces que integran este Tribunal sobre el derecho que puedan tener —o sobre la carencia del mismo— los profesores de la Universidad de Puerto Rico a formar una unión para la negociación colec-tiva, resulta totalmente improcedente en derecho que nos expresemos al efecto en estos momentos.
Ello, llana y sencillamente, debido a que este Tribunal no tiene jurisdicción para expresarse sobre dicho derecho en esta etapa de los procedimientos; situación que, natural-mente, constituye una de las normas o parámetros que li-mitan nuestra facultad para expresarnos sobre un asunto en específico en un momento determinado. Es por ello que ni podemos suscribir la opinión mayoritaria del Juez Aso-ciado Señor Fuster Berlingeri ni la opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García y la razón por la cual nos unimos a la opinión disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton.
La situación en éste, el más Alto Foro judicial del País, es ciertamente cada día más alarmante. Hace escasamente algunas semanas, una mayoría de los integrantes del Tribunal —sin que existiera recurso, caso o controversia al-guna ante este Foro— decretó la inconstitucionalidad,
Hoy, nuevamente, el Tribunal impúnemente viola otra norma jurisprudencial, igualmente restrictiva de su juris-dicción, establecida desde hace cuatro (4) décadas; la cual rige no sólo en nuestra jurisdicción sino que igualmente en la jurisdicción federal, a saben la norma a los efectos de que las decisiones relativas al procedimiento de represen-tación sólo son revisables a través de la vía colateral de la comisión de prácticas ilícitas de trabajo. Véanse: Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 96 (1961); Junta Relaciones del Trabajo v. Ortega, 79 D.P.R. 760 (1956); Boire v. Greyhound, 376 U.S. 473 (1964); American Federation of Labor v. N.L.R.B., 308 U.S. 401 (1940). Norma, sabia y pensada, que tiene el noble propósito de tratar de equiparar al más débil con el más fuerte. Boire v. Greyhound, ante.
El papel, claro está, aguanta todo lo que se escriba sobre el mismo. Resulta curioso como la mayoría del Tribunal —“razonando” a su conveniencia— llega a la conclusión de que tiene “jurisdicción” para resolver en forma negativa, en estos momentos, la controversia sobre si los profesores del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico tienen derecho a organizarse y a negociar colectivamente. Para llegar a dicha errónea conclusión, la Mayoría acomo-daticiamente alega que: (1) está presente una cuestión de índole constitucional, la cual luego descarta y no resuelve’, (2) que la parte recurrente plantea una cuestión “novel e importante”, como si éste fuera el único recurso en que ello se hace,
En resumen, en el día de hoy la Mayoría, repetimos, acomodaticiamente se olvida de —o, sencillamente, no le importa— la regla básica de que para que este Tribunal pueda resolver un caso tiene que tener jurisdicción para ello. La actuación de la Mayoría es una sumamente peligrosa. Aparte del hecho que actuaciones como la pre-sente, por lo erráticas e incomprensibles que resultan ser desde un punto de vista jurídico, tienen el efecto de deses-tabilizar el derecho en nuestra jurisdicción, las mismas pueden servir de base en un futuro no muy lejano a un legítimo planteamiento, proveniente de partes litigantes no tan afortunadas, sobre “favoritismo judicial”; situación realmente intolerable.
— O —
No debe perderse de vista que el hecho de que en un recurso, que se radica ante este Tribunal, se plantee una llamada cuestión “novel”, o de “primera impre-
Dissenting Opinion
Opinión disidente del Juez
Por entender que por mandato de ley carecemos de au-toridad para revisar la orden emitida por la Junta de Re-
HH
La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante Ley) contiene un mandato claro y expreso que nos impide asumir jurisdicción para revisar la decisión de la Junta:
(3) ... Las conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la representa-ción, la determinación de la unidad y el certificado del resul-tado de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dis-pone en el inciso (4) de esta sección.
(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con [el artículo 9 de esta Ley] se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) [de este artículo] y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la inves-tigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) [de este artículo] se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con [el artículo 9] y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modifi-cando, o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los pro-cedimientos expuestos en dicha transcripción. (Enfasis suplido.) Art. 5 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. see. 66).
Por su parte, el Art. 9 de la Ley, 29 L.P.R.A. sec. 70, establece el procedimiento para que la Junta emita órde-nes cuando se cometan prácticas ilícitas del trabajo. Tam-bién provee para la revisión judicial de dichas órdenes o para obtener un mandato judicial y ponerlas en vigor. 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(b).
Nuestra jurisprudencia ha reconocido este principio. Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 96, 97-99 (1961).
En su obra sobre derecho laboral, los Profs. Demetrio Fernández y Celina Romany analizan cuidadosamente la Ley y concluyen que las decisiones de la Junta solamente son revisables cuando se impute una práctica ilícita de tra-bajo:
El referido Artículo 9 de la Ley provee el procedimiento para prácticas ilícitas de trabajo. De manera específica, el inciso 2(a) y (b) establecen el procedimiento a seguirse por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para solicitar el cumplimiento de una decisión y orden de la junta en casos de práctica ilícita de trabajo. La alusión a dicho Artículo 9 pone de relieve el princi-pio que también impera en la jurisdicción federal de que las decisiones del procedimiento de representación sólo son revisa-bles a través de la vía colateral de la comisión de prácticas ilícitas de trabajo. D. Fernández y C. Romany, Derecho laboral:*419 casos y materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, págs. 362-363. Véase, también, S. Torres Peralta, The Regulation of the Field of Labor Relations in the Commonwealth of Puerto Rico, 18 Rev. C. Abo. P.R. 117, 162-163 (1958).
Por otra parte, en la jurisdicción federal se ha llegado a las mismas conclusiones, a pesar de que la legislación per-tinente no es tan clara como la nuestra. Véanse las Sees. 9-10 de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, según enmendada, 29 U.S.C. secs. 159-160.
Sobre la justificación de esta norma jurisdiccional, el Tribunal Supremo federal se ha expresado tajantemente:
Es obvio que este método indirecto para obtener una revisión judicial impone retrasos significativos a los intentos de impug-nar la validez de órdenes de la Junta en los procedimientos de certificación. Pero es igualmente obvio que el Congreso tuvo explícitamente la intención de imponer precisamente estas demoras. ...
... La determinación del Congreso de restringir la revisión judicial en tales situaciones fue reafirmada en 1947, momento cuando las enmiendas Taft-Harley estaban bajo consideración, cuando una comisión de conferencia rechazó una enmienda pro-puesta por la Cámara de Representantes que le hubiera permi-tido a cualquier persona interesada obtener revisión judicial inmediatamente luego de una certificación; ello porque, como comentó el Senador Taft, ‘tal disposición permitiría tácticas dilatorias en procedimientos de representación’. (Traducción nuestra.) Boire v. Greyhound Corp., supra, págs. 477-479.
La Cámara de Representantes de Estados Unidos, en su informe sobre el proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo, Ley Pública Núm. 74-198 de 5 de julio de 1935 (49 Stat. 449) expresó que:
Cuando una organización obrera, a través de sus esfuerzos, ha logrado obtener una cantidad de miembros tal que merece ser*421 reconocida como la representante de los empleados para la ne-gociación colectiva y el patrono se niega a reconocerla como tal, la unión, a menos que se pueda celebrar prontamente una elec-ción para determinar quién será el representante, corre el riesgo de perder fuerza por razón del desgaste atribuible a de-moras mientras el caso se arrastra por las cortes o, en la alter-nativa, se verá forzada a llamar a una huelga para que se le reconozca por virtud de su propio poder económico. Este tipo de huelgas se han llevado a cabo cuando ordenes de elecciones de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo han sido paraliza-das por las cortes mientras son revisadas judicialmente. (Tra-ducción nuestra.) H.R. Rep. No. 972, 74th Cong., 1st Sess. 5 (1935).
Por su parte, tanto la Comisión de Educación y Trabajo del Senado de Estados Unidos como la Comisión de Trabajo del Senado de Estados Unidos, en sus informes sobre este estatuto, expresaron su insatisfacción con el estado de de-recho vigente, bajo el cual se permitía la revisión judicial de las órdenes de elecciones de la Junta Nacional de Rela-ciones del Trabajo; ello al amparo de la entonces vigente Resolución Pública Núm. 44 de 19 de junio de 1934 (48 Stat. 1183):
Bajo la Resolución Pública 44, cualquier intento de parte del Gobierno de celebrar una elección de representantes puede ser impugnada ab initio en las cortes, aunque dicha elección es en verdad solamente una determinación preliminar de hecho. Esto significa que el Gobierno puede ser retrasado indefinidamente antes de tomar el primer paso hacia la paz industrial. Después de casi un año, ni un solo caso, en el que un patrono haya escogido impugnar una orden de elecciones de la Junta, ha sido decidido por las cortes apelativas de circuito. (Traducción nuestra.) Sen. Rep. No. 573, Committee on Education and Labor, 74th Cong., 1st Sess. 5-6 (1935).
La debilidad [del procedimiento bajo la Resolución 44] es que, bajo la disposición de revisión de órdenes de elecciones, los pa-tronos tienen un medio de demorar las elecciones por meses si acuden a la corte apelativa de circuito. ... En estos momentos hay diez casos pendientes ante las cortes apelativas de circuito, en los que se solicita la revisión de órdenes de elecciones de la Junta. Sólo se han argumentado tres de ellos y ninguno se ha decidido. (Traducción nuestra.) H.R. No. 1147, Committee on Labor, 74th Cong., 1st Sess. 6.
El objetivo de esta maquinaria indirecta [de revisión judicial] es impedir impugnaciones dilatorias dentro de casos de repre-sentación que retrasen la celebración de una elección y la pronta consignación de las preferencias de los obreros sobre la negociación colectiva; más aún, el resultado de la elección hará académicas, en muchos casos, las impugnaciones a las decisio-nes de la Junta sobre representación. (Traducción nuestra.) Gorman, op. cit., pág. 11.
En la jurisdicción federal se ha establecido una excep-ción limitada a la normativa reseñada. En Leedom v. Kyne, 358 U.S. 184 (1958), se decidió que procedía la revisión judicial directa, cuando la propia Junta admitió haber ac-tuado en exceso de los poderes que se le delegaron, así como contra una disposición estatutaria clara y cuando, de otro modo, los empleados que llevaron la acción no ten-drían manera de revisar la actuación de la Junta que les privó de un derecho que el estatuto explícitamente les otorgaba. Véanse: Briscoe v. Bell, 432 U.S. 404, 413-414 esc. 13 (1977); Boire v. Greyhound Corp., supra.
1-H HH
En este caso, la Universidad de Puerto Rico pretende revisar una determinación de la Junta para ordenar la ce-lebración de una elección entre los profesores del Recinto de Río Piedras y determinar si deseaban estar representa-dos por la Asociación Puertorriqueña de Profesores Univer-sitarios (en adelante A.P.P.U.). La Universidad alega que la Junta se equivocó al determinar que los profesores del Re-cinto son “empleados” dentro del significado de la Ley, y que siendo ésta una cuestión de derecho podía ser revisada en esta etapa. No tiene razón.
Aplica con todo su vigor la regla general en cuanto a que no podemos revisar los decretos de la Junta en los cuales se
Precisamente, en Boire v. Greyhound Corp., supra, el Tribunal Supremo federal rechazó tener jurisdicción para revisar una determinación de la Junta, aun cuando el ar-gumento del patrono consistía en una cuestión de derecho: si éste constituía un “patrono” conforme al estatuto federal. Tampoco están presentes aquí circunstancias análogas a las de Leedom v. Kyne, supra, debido a que éste es el típico caso previsto por el estatuto, en el cual la Universidad po-drá lograr que se revise judicialmente la orden de la Junta si eventualmente se niega a negociar con la A.P.P.U. sobre el fundamento de que la Junta se equivocó en las conclu-siones de derecho que la condujeron a emitir la orden de elecciones.
En vista de lo expuesto anteriormente, concluimos que la orden de la Junta en el caso de marras está comprendida dentro de las que nuestra Ley impide que sean revisadas directamente por los tribunales. De ordinario, no procede la revisión judicial cuando todo lo que ha hecho la Junta es ordenar una elección conforme al Art. 5 de la Ley, supra. Es cuando la Junta recibe algún reclamo de práctica ilícita del trabajo, conforme al Art. 9 de la Ley, supra, que se activa el poder de revisión judicial de este Tribunal en cuanto a las órdenes previas de la Junta relativas al procedimiento de representación de los empleados.
Conforme a nuestro enfoque, si como resultado de las elecciones ordenadas se certificara a la A.P.P.U. como re-presentante de los profesores y la Universidad de Puerto
Al resolver lo contrario, la opinión del Tribunal pasa por alto el texto claro de nuestra Ley, el mandato de nuestra propia jurisprudencia y la fuerza persuasiva de la doctrina en la jurisdicción federal.
De esta manera, mediante una interpretación restric-
En Luce & Co. v. Junta Relaciones del Trabajo, 82 D.P.R. 96, 98-99 (1961), expresamos que no está sujeta a revisión directa e inmediata, entre otras, “una orden para la celebración de elecciones a los fines de determinar la unidad contratante para fines de negociación”.
En la ley federal, aunque la sección 159 corresponda sustancialmente a nues-tro Art. 5, aquélla no contiene la disposición de nuestra ley que, expresamente, res-tringe la revisión judicial de las decisiones de la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante la Junta) relacionadas al proceso de representación a las situaciones, en las cuales se revisen determinaciones de la Junta que sean resultado de un procedi-miento de práctica ilícita del trabajo.
“Congress declared that the person aggrieved by a Board representation decision is obliged to precipitate an unfair labor practice proceeding as a means of securing review in the apellate courts.
“The most common illustration of this procedure is the employer refusal to bargain with a union which has been certified after a Board-supervised election.” R.A. Gorman, Basic Text on Labor Law: Unionization and Collective Bargaining, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1976, pág. 60.
Como señala el Tribunal Supremo federal, el historial legislativo a estos efectos es claro; el Congreso determinó que era sabia esta política de revisión judicial:
"... both the House and Senate Reports spelled out the thesis, repeated on the floor, that the purpose of [the statute] was to provide ‘for review in the courts only-after the election has been held and the Board has ordered the employer to do something predicated upon the results of the election’.” (Escolios omitidos.) Boire v. Greyhound Corp., 376 U.S. 401, 478-479 (1964). Véase, además, G.J. of L. v. Labor Board, 308 U.S. 401 (1940).
En particular, se expresó en el informe del Senado que “[it is] absolutely clear that there shall be no right to court review anterior to the holding of an election”. S. Rep. No. 573, 74th Cong., 1st Sess. 14 (1935).
La opinión mayoritaria pretende derivar de la jurisprudencia federal una distinción entre cuestiones de hecho, que sólo se revisarían colateralmente, y cues-tiones de derecho, las cuales podrían ser revisadas directamente. Esta distinción no tiene apoyo en la jurisprudencia que la propia mayoría cita, no tiene razón de ser dado el propósito que expusimos tiene la norma jurisdiccional vigente, y no tiene apoyo alguno en el texto de nuestra ley, el cual como ya señalamos es más tajante que el estatuto federal en este aspecto.
Aunque asumimos jurisdicción en J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979), para revisar una orden de elecciones de la Junta, también es cierto que allí no mencionamos ni discutimos el aspecto jurisdiccional de la controversia. En la medida en que se entienda que dicho caso apoya la práctica de asumir jurisdicción en con-travención al mandato estatutario, éste debería considerarse revocado.
Por otro lado, en Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993), al tomar en consideración que la Ley no tomaba en cuenta el tipo de orden emitida por la Junta y que los peticionarios se amparaban en una reclamación de derechos constituciona-les y no tenían otro modo de revisar el error procesal cometido por la Junta, resolvi-mos que procedía revisar directamente la orden de la Junta, no siendo de aplicación en esas circunstancias la regla general allí reconocida de que:
“...para obtener revisión judicial de una decisión de la Junta federal dimanante del procedimiento de representación, es necesario que la parte afectada adversa-mente cometa una presunta práctica ilícita de trabajo para entonces poder revisar judicialmente la decisión de la Junta, a través de la vía colateral, al dilucidarse judicialmente la comisión de la práctica ilícita.” Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, pág. 980.
Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, no aplica a la situación ante nos, debido a que aquí no está presente ninguna de las circunstancias especiales que en aquel caso encontramos determinantes.