79 P.R. Dec. 852 | Supreme Court of Puerto Rico | 1957
emitió la opinión del Tribunal.
El obrero José Robles Rosa falleció a consecuencia de le-siones recibidas en un accidente de automóviles. Sus here-deros interpusieron una acción en reclamación de daños y perjuicios contra Ramón Maldonado Martínez, United States Casualty Co., Raúl Gayá Benejam, Inc. y Porto Rico and American Ins. Co. En la demanda alegaron, en síntesis, que el día 17 de febrero de 1953, su causante José Robles Rosa viajaba en el camión, licencia número HPA 92775 conducido allí y entonces por su dueño el demandado Ramón Maldonado Martínez, estando dicho vehículo asegurado con la codeman-dada United States Casualty Co.; que en el trayecto de la carretera entre Bayamón y Santurce dicho camión tuvo una colisión con el vehículo licencia número H-80281 .propiedad de Raúl Gayá Benejam, Inc., conducido allí y entonces por un empleado de ésta; que este camión licencia H-80281 estaba asegurado con la Porto Rican and American Ins. Co.; que
La codemandada United States Casualty Co., aseguradora del vehículo en que viajaba el obrero fenecido, presentó una solicitud sobre -sentencia sumaria fundada en que “la pó-liza expedida por la codemandada United States Casualty Co. cubriendo el truck HPA-92775 no cubre pasajeros así como a ninguna persona que viaje en dicho truck. Dicha póliza cubre únicamente riesgos en la carretera (road hazards), estos es, los daños y perjuicios que se ocasionen a peatones o a terceras personas que no viajen en dicho truck”. Esta so-licitud fué enmendada en corte abierta para adicionarle el fundamento de que la póliza no cubría a ninguna persona que caiga bajo las disposiciones de las leyes de compensa-ciones a obreros.
Tanto los demandantes como los otros codemandados for-mularon oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Des-pués de una vista el tribunal a quo dictó resolución decla-rando sin lugar dicha solicitud de sentencia sumaria. Para revisar esa resolución expedimos el" presente auto de cer-tiorari. ■
En cuanto al primer fundamento de la solicitud sobre sentencia sumaria, la peticionaria arguye que los únicos
Está equivocada. La Ley núm. 7 de 30 de junio de 1947, enmendando la Ley núm. 279 de 5 de abril de 1946, dispone en su sec. 10(a),
“§180. — Seguro pará Automóviles de Servicio Público.
(a) Todo vehículo de motor con capacidad no mayor de diez (10) pasajeros dedicado a la transportación de pasajeros me-diante paga como porteador público, y todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga que se considere como instrumento de trabajo, y asimismo todo ve-hículo comercial considerado como instrumento de trabajo de su dueño, pagará en adición a los derechos anteriormente pres-critos, en certificados especiales de rentas internas de los cua-les aparecerá la frase ‘Auto Público Asegurado’, la suma de veintinueve (29) dólares; y todo vehículo pesado de motor con-siderado como instrumento de trabajo de su dueño, pagará en adición a los derechos anteriormente prescritos, en certificados especiales de rentas internas, de los cuales aparecerá la frase ‘Auto Público Asegurado’, la suma de cuarenta y nueve (49) dólares. Dichas cantidades serán pagaderas en el término com-prendido entre el primero (1ro.) y el quince (15) de julio de cada año. Dicha suma anual de veintinueve (29) dólares o cuarenta y nueve (49) dólares, según sea el caso, o la parte de ella correspondiente a la fracción del año, ingresará en un fondo especial en la Tesorería de Puerto Rico a disposición del Secretario y será utilizado por éste para pagar la prima de una póliza de seguro que cubra los accidentes causados por dicho vehículo a los pasajeros que viajan en él mismo, al chófer, a terceras personas o cualquier otro riesgo adicional que la com-pañía aseguradora esté dispuesta asumir,.” (Bastardillas nuestras.)
A nuestro juicio el lenguaje del estatuto copiado en bas-tardillas es claro y no permite, con visos de razonabilidad, la interpretación que al mismo ha dado la peticionaria. La
“I — Cubierta A — Responsabilidad por Lesiones Personales:
“Pagar a nombre del asegurado todas las cantidades que el asegurado venga legalmente obligado a pagar como daños de-bidos a lesiones personales, o enfermedad, incluyendo la muerte en cualquier momento como resultado de dichas causas sufridas por cualquier persona, provenientes de un accidente que ocurra como consecuencia del dominio, sostenimiento o uso del auto-móvil.
“Cubiertas ofrecidas por esta Póliza.
“En consideración al pago por el referido asegurado a la Compañía de una prima de Cuarenta y Nueve Dólares ($49.00) por cada vehículo asegurado bajo esta póliza, la Compañía con-viene responder de las siguientes' cubiertas:
“Bajo la Cubierta (A). — Responsabilidad por lesiones per-sonales—
“Seguro concedido bajo esta póliza, sujeto a las siguientes limitaciones:
“Riesgos de la carretera solamente.. $1,000 una persona
$5,000 un accidente.’'
La peticionaria sostiene, a nuestro juicio erróneamente, que el accidente en que perdió la vida el obrero causante de los demandantes, no cae dentro del concepto “riesgos de la
Pero aun cuando se interpretara que el concepto “riesgos de la carretera” limita la responsabilidad de la Compañía a terceras personas, siempre los pasajeros del vehículo estarían cubiertos por la póliza porque (1) la propia póliza dispone que aquellos de sus términos que estén en conflicto con el estatuto del estado donde la póliza se expida, se entenderán enmendadas para ajustarse a tales estatutos, y (2) porque aun en ausencia de tal cláusula, una póliza extendida en virtud y en cumplimiento de una disposición estatutaria, debe ajustarse a los términos del estatuto ya que éste es considerado como formando parte de la póliza y ninguna restricción que ésta contenga puede prevalecer sobre lo que en contrario disponga el estatuto. González v. Santos, 75 D.P.R. 940.
La otra contención de la peticionaria carece de mérito bajo los hechos de este caso. Una de las cláusulas del contrato de seguro dispone que la póliza no incluiría bajo la Cubierta “A” ninguna obligación por la cual el asegurado, o
Por las razones expuestas debe anularse el auto expedido y devolverse el caso al tribunal de origen para ulteriores pro-cedimientos.
9 L.P.R.A., see. 180.
Como bien señaló el tribunal a quo, resulta muy significativo que el día 17 de junio de 1955 se aprobó la Ley núm. 78, prohibiendo “la trans-portación de pasajeros” mediante paga o gratuitamente, en vehículos de motor que por su estructura no hubieren sido expresamente diseñados para tal transportación, incluyendo específicamente los definidos en la Ley 279 de 5 de abril de 1946, “como vehículos pesados de motor.” Dicha ley sin embargo, dispone que dicha prohibición no se aplicará a “obreros dedicados a labores de carga y descarga, quienes deberán viajar junto al conductor, en la cámara de dirección del vehículo.”
La póliza está redactada en inglés y las cláusulas copiadas leen en dicho idioma como sigue:
“I — Coverage A — Bodily Injury Liability
“To pay on behalf of the insured all sums which the insured shall become legally obligated to pay as damages because of bodily injury, sickness or disease, including death at any time resulting therefrom, sustained by any person, caused by accident and arising out of the ownership, maintenance or use of the automobile.
“Coverages as Afforded Under This Policy
“In consideration of the payment by the named insured to the company of a premium of Forty Nine & 00/100 Dollars ($49.00) per vehicle insured under this policy, the company agrees to give the following coverages:
“Under Coverage ‘A’ — Bodily injury liability — Insurance as afforded under this policy, subject to the following limits:
“Road Hazard Only. $1,000.00 one person
$5,000.00 one accident.”