77 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante contrato de venta condicional otorgado el 29 de mayo de 1952, José M. Gatell adquirió de la Hull-Dobbs Co. of Puerto Rico un automóvil “Ford Y8 Panel Delivery,” siendo el contrato cedido por la vendedora a la aquí peticionaria, Universal C.I.T. Credit Corporation.
Luego de citado el comprador y habiéndose elevado ya los autos al Tribunal Superior, aquél contestó aceptando la cesión del contrato, negando el incumplimiento del mismo y alegando como materia de defensa que no ha satisfecho los pagos a que se comprometió debido a que desde el día en que se le entregó el vehículo objeto del contrato, el mismo ha estado fuera de uso la mayor parte del tiempo, con un desperfecto en su meca-nismo que nunca pudo ser corregido por los mecánicos y em-pleados de la demandante; alegando como defensas especia-les que al recibir el vehículo notó que el mismo tenía ciertos desperfectos mecánicos, lo que comunicó inmediatamente a la vendedora y ésta se comprometió con él a corregir tales defec-tos así como a devolverle el dinero pagado o a entregarle un vehículo nuevo en perfectas condiciones, en caso de que los susodichos desperfectos no pudieran corregirse; que él llevó el vehículo objeto del contrato más de 8 veces a los talleres de reparación de la vendedora y los mecánicos de ésta no pudie-
La Universal contestó la reconvención, alegando que los hechos en ella expuestos no constituyen una causa de acción, y negándolos. También solicitó se eliminara de la contesta-ción del demandado la aludida reconvención porque:
“(a) Dicha ‘contrademanda’(4) constituye exclusivamente una reclamación por daños causados al señor Gatell por parte de Hull-Dobbs Co. of P. R., quien no es parte en el caso, por motivo a que dicha Hull-Dobbs Co. of P. R. no había cumplido un con-venio o contrato con el señor Gatell y cuyo convenio o contrato no tiene que ver nada con el contrato de venta condicional en-vuelto en la acción de reposesión; todo lo cual se desprende de las alegaciones de dicha contrademanda.
“(ó) Porque dentro del procedimiento sumario de Repose-sión de Bienes Muebles incoado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ventas Condicionales no se puede ventilar una causa de acción por daños y perjuicios.
*578 “(c) Que estando dicha Reconvención dirigida contra Hull-Dobbs Co. of P. R. y no siendo parte en el pleito Hull-Dobbs Co. of P. R., la demandante Universal C. I. T. Credit Corp. no puede responder de las acciones y contratos existentes entre el señor Gatell y Hull-Dobbs Co. of P. R., en cuyos contratos la aquí peti-cionaria no fué parte, y por lo tanto no viene obligada a respon-derle al señor Gatell de la suma de $3,000 que éste reclama por violación de un contrato por parte de Hull-Dobbs Co. of P. R., cuyo contrato no es el que adquirió la peticionaria de dicha Hull-Dobbs Co. of P. R. ni en cuyo contrato la peticionaria fué parte.
“ (d) Que en lo que a la peticionaria Universal C. I. T. Credit Corp. concierne el señor Gatell estaba impedido, a virtud de lo convenido en el propio contrato de venta condicional que él volun-tariamente suscribió, y cuya autenticidad expresamente admitió, de formularle tales reclamaciones.”
La moción eliminatoria de la Universal fué declarada sin lugar a virtud de extensa resolución del tribunal a quo, fe-chada el 24 de julio del pasado año. Para revisar esa reso-lución libramos un auto de certiorari a instancias de la cesionaria. La contención de ésta ahora es que el tribunal a quo erró al concluir (1) que era procedente ventilar dentro de una acción de reposesión la contrademanda del demandado, las alegaciones de la cual constituyen de su faz una causa de acción contra una persona que no ha sido hecha parte en el litigio, por daños y perjuicios que surgen del incumplimiento de contratos en los cuales la peticionaria no es parte, no siendo tampoco dichos contratos parte del contrato de venta condi-cional que dió lugar al procedimiento de reposesión, imponién-dosele así responsabilidad por daños y perjuicios no causados por ella; y (2) que procedía ventilar dentro de una acción de reposesión de bienes muebles incoada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ventas Condicionales, una reclamación por daños y perjuicios formulada por el comprador condicio-nal contra la peticionaria.
Tanto la peticionaria como el interventor Gatell ponen gran énfasis en lo resuelto por nosotros en Mattei & Co. v. Maldonado, 70 D.P.R. 468. Sin embargo, ese caso es claramente distinguible del presente. En él los allí litigantes
“Existe conflicto en la jurisprudencia respecto a si en acción entablada por el vendedor para recuperar la posesión de un bien mueble vendido en venta condicional, por haber habido un incum-plimiento del contrato por el comprador, debe permitirse a éste plantear la defensa de que existen vicios o defectos aparentes u ocultos en la cosa, o el incumplimiento del contrato . . . por parte del vendedor. (Citas). La cuestión específica no ha sido resuelta por esta Corte. Nada dice nuestra Ley de Ventas Condicionales (núm. 61 de 1916) respecto a si dentro del pro-cedimiento de reposesión a que ya hemos hecho referencia, puede dilucidarse o no semejante defensa. Empero, si se sostuviera que por ser el procedimiento de reposesión uno especial y sumario al plantearse una defensa como la suscitada por el comprador en este caso debe declararse sin lugar la solicitud de reposesión, muy poco o nada se adelantaría con ello. Una resolución en tal sentido dejaría a las partes en la misma situación en que se hallaban antes de radicarse la declaración jurada con que a virtud del artículo 6 se inicia el procedimiento de reposesión y les obligaría a entablar uno o más pleitos independientes para dirimir cualesquiera conflictos existentes entre ellos. Nos pa-rece, en su consecuencia, que toda vez que las partes se encuen-tran ante el tribunal y éste tiene jurisdicción sobre ellas y sobre la materia y que puesto que se le da a éstas oportunidad para comparecer y ser oídas en torno de sus respectivas reclamado-*580 nes o derechos, la mejor 'práctica debe ser determinar dentro del procedimiento mismo de reposesión tales reclamaciones o dere-chos, más bien que circunscribirse al hecho escueto de si ha habido o no un incumplimiento del contrato de venta condicional por parte del comprador y por ende de si procede o no la repo-sesión solicitada.” (Bastardillas nuestras.)
Empero, la situación en el presente recurso es completa-mente distinta. Aquí no se trata únicamente de defensas planteadas por el comprador a base de vicios ocultos de la cosa, sino también de reclamaciones afirmativas que no pue-den establecerse dentro de este procedimiento especial y que además se basan en promesas hechas al comprador por la vendedora original.
Un contrato de venta condicional como el aquí envuelto no es un instrumento negociable. 47 Am. Jur. 139, see. 929. Sin embargo, puede ser cedido a un tercero. El aquí envuelto podía serlo a virtud de sus propios términos.
El art. 6, supra, dispone en síntesis que siempre que se vendan artículos bajo condición de que el título de los mismos será retenido por el vendedor o por otra persona, hasta que se verifique el pago del precio, los mismos podrán ser recupe-rados por el vendedor o su cesionario, al faltarse al cumpli-miento de las condiciones de venta; que en dicho caso los bienes serán retenidos por el vendedor por un período de treinta días contados desde la fecha en que se hubieren' recu-perado, pudiendo el comprador o su cesionario dar cumpli-miento durante dicho período a los términos del contrato y recibir subsiguientemente los bienes; que después de expirado el referido plazo, si el comprador o su cesionario no diere cum-plimiento al contrato, el vendedor o el cesionario podrá hacer vender los artículos en pública subasta y si los mismos no son vendidos dentro de los treinta días subsiguientes, el compra-dor podrá recuperar del vendedor la cantidad pagada a cuenta, menos un cargo razonable por el uso de los artículos. Dis-pone además, que para que el vendedor condicional pueda recuperar los bienes objeto del contrato, deberá presentar ante la corte correspondiente una declaración escrita y jurada haciendo constar que el comprador condicional no ha cumplido los términos del contrato y que la reclamación se hace de buena fe, acompañando a la misma copia del contrato con nota de su inscripción en el registro de ventas condicionales. Asi-mismo, que al recibir la declaración jurada y la copia del contrato, el juez citará a las partes para una audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes y que “si esti-mare que no se ha cumplido la condición por el comprador, dictará una orden disponiendo que el márshal se incaute de los bienes reclamados, los cuales bienes el márshal los entre-gará al vendedor condicional sujetos a las disposiciones de esta ley.”
Si bien el comprador — aquí interventor — alega que el contrato de venta condicional no fué cedido a la peticionaria el mismo día de su otorgamiento, sino mucho después,
Aunque el comprador, aquí interventor, no puede interpo-ner semejantes defensas dentro del procedimiento de repose-sión, sin embargo él no queda indefenso. No obstante el pro-cedimiento sumario que actualmente se sigue en su contra, él puede iniciar, si así lo desea, pleito independiente contra la Hull-Dobbs Co. en relación con el incumplimiento de las su-puestas promesas que ella le hizo. Si la aquí cesionaria debe figurar o no como demandada en dicho pleito es cuestión que no debemos por ahora anticipar.
Debe anularse la resolución recurrida y devolverse el caso al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para ulteriores pro-cedimientos consistentes con esta opinión.
En adelante nos referiremos a ella como la cesionaria o como la Universal.
En el contrato de venta condicional figuran entre otras las siguientes cláusulas:
“3. El comprador ha recibido del vendedor en el día de hoy el vehículo, el cual ha sido examinado y probado por el comprador y aceptado a su entera satisfacción.
“(a) El vehículo queda de la propiedad absoluta del vendedor hasta que el comprador haya satisfecho totalmente el importe de los plazos es-tipulados. . . .
“(f) Si el comprador dejare de pagar cualquiera de los plazos estipu-lados en este contrato . . . entonces el vendedor podrá tomar posesión del vehículo . . .
“(1) Este contrato podrá ser cedido o traspasado por el vendedor con o sin aviso al comprador.”
A1 hacer mención de la “demandante” no sabemos exactamente si el demandado deseaba referirse a la cesionaria, que era la entidad que soli-citaba la reposesión del vehículo, o a la cedente, que fué la que le vendió el mismo y la que según él le había hecho las promesas a que se refiere en su contestación.
La reclamación que aparece en la contestación del demandado es calificada indistintamente por las partes como reconvención o como contra-demanda. Cf. The Juncos Central Co. v. Rodríguez, 16 D.P.R. 302, 308.
Véase la cláusula (1) del contrato de venta condicional, copiada más arriba.
La cesionaria alega que el contrato le fué cedido el mismo día que se otorgó.
Desde luego, nuestra conclusión sería distinta si se tratara de una acción ordinaria en cobro de dinero, de una para recobrar la posesión de bienes muebles, etc.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Hull-Dobbs Co. of Puerto Rico le vendió al señor José M. Gatell un automóvil, mediante un contrato de venta condicio-nal. El contrato fué posteriormente cedido a la Universal C.I.T. Credit Corporation. Parece que el señor Gatell dejó de pagar algunos plazos de la venta condicional, y la cesio-naria Universal C.I.T. Credit Corporation, acudió al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con el procedimiento de reclamación y entrega de bienes muebles (repossession), que autoriza el art. 6 de la Ley núm. 61 de 13 de abril de 1916 (pág. 126), según quedó enmendado por la Ley núm. 40 de 27 de junio de 1925 (pág. 247). La ilus-
“1. Al obtener el demandado de la demandante el vehículo objeto del contrato de venta condicional, éste notó que el mismo tenía ciertos desperfectos mecánicos los cuales comunicó inme-diatamente al vendedor condicional Hull-Dobbs Co. of Puerto Rico.
“2. El vendedor condicional Hull-Dobbs Co. of Puerto Rico se comprometió con el demandado a corregir los desperfectos seña-lados y se comprometió además a que, en caso de que los mismos no pudieran ser corregidos, le devolvería el dinero pagado por éste al obtener el vehículo o le entregaría un vehículo nuevo que estuviera en perfectas condiciones de uso.
“3. El demandado llevó el vehículo objeto del contrato de venta condicional más de ocho veces a los talleres de reparación de la vendedora condicional, y los mecánicos de ésta no pudieron co-rregir los desperfectos y le informaron que los mismos no po-dían ser corregidos.
“4. El demandado solicitó entonces la entrega de su dinero u otro vehículo, a lo cual se negó la demandante.
“5. El día que el vehículo del demandado fué embargado en aseguramiento de sentencia, el mismo se encontraba en los talle-res de reparación de la demandante.”
“2. El demandante reconvencionado no ha cumplido las obli-gaciones asumidas baj o el contrato y personalmente con el deman-dado, causándole daños por valor de $3,000.00.”
Solicitando de la ilustrada Sala sentenciadora: (a) que de-cretara la resolución del contrato de venta condicional, (b) que ordenara a la cesionaria que entregara y devolviera al comprador el precio de venta pagado y los abonos efectua-dos por dicho comprador, (c) que condenara a la cesionaria a satisfacer al comprador la suma de $3,000 por los daños y perjuicios sufridos por ésta, más los intereses, costas y hono-rarios de abogado.
La cesionaria solicitó de la ilustrada Sala sentenciadora que eliminara de la contestación del comprador condicional la aludida reconvención, por los siguientes fundamentos:
*585 “(a) Dicha ‘contrademanda’ constituye exclusivamente una reclamación por daños causados al señor Gatell por parte de Hull-Dobbs Co. of P. R., quien no es parte en el caso, por motivo a que dicha Hull-Dobbs Co. of P. R. no había cumplido un convenio o contrato con el señor Gatell y cuyo convenio o contrato no tiene que ver nada con el contrato de venta condicional envuelto en la acción de reposesión; todo lo cual se desprende de las alegacio-nes de dicha contrademanda.
“(ó) Porque dentro del procedimiento sumario de Reposesión de Bienes Muebles incoado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ventas Condicionales no se puede ventilar una causa de acción por daños y perjuicios.
“(c) Que estando dicha Reconvención dirigida contra Hull-Dobbs Co. of P. R. y no siendo parte en el pleito Hull-Dobbs Co. of P. R., la demandante Universal C.I.T. Credit Corp. no puede responder de las acciones y contratos existentes entre el señor Gatell y Hull-Dobbs Co. of P. R., en cuyos contratos la aquí peti-cionaria no fué parte, y por lo tanto no viene obligada a respon-derle al señor Gatell de la suma de $3,000 que éste reclama por violación de un contrato por parte de Hull-Dobbs Co. of P. R., cuyo contrato no es el que adquirió la peticionaria de dicha Hull-Dobbs Co. of P. R. ni en cuyo contrato la peticionaria fué parte.
“(d) Que en lo que a la peticionaria Universal C.I.T. Credit Corp. concierne el señor Gatell estaba impedido, a virtud de lo convenido en el propio contrato de venta condicional que él volun-tariamente suscribió, y cuya autenticidad expresamente admitió, de formularle tales reclamaciones.”
Como se ve, la posición de la cesionaria ante la ilustrada Sala sentenciadora, fué, (1) que la cesionaria de un contrato de venta condicional no debe responder de los daños que haya causado el vendedor condicional al comprador condicional, por haberle vendido un automóvil defectuoso; (2) que dentro del procedimiento sumario de reposesión, autorizado por la Ley de Ventas Condicionales de Puerto Rico no se puede ven-tilar una causa de acción por los daños y perjuicios causados por el vendedor condicional al comprador condicional por ha-berle vendido un automóvil defectuoso; y (3), que el com-prador condicional estaba impedido, en virtud de la renuncia contenida en el propio contrato de venta condicional, de esta-
1. La invulnerabilidad de la posición de la cesionaria de un contrato de venta condicional frente a las defensas del comprador condicional, se basó originalmente en la posible negociabilidad del contrato de venta condicional por sí mismo, o en la posible negociabilidad de los pagarés firmados conjun-tamente con el contrato de venta condicional por ellos mismos. La primera distinción establecida por la jurisprudencia fué que el contrato de venta condicional por sí mismo no era un instrumento negociable, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instrumentos Negociables adoptada por los diferen-tes estados, y por lo tanto, la cesionaria de dicho contrato de venta condicional, no era un tenedor de buena fe, (holder in due course), libre de los defectos en el título de propiedad de las partes que la hubieran precedido, y sin responsabilidad, en cuanto a las alegaciones que en su defensa, pudieran uti-lizar esas mismas partes entre sí, pudiendo exigir el pago del importe total del documento a todas las partes responsables de dicho pago. (Véase artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley número 17 de 22 de abril de 1930, conocida como “Ley Uniforme de Instrumentos Negociables” de Puerto Rico, idén-tica en su texto a la que prevalece en los estados norteameri-canos.) La segunda distinción establecida por la jurispru-dencia fué qué los pagarés firmados conjuntamente con el contrato de venta condicional, no eran instrumentos negocia-bles por sí mismos, a menos que el texto completo de las condiciones de la venta condicional aparecieran transcritas en dichos pagarés, ya que un documento para ser negociable, “ ‘debía’ estar completo y ser regular en su apariencia”, (ar-tículo 53 de nuestra propia ley), o sea, que la exigibilidad conste del propio documento, pero, pronto se descubrió que al aparecer en el pagaré las condiciones de la venta condicional, es indudable que la cesionaria, o el tenedor de buena fe, ad-quiría conocimiento de las condiciones en que se había expe-dido el documento negociable, y no podía alegar su ignorancia
Hoy en día, puede decirse con bastante seguridad, que ya se trate, (1) de la cesión de un contrato de venta condicional aisladamente, o (2), de un contrato de venta condicional con pagarés representando los distintos plazos conjuntamente, la cesionaria de un contrato de venta condicional se encuentra sujeta a las defensas que tenga el comprador condicional, por cualquier incumplimiento del contrato por el vendedor condi-cional. Para el primer caso, se ha establecido la doctrina que la cesionaria se encuentra en igual plano de responsabilidad, —para no tener que hacer uso de esa horrible frase consa-grada por el mal gusto judicial, “dentro de los mismos za-patos” — , que el vendedor condicional, en cuanto al incumpli-miento por dicho vendedor condicional de sus obligaciones dentro del contrato. . Para el segundo caso, se ha establecido la doctrina, que el contrato de venta condicional y los pagarés firmados de acuerdo con los distintos plazos del pago de dicho contrato, deben ser examinados conjuntamente como si se tra-tara de una sola transacción entre las mismas partes.
Con la aparición de las llamadas compañías de finanzas, que en realidad de verdad son agencias auxiliares de los de-partamentos de venta, se intentó por algún tiempo, hacer pre-valecer la tesis, que por tratarse de dos organizaciones distin-tas, la compañía de finanza cesionaria no debía estar sujeta a las reclamaciones que el comprador condicional tuviera contra el vendedor condicional cedente. Haciendo uso de la expe-riencia anterior, se ha establecido la teoría de la identidad de intereses (close relationship), (too intimate to be a holder in due course), (identity in interest), mediante la cual la com-pañía de finanza cesionaria queda sujeta a las mismas defen-sas que pueda tener el comprador condicional contra el ven-dedor condicional cedente.
Como un índice inicial del desenvolvimiento a través de lo jurisprudencia de la doctrina que ha establecido el derecho del comprador condicional a establecer contra el cesionario todas las defensas que pudiera tener contra el vendedor condicional cedente, véanse: First & Lumbermen’s Nat. Bank of Chippewa Falls v. Buchholz, 18 N.W2d 771, (Youngdahl), (1945), cita precisa a las páginas 774 y 775; State Nat. Bank of El Paso, Tex. v. Cantrell, 143 P.2d 592, (Sadler), 1943), cita precisa a la pág. 594; Taylor v. Atlas Security Co., 249 S. W. 746, (Bland,), (1923), cita precisa a la página 748; Palmer v. Associates Discount Corporation, 124 F.2d 225, (Miller), (1941), cita precisa a la página 227; C.I.T. Corporation v. Emmons, 107 So. 662 (Hamiter), (1940), cita precisa a la página 663; Commercial Credit Co. v. Childs, 137 S.W.2d 260, (Humphreys), (1940), cita precisa a la página 262; Mutual Finance Co. v. Martin, 63 So.2d 649, (Drew), (1953), cita precisa a la página 652; Commercial Credit Corporation v. Orange County Machine Works et. al., 214 P.2d 819, (Edmonds), (1950), cita precisa a la página 821; Public Nat. Bank & Trust Co. v. Fernández, 121 N.Y.S.2d 721, (Schweitzer), (1952), cita precisa a las páginas 724, 725, 726 y 727; Battle Creek B. Wrapping Mach. Co. v. Paramount B. Co., 39 P.2d 323, (Pratt), (1934), cita precisa a la página 326;
En cuanto a la causa de acción por daños, no hay duda que cualesquiera daños sufridos por el comprador por causa de un incumplimiento por parte del vendedor condicional del contrato, bien se refiera a negarse a entregar la cosa vendida, a entregarla en condiciones defectuosas para el uso propuesto, o a entregar otra de menor calidad o valor, (vicio oculto de la cosa) puede ser alegada por el comprador condicional como una defensa para dos propósitos: (1) para lograr que se le releve de la obligación de pagar el resto del contrato, por ser los daños recibidos superiores al precio adeudado, o (2) para lograr la reducción del precio no satisfecho de acuerdo con la estimación numérica del daño sufrido que haga el tribunal: Mercantile Trust Co. v. Roland, 288 Pac. 300, (Leach), (1930), cita a las páginas 303 y 304; Marks v. Frigidaire Sales Corporation, supra; Pump Co. v. Harper, 247 Pac. 985, (Estes), (1926), cita precisa al final de la página 985; W. H. Bintz Co. v. Mueggler, 154 P.2d 513 (Ailshie), (1945), cita precisa a la pág. 516; United States Machinery Co. v. International Metals Dev., 168 P.2d 37 (Adams), (1946), cita precisa a la página 40; Pioneer Engineering Works v. McConnel, 212 P.2d 641, (Metcalf), (1950), cita precisa a la página 652; Jegen v. Berger, 174 P.2d 489, (Scholtky), (1946), cita precisa a la página 498 (daños por pérdida de ganancias) ; 120 A.L.R. 759, (Edición de la Lawyer’s Cooperative Publishing Company), (1941).
3. Las renuncias por anticipado de cualesquier derechos del comprador dentro del contrato no son favorecidas por la jurisprudencia por ser contrarias al orden público, ya que están diseñadas para abolir el derecho de los tribunales a in-tervenir para aplicar la ley: Progressive Finance & Realty
La ley es siempre un pacto implícito en todo contrato-escrito. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su va-lidez, primera disposición del artículo 4 del Código Civil de Puerto Rico. Los derechos concedidos por las leyes son re-nunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, segunda dispo-sición del artículo 4 del Código Civil de Puerto Rico.
La renuncia de los derechos concedidos por la ley, en virtud de un contrato, tiene que estar expresamente auto-rizada por la propia ley. Como los contratantes no pueden crear su propia ley mediante un contrato, los contratos tienen que seguir las disposiciones de la ley, a menos que la misma ley autorice la renuncia del derecho correspondiente. La misma ley que autorice la renuncia de derechos puede fijar las condiciones mediante las cuales tales derechos pueden ser renunciados.
Por ejemplo, el artículo 1055 del Código Civil de Puerto-Rico dispone que “la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones” y que “la, renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”, de lo cual resulta, que cualquiera renuncia por anticipado de toda actuación frau-dulenta o dolosa de un vendedor para comprometer la vo-luntad del comprador, resulta nula. Por ejemplo, el artí-culo 1374 del Código Civil de Puerto Rico dispone que “el vendedor' responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los igno-rase”, pero que “esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario y el vendedor ignorara los vicios o de-fectos ocultos de lo vendido”, de lo cual resulta, que para que la renuncia del derecho de saneamiento por vicio oculto o de-fecto oculto resulte válida, el vendedor tiene que probar que ignoraba que tales vicios o defectos existieran en la cosa ven-dida, pues si los conoce, entonces se reputa la venta como
Lo malo para los vendedores que confían en sus renuncias sobre saneamiento por vicio o defecto oculto, es que su cono-cimiento del defecto de fábrica, o de la condición que hace la cosa vendida “impropia para el uso a que se la destina”, (ar-tículo 1373 del Código Civil de Puerto Rico), se presume siempre, pues el conocimiento superior sobre la cosa vendida, la tiene el vendedor que se dedica habitualmente a vender un determinado tipo de mercadería y quien, a su vez, se consi-dera garantizado por el fabricante o distribuidor del fabri-cante de la cosa vendida por cualquier defecto o vicio oculto de la cosa vendida, según se explica caso tras caso, en las deci-siones arriba acotadas, la gran mayoría de los cuales tratan sobre la defensa del comprador de la cosa defectuosa, o com-prador de cosa impropia para el uso a que se la destina (failure of consideration for breach of warranty) o (failure of consideration for breach of warranty of fitness). Además dondequiera que se trata de la venta de una cosa defectuosa o impropia para el uso a que se la destina, siempre hay un elemento de fraude abierto a la interrogación de la conciencia judicial.
Pero ya refiriéndonos a este caso específicamente, es impo-sible considerar la cláusula del contrato que dispone: “el com-prador ha recibido del vendedor en el día de hoy el vehículo, el cual ha sido examinado y probado por el comprador y acep-tado a su entera satisfacción”, como una renuncia expresa de la garantía implícita de buen funcionamiento o uso adecuado, a menos que la prueba no demostrara que el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión podía descubrir fácilmente dichos defectos o vicios ocultos, según lo dispuesto por el art. 1373 del Código Civil de Puerto Rico.
Estoy totalmente consciente de la importancia que para la economía del consumo, representa en nuestro tiempo, la venta condicional. La misma salud de una institución económica
Disiento.