98 P.R. Dec. 489 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
La United States Casualty Co., como subrogada de la Universal C.I.T. Credit Corporation, incoó una demanda contra la Porto Rican and American Insurance Co. en recla-mación de la suma de $1,667.92 que había satisfecho en 18 de agosto de 1966 a la subrogante por los daños causados a un automóvil Ford que Esteban Torres había adquirido mediante venta condicional de la Southern Auto Sales Corp.
Con motivo de dicho accidente Torres había demandado a la Porto Rican and American Insurance Co., pleito que terminó mediante sentencia por transacción de 21 de octubre de 1966 resarciéndole la suma de $2,400,
“Yo, El Comprador arriba nombrado [Torres], por el pre-sente documento hago constar que habiendo el vendedor antes dicho [Southern Auto Sales Corp.] endosado el contrato de venta condicional sobre el vehículo de motor arriba referido a Universal C.I.T. Credit Corporation, y no pudiendo yo como com-prador satisfacer el remanente o cantidad adeudada en la suma arriba indicada [$2,073.28],(2) ahora cedo y traspaso a Universal C.I.T. Credit Corporation todos los derechos y acciones que a virtud del ameritado contrato de venta condicional tengo sobre el descrito vehículo de motor, sin reserva o limitación alguna; y por la presente autorizo a Universal C.I.T. Credit Corporation para que venda el mismo en la forma y manera que estime conveniente, y sin necesidad de tener que recurrir a procedimientos sobre reposesión o venta en pública subasta.”
Esta cesión no fue notificada a la Porto Rican and American Insurance Co.
La póliza bajo la cual la United States Casualty Co. verificó el pago de los $1,667.92 a la Universal C.I.T. Credit Corporation era de las denominadas de riesgos combinados
Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior sostuvieron que habiendo tenido lugar la cesión transcrita con anterioridad al 21 de octubre de 1966, el pago hecho en dicha fecha por la demandada a Torres en satisfacción de sentencia no la liberaba de resarcir a la demandante, irres-pectivamente de que hubiese tenido o no conocimiento de la cesión efectuada. Acordamos revisar.
(i) Una lectura cuidadosa del documento de cesión es suficiente para revelar que en la misma sólo se intentó transferir cualquier derecho dominical que como comprador condicional correspondiera a Torres en el vehículo averiado. Véanse, el Art. 6 de la Ley de Ventas Condicionales, 10 L.P.R.A. sec. 36; Vélez Cuebas v. Cancel, 88 D.P.R. 220 (1963); y en general, Litvinoff, Las Ventas a Plazos en el Derecho Puertorriqueño. Más bien se trataba de facilitar la disposición de los escombros del vehículo (salvage) dispensándose recurrir al procedimiento de reposesión marcado en la Ley de Ventas Condicionales. De ahí la referencia expresa a la imposibilidad del comprador de satisfacer el remanente de la suma adeudada bajo el contrato de venta condicional. En forma alguna puede entenderse que esta cesión incluía la causa de acción que correspondía al com-
(ii) Aun presumiendo que la cesión hubiese sido suficiente para incluir la acción por daños al vehículo debido a la negligencia de un tercero, la demandante tampoco podría prevalecer. Conforme al Art. 1417 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3942, el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Se revocarán las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 8 de mayo de 1969, y la dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, en 18 de enero de 1968, y se declarará sin lugar la demanda, con imposición de costas y $500 para honorarios de abogado.
En el accidente Torres recibió lesiones personales y su vehículo tuvo daños de consideración que fueron estimados en $818.61.
E1 balance adeudado en virtud del contrato de venta condicional era de $2,073.28. A esta suma se acreditaron $105.36 de gastos de financia-miento no devengados y $300 del importe de la venta de los escombros del auto. Por eso el pago de la demandante a la cesionaria fue únicamente de $1,667.92.
Este endoso se conoce también en seguros como single interest. En esencia, el endosatario — acreedor hipotecario o prendatario, cesionario, etc. — tiene derecho a que se le satisfaga hasta el balance insoluto de su crédito; cualquier remanente corresponde al cedente. Couch, On Insurance 2d, § 29:66; Appleman, Insurance Law and Practice, § 385. Véanse, American Insurance Co. v. First Savings & Loan Ass’n, 434 S.W.2d 170 (Texas 1968); World Investment Co. v. Manchester Ins. & Indent. Co., 380 S.W.2d 487 (Mo. 1964); Emmco Insurance Company v. Howell, 154 So.2d 28 (Ala. 1963); Kolehouse v. Connecticut Fire Ins. Co., 65 N.W.2d 28 (Wis. 1954).
Precisamente para tener seguridad en caso de siniestro en cuanto al pago de la parte del precio pendiente, al comprador condicional se le exige el pago de la prima correspondiente de la póliza que contiene el endoso indicado. Por ella la aseguradora renuncia expresamente cualquier derecho de subrogación para dirigirse contra el comprador por cualquier suma pagada bajo tal cubierta.
En igual sentido reza el Art. 265 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1741, al tratar sobre la transferencia de créditos mercantiles no endosables ni al portador.
Aunque el documento de cesión tiene fecha de 20 de mayo, el día del accidente, otras circunstancias tienden a indicar que se otorgó en o alrededor de julio, tales como la fecha de su recibo por la U.S. Casualty en julio 28 y el hecho de que los escombros fueron vendidos en julio 14.
Tampoco hay prueba sobre el traspaso de licencia del vehículo.