45 P.R. Dec. 591 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Alega la recurrente como base para solicitar la reconsi-deración de la resolución por nosotros dictada (44 D.P.R. 837) que esta corte ha debido limitarse a considerar la cues-tión únicamente planteada en el recurso y a revocar la nota recurrida. Se cita el caso de Graciani v. Registrador, 25 D.P.R. 45, donde se dice que no es en el alegato, sino al pie del documento presentado, donde un registrador debe con-signar los motivos legales de su resolución, para que puedan ser tomados en consideración.
No creemos habernos apartado de la cuestión planteada por la recurrente en su solicitud original y reproducida en su moción de reconsideración. Si se examina cuidadosamente
“No puede decirse que en el presente caso se haya trasmitido un derecho inscribible en el registro de la propiedad. Se afirma que la compañía aseguradora no tiene responsabilidad para con el deudor hipotecario; pero la afirmación del hecho no es el hecho en sí del cual depende el derecho a la subrogación. La simple afirmación de la compañía no basta para determinar la existencia del hecho. Es necesario probarlo y el onus probandi corresponde a la compañía. Si se inscribiera la subrogación, la compañía subrogada podría ini-ciar un procedimiento ejecutivo contra el deudor y entonces éste ten-dría que acudir a un juicio declarativo contra la compañía para defender sus derechos, a pesar de que ésta es la llamada a probar que no tiene responsabilidades para con el deudor. Puede ocurrir que la alegación de la compañía de que está exenta de responsabilidades para con el dueño quede destruida por la prueba en el juicio ple-nario y entonces se habría dado el caso de haberse inscrito una tras-misión de derecho que no tuvo existencia legal y haberse permitido al subrogado hacer efectivo mediante un procedimiento sumario un derecho que nunca surgió a la vida.”
Veamos ahora la cuestión tal y como ha sido planteada por la recurrente. En la moción de reconsideración se alega que para negar la inscripción solicitada el Registrador adujo como único motivo que “Jos documentos objeto de tal nota no eran de aquellos que el artículo 2 de la Ley Hipotecaria y su concordante del reglamento clasifican como inscribibles, por no expresarse en dichos documentos que la Srta. Santiago Oppenheimer cediera parcialmente a la recurrente sus derechos en el crédito hipotecario de que es deudor el Sr. René de Courceuill y sí sólo que dicha acreedora subrogara a la recurrente en tales derechos, por entender el Registra-dor recurrido que una subrogación no constituía una cesión ni llevaba implícita tal cesión.”
Abundando en los razonamientos de la parte recurrente, entendemos que el registrador basa su conclusión en que la subrogación contenida en los documentos presentados para su inscripción no constituye una cesión parcial de crédito hi-potecario, y en que los mencionados documentos no están es-pecíficamente incluidos entre los determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley Hipotecaria ni en los concordantes de su reglamento.
Naturalmente que no estamos conformes con los ra-zonamientos que utiliza el registrador para sostener que no ha habido, cesión parcial de crédito hipotecario; pero aun cuando el razonamiento sea erróneo, su conclusión es correcta, en tanto en cuanto no está obligado a inscribir mientras no' se demuestre que la compañía aseguradora no tiene respon-sabilidad para con el deudor hipotecario.
Ya dijimos en nuestra opinión que tanto en la su-brogación como en la cesión se efectúa una trasmisión de de-rechos, y que la trasmisión de un crédito hipotecario inscrito
Afirma la recurrente, en su moción de reconsideración, que resolvimos la cuestión envuelta, sua sponte, sin alega-ción o argumentación alguna, bajo su absoluta ignorancia y sin darle la oportunidad de argumentar sobre la misma y apoyar sus argumentos con citas legales y jurisprudencia.
Alega además la recurrente, que si el derecho de subro-gación a su favor depende para su eficacia legal de la prueba de que no tiene responsabilidad alguna para con el asegu-rado, entonces el contrato objeto de este recurso participa-ría de la índole de una cesión parcial de crédito hipotecario sujeta a condición, y así podría hacerse constar para que el registrador de la propiedad inscriba dicha cesión sujeta a tal condición.
•No se trata en este caso de una obligación futura, suspen-siva o resolutoria. El derecho de la compañía aseguradora es una cuestión que pertenece al pasado. No depende de condición alguna. La obligación, si es que existe, surgió a la vida desde el momento en que, en virtud de un acto del asegurado, la compañía aseguradora quedó exonerada de res-ponsabilidad para con él. La recurrente, sin embargo, tiene el deber de probar la existencia de dicha obligación y no surge de los autos que haya cumplido con este requisito. Si como se pretende, se inscribe este alegado derecho sujeto a su pro-banza por parte de la compañía aseguradora y ésta perma-nece inactiva sin intentar demostrar que no tiene responsa-bilidad para con el asegurado, podría darse el caso de que permaneciese indefinidamente en el registro la inscripción de un derecho inexistente practicada a espaldas del deudor hi-potecario. Conviene hacer constar, para terminar, que el
No ha lugar a la reconsideración solicitada.