109 P.R. Dec. 456 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
La Ley Núm. 37, aprobada en 13 de julio de 1978, enmienda la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, conocida como la Ley de Bebidas de Puerto Rico. 0)
Antes de la enmienda, la Ley de Bebidas de Puerto Rico imponía una contribución de un dólar cinco centavos ($1.05) por cada galón medida sobre toda la cerveza producida o importada en Puerto Rico.
La Ley Núm. 37 aumentó la contribución sobre la cerveza a un dólar sesenta centavos ($1.60) por cada galón medida y creó una exención especial para cervezas producidas por personas cuya producción total durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida. Las cervezas exentas pagan una contribución de un dólar cinco centavos ($1.05) por galón medida en vez de la contribución actual de un dólar sesenta centavos ($1.60) por galón medida. (
Las demandantes-apelantes son corporaciones dedicadas a la producción y venta de cerveza con una producción anual que excede por mucho de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida y una asociación comercial incorporada bajo las leyes de Nueva York que representa los manufactureros de 95% de la cerveza vendida en los Estados Unidos.
El tribunal de instancia resolvió a favor de la constitu-cionalidad de la ley y declaró sin lugar la demanda. Confirma-mos la sentencia apelada.
La Ley Núm. 37 se aprobó para incrementar las recauda-ciones producidas para el erario público por la Ley de Bebidas. Reconociendo la existencia de economías de escala en la producción de cerveza la ley distribuye la carga contributiva según la productividad de la empresa para fomentar la competencia entre las empresas de distintos tamaños. (
El poder de nuestra Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones lo establece expresamente la See. 2 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (
La necesidad de recaudar fondos, razón fundamental por la cual se imponen contribuciones, ciertamente no es un argumento a favor de la imposición de ninguna contribución particular. Cuando se impugna una contribución, no basta decir que el propósito de la misma es recaudar fondos. Es necesario examinarla detenidamente para ver si viola alguna disposición constitucional o de otra índole.
El texto de la Ley Núm. 37 distingue entre las cervezas producidas por empresas cuya producción total excede de 31,000,000 galones al año y las cervezas producidas por empresas cuya producción anual no llega a esa cantidad. Sostienen las apelantes que no existiendo empresas locales cuya producción anual exceda de 31,000,000 galones, la clasificación de la ley resulta ser una distinción indebida, basada en el lugar de producción de la cerveza, para beneficio de las empresas locales. Para apoyar su posición, las apelantes señalan el caso de San Juan Trading Co. v. Sancho, 114 F.2d 969 (1940). Los hechos de ese caso, aunque son similares a los del de autos, son diferentes en al menos un detalle esencial. En San Juan Trading la clasificación se estableció para distinguir entre fósforos cuadrados y fósforos redondos. El tribunal resolvió que tal clasificación no ofrecía justificación alguna para imponer un impuesto diferente sobre dos objetos tan similares. En el caso de autos la clasificación se hace en base al tamaño de la empresa, lo cual significa unas economías en la producción de la cerveza que le permiten producir más
Habiendo la Asamblea Legislativa actuado a base de una clasificación razonable, no procede declarar nula la ley por el único hecho incidental de pagar las cervecerías locales la contribución menor. Hay cervecerías americanas (Chámpale) y extranjeras (Hofbrau) que pagan la contribución menor e inclusive de los 34 miembros de la United States Brewers Association, 16 cualifican para pagar la contribución menor si deciden vender su cerveza en Puerto Rico. (Determinaciones de hechos Núms. 3 y 4.)
La cláusula de la igual protección de las leyes requiere, en cuanto a reglamentación económica se refiere, que toda clasificación contenida en las leyes tenga una relación racional con el propósito de la ley. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972). La Ley Núm. 37 cumple
La cláusula del debido proceso de ley, dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. “Todo cuanto se requiere para cumplir con los requisitos del debido procedimiento de ley es que exista un nexo suficiente entre el poder de imposición de contribución del estado y las actividades o sucesos sujetos a contribución, y que se satisface determinando meramente si el estado ha ofrecido u otorgado beneficios, protección o ventajas....” C. H. Vehicle Leasing v. E.L.A., 107 D.P.R. 94 (1978); Libby, McNeill, Etc. v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 389, 397-98 (1961). Ver también, Sucn. Evans v. Srio. de Hacienda, 108 D.P.R. 713 (1979). La contribución en el caso de autos se impone sobre la producción o importación de cerveza en Puerto Rico, por lo cual no hay duda sobre el poder del gobierno para imponer la contribución. La contribución se ajusta, mediante la exención establecida por la ley, al potencial de generar ganancias de la empresa. Dicho potencial se determina según el tamaño de la empresa. Para determinar la producción total anual de la empresa se considera la producción efectuada en otras jurisdicciones. Considerar la producción total de la empresa para determinar la tasa contributiva a imponerse sobre la importación de sus productos a Puerto Rico no constituye una privación de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. En el caso de Great Atlantic & Pacific Tea Co. v. Grosjean, 301 U.S. 412 (1937), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, bajo hechos un tanto parecidos a los del caso de autos, que era permisible
Por último, es necesario señalar que las demandantes impugnan la clasificación que hace la ley por entender que la misma no procede bajo ninguna circunstancia. En ningún momento se ha planteado que el trato contributivo desigual que provee la ley no esté justificado por los criterios utilizados por la Asamblea Legislativa para crear la clasificación contenida en la ley. No teniendo evidencia alguna sobre el valor y efecto de las economías de escala existentes en la industria cervecera debemos presumir que la Asamblea Legislativa actuó correctamente al representarlas mediante un diferencial contributivo de $0.55 por galón medida.
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(2) Para el texto completo de la ley, véase Servicio Legislativo de Puerto Rico, Vol. 16, Núm. 4, págs. 608 a 611,18 L.P.R.A. sec. 6006(4)(b) y (c) y sec. 6021A.
(3) “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.”
(4) “... Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes....”
(5) “. . . podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, y por licencias, franquicias, privilegios y concesiones, cuando dichas contribuciones sean para los fines de los gobiernos insular y municipal, respectivamente, y se impongan según las disposiciones y prescripciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;....
“. . . Disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico ....”
(6) Informe de la Comisión de Hacienda a la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 841,8va Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Extraordinaria, del 20 de junio de 1978. Informe de la Comisión de Hacienda y la Comisión de Industria y Comercio y Fomento Industrial al Senado sobre el P. de la C. 841, 8va Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Extraordinaria, del 20 de junio de 1978.
(7) “Sección 2. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer