93 P.R. Dec. 661 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal.
Dos cuestiones se plantean en el presente recurso, a saber, (a) si el tribunal de instancia tenía jurisdicción para hacer
Consideremos los hechos del caso. El Art. 10 del con-venio suscrito por Paula Shoe Co., Inc., Gentry Shoe Co., Inc. (de aquí en adelante denominadas las querelladas), con la Unión de Trabajadores de Muelles y Ramas Anexas de Ponce, Puerto Rico, Local 1903 (AFL-CIO), conocida como UTM, en 12 de agosto de 1959, con retroactividad al 27 de abril de 1959 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año, disponía que “La Compañía conviene que efectivo en 27 de abril de 1959, ella concederá un aumento de 5% sobre todos los tipos de salarios por pieza (piece rates) en efecto en 24 de abril de 1959 y un aumento de 5% a todos los empicados de la unidad contratante a quienes se les pague por hora”. Luego las partes firmaron otro convenio para los años 1960-1962 que proveía que “La Compañía conviene que efectivo el 1ro. de enero de 1960, concederá un aumento de 5% sobre todos los tipos de salario por pieza en efecto el 1ro. de enero de 1960 y que se concederá un aumento de 5% a todos los empleados dentro de la unidad contratante a quienes se les paga por hora”. El 18 de diciembre de 1962 las querelladas y la United Steelworkers of America (AFL-CIO) firmaron otro convenio colectivo retroactivo al 9 de julio de 1962 y con vigencia hasta el 9 de julio de 1964. Se proveyó en éste que la compañía había concedido otro au-mento de 5 % sobre los tipos de salarios por pieza, de manera que la fórmula en cuanto a tales tipos, desde julio 9 de 1962 era el tipo básico más 19 %; que efectivo desde el primer día del segundo año de este contrato la compañía concedería un aumento adicional del 4% sobre todos los tipos básicos por pieza, de manera de llevar la fórmula en efecto al final el primer año del contrato al tipo básico más el 23%. Aumentos parecidos se convinieron en este contrato en cuanto a los obreros que recibían salario por hora en las designadas
El 15 de septiembre de 1960 las partes sometieron a ar-bitraje la siguiente cuestión:
“Determinar si la Compañía viene obligada a pagar a los obreros que trabajan por tarea, pero que no sacan suficiente tarea o taller en las cuarenta horas para cubrir el mínimo federal, el aumento de 5 % que establece el convenio colectivo en su artículo 10 sobre el sadario mínimo federal de 59% por hora y $23.60 por 40 horas de trabajo a la semana.”
En 7 de octubre de 1960 rindió el árbitro el siguiente laudo:
“Se determina que la Compañía viene obligada a pagar a los obreros que trabajan por tarea, pero que no sacan suficiente tarea o taller en las 40 horas para cubrir el mínimo federal, el aumento de 5% que establece el convenio colectivo en su artículo 10 sobre el salario mínimo federal de 59 $ por hora y $23.60 por 40 horas de trabajo a la semana”.
Por considerar este laudo errado, la compañía solicitó vista ante el árbitro para discutir los errores que apuntaba pero éste notificó a la compañía que no podía reabrir el caso ya que la UTM se oponía. Como el patrono se negó a poner en efecto el laudo, recurrió la UTM a la Junta de Relaciones del Trabajo en 1ro. de febrero de 1961 en solicitud de que pusiera dicho laudo en vigor. El 27 de septiembre del mismo año la
En 20 de abril de 1965 acudió la querellante en este caso, United Steelworkers of America (AFL-CIO), Local 6218, en adelante designada como la querellante, ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y en su querella alegó, en sín-tesis, que las querelladas no han dado cumplimiento al refe-rido laudo y no han satisfecho a los obreros que trabajan por tarea los aumentos progresivos provistos en los convenios colectivos antes relacionados. Solicitaron sentencia por la suma que resulte del estudio de nóminas y récords de las querelladas, e igual cantidad en concepto de liquidación de daños y perjuicios, costas y una suma razonable en concepto de honorarios de abogado. Las querelladas solicitaron sen-tencia sumaria en 8 de julio de 1965 alegando que el tribunal carecía de jurisdicción para poner en vigor el laudo de arbi-traje antes mencionado ya que lo que surge de la faz de la querella es una alegada comisión de una práctica ilícita del trabajo siendo la Junta de Relaciones del Trabajo el foro provisto por ley para entender en este asunto; además, que la querellante no es la UTM porque no es ni nunca fue parte del convenio colectivo que dio lugar al derecho a arbitrar y, por lo tanto, no podía solicitar poner en vigor el laudo en cuestión. Por su parte, la querellante solicitó sentencia sumaria inter-locutoria en 21 de julio de 1965.
En su sentencia sumaria enmendada, dictada en 20 de octubre de 1965, concluyó el tribunal de instancia que:
“En cuanto al período comprendido entre el 27 de abril de 1959 y el 9 de julio de 1964 se declara sin lugar la moción de la parte querellada para que se dicte sentencia sumaria desesti-mando la querella. Aquella parte de la reclamación que se refiere a los servicios prestados con posterioridad al 9 de julio de 1964 debe someterse a arbitraje y por tanto en cuanto a esa parte se dicta sentencia desestimando la querella. Se declara sin lugar la*666 moción de la parte querellante solicitando se dicte sentencia sumaria interlocutoria.”
No conforme la querellante, apunta en apoyo de su recurso ante nos que:
“(a) El Tribunal incidió en error al declarar sin lugar la moción sobre sentencia sumaria interlocutoria por el fundamento de que carecía de jurisdicción para ordenar el cumplimiento del laudo de arbitraje del 7 de octubre de 1960 al concluir que dicha facultad le estaba reservada exclusivamente a la Junta de Rela-ciones del Trabajo y al Tribunal Supremo al amparo del artículo 9 (2) (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. La sentencia es contraria al derecho estatutario local y a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos Junta de Relaciones del Trabajo v. New York & P.R. S.S. Co., 69 D.P.R. 782, 791 (1949); Asociación de Guardianes v. Bull Lines, 78 D.P.R. 714, 719-720 (1955).
“(b) El Tribunal erró al dejar de resolver que en acciones para el cumplimiento de laudos arbitrales emitidos a virtud de un convenio colectivo firmado por una empresa en el comercio interestadual, como lo son las aquí querelladas, la jurisdicción del tribunal local es concurrente con la del tribunal federal bajo la sección 301 de la Ley Taft-Hartley, conforme a la doctrina juris-prudencial establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Puerto Rico Telephone Co. v. Junta, 86 D.P.R. 382, 394 (1962), y por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos Charles Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 502, y Smith v. Evening News Assn., 371 U.S. 195 (1962). Bajo dicha doctrina el foro local se ha abierto concurrentemente para acciones de cumplimiento de convenios colectivos incluyendo cumplimiento de laudos arbitrales.
“(c) El Tribunal cometió error al declarar sin lugar la moción sobre sentencia sumaria interlocutoria interpuesta por los querellantes rehusando poner en vigor el laudo de arbitraje, y al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria de las querelladas desestimando la porción de la querella posterior al 9 de julio de 1964, y ordenando en su lugar, el arbitraje de la misma.”
1. — Debemos determinar, en primer lugar, si el laudo arbitral rendido en 7 de octubre de 1960 es válido y efectivo.
2. — Se arguye que en este caso se trata de hacer cumplir un laudo arbitral y que es la Junta de Relaciones del Trabajo el organismo que tiene jurisdicción exclusiva para hacerlo y como se negó a ello, los tribunales carecen de juris-
3. — ¿Procede que los aumentos de salarios conveni-dos en los convenios posteriores al primero que fue el que dio lugar al laudo arbitral en cuestión se determinen en la forma provista en dicho laudo que específicamente cubre el aumento convenido en el primer convenio? En otras palabras, ¿es la referida determinación arbitral obligatoria en cuanto a la forma y manera de calcular los aumentos de salario con-venidos en los convenios subsiguientes? Creemos que no. Cuando se suscribió el segundo convenio, el modo de calcular el aumento de 5% sobre salario bajo el primer convenio, según el laudo arbitral dictaminado a la luz de lo dispuesto en el primer convenio, era el de aplicar ese 5% al salario mínimo federal semanal, irrespectivamente de si el obrero ganaba ese mínimo a base de piezas producidas por él durante la semana. El hecho de que el patrono (1) no estuviese conforme con el laudo, (2) hubiese tratado de cambiarlo y (3) no hu-biese pagado los salarios de acuerdo con el mismo, no altera en forma alguna esta conclusión ya que hemos determinado que dicho laudo fue válidamente rendido y no se nos ha mostrado motivo legal alguno para impugnarlo. El segundo convenio dispone que se concede un aumento de 5% sobre los
En cuanto a los convenios subsiguientes al segundo, los que se suscribieron por el patrono con una unión separada y distinta de la UTM, la situación es aun más clara. La forma de calcular el aumento determinado por el laudo en cuestión no es obligatoria, ni es determinante como punto de partida para calcular los aumentos concedidos en estos con-venios. Nótese que en el tercer convenio se dispuso que el
En tal virtud, se modifica la sentencia en este- caso dicta-da por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que disponga lo siguiente:
1. — Se dicta sentencia a favor de la querellante conde-nando a las querelladas a pagarle a los obreros que traba-jaron por pieza durante el período comprendido entre abril 27, 1959 hasta el 31 de diciembre de dicho año, el salario no pagado de acuerdo con la fórmula que por laudo arbitral corresponde pagar, consistente en no menos del salario federal semanal de 590 por hora y $23.60 por 40 horas de trabajo a la semana, más el 5 % sobre dicho salario, o sobre el salario mayor que pudiere resultar de la aplicación del tipo de salario entonces prevaleciente por piezas producidas por el obrero como su tarea semanal.
2. — Los salarios a pagarse a los obreros por pieza bajo los convenios subsiguientes al primero se calcularán bajo las siguientes fórmulas, pero nunca serán menores del salario mínimo federal prevaleciente:
a) Convenio Núm. 2 por el período de enero 1 de 1960 a julio 9 de 1962 a razón del 105% del tipo de salario básico por pieza prevaleciente en abril 27 de 1959 (designado en lo sucesivo como el tipo de salario básico) más el 5%.
b) Convenio Núm. 3 por el período de julio 9 de 1962 hasta julio 9 de 1964, el tipo de salario básico más 19%
c) Convenio Núm. 4 por el período de julio 9 de 1964 hasta 9 de julio de 1966 el tipo de salario básico más 27-1/2% durante el primer año y más 31-1/2% durante el segundo año de dicho convenio.
3. — Se condena a las querelladas a pagar a los referidos obreros por concepto de compensación adicional (29 L.P.R.A. sec. 246b) una suma igual a la que resultare que dejó de pagar de acuerdo con lo aquí dispuesto.
Se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se continúen allí los procedimientos en forma consistente con los términos de este dictamen.