36 P.R. Dec. 331 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
El Doctor Martínez Roselló, miembro de la Asamblea Municipal de San Juan, elegido por el pueblo, renunció sn cargo. Pertenecía al Partido Constitucional Histórico. El Comité local de dicho Partido, dentro del término de ley, propuso para sustituirlo a Carlos J. Torres. La asamblea se negó a nombrarlo. Torres estableció un procedimiento de mandamus. Contestó la asamblea. T la corte de dis-trito declaró finalmente no haber lugar a ordenar a la asam-blea que nombrara al peticionario. No conforme éste in-terpuso el presente recurso de apelación.
Toda la cuestión a estudiar y a resolver gira alrededor de la interpretación que debe darse a la sección 22 de la Ley Municipal, tal como fue enmendada en 1925, Leyes de 1925, p. 699.
Sostiene el apelante que la corte de distrito erró al no seguir la doctrina establecida por esta Corte Suprema en el caso de Tórres v. Guánica, 33 D.P.R. 349.
En dicho caso se decidió en efecto lo que sigue que hay que convenir que es enteramente favorable a la contención del apelante. Es así:
“Ratificando la doctrina establecida en Piovan&tH v. Paz, 28 D.P.R., 337, se resolvió en el presente caso: que el poder de nombra-miento de la asamblea municipal para cubrir vacantes de sus miem-bros es meramente subsidiario. La designación la hace principal-mente el pueblo por conducto del organismo local del partido polí-tico a que pertenece el miembro saliente. Al hacer, pues la sustitu-ción, la asamblea actúa ministerial y no discrecionalmente. La en-mienda introducida al artículo 22 de la Ley Municipal de 1919 des-pués de la resolución de Piovunetti v. Paz (supra) no afectó la doctrina de dicho caso.”
¿En qué consistió dicha enmienda? En adicionar a la Ley lo. que sigue:
“Cuando el organismo director local que deba hacer la propuesta no lo hiciere dentro de los cinco días de ocurrir la vacante- o la asam-blea municipal en su primera sesión ordinaria o extraordinaria no cubriere la vacante con la persona propuesta, entonces dicha va-cante será cubierta por el G-obernador de Puerto Rico con la apro-bación del Senado Insular a propuesta del presidente del comité directivo central del partido que eligió el miembro cuya vacante debe cubrirse.”
Descartando la cuestión del término ya que se' alega en la solicitud y no se impugna en la contestación' que la pro-puesta se hizo por el comité local del partido dentro del plazo de ley, y limitando nuestro estudio a la segunda parte de la enmienda, diremos que estamos enteramente confor-mes con el criterio de la corte de distrito expuesto en su opinión así:
“Pero existe otra situación especial, y es la siguiente: ‘cuando la Asamblea Municipal en su primera sesión ordinaria o extraordi-naria no cubriere la vacante con la persona propuesta’. Al ocurrir esto, la Ley dice claramente que se hará lo siguiente: ‘entonces dicha vacante será cubierta por el Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación del Senado Insular, a propuesta del Presidente del comité directivo central del partido que eligió el miembro cuya vacante deba cubrirse’. Es decir, que existiendo una vacante en una asamblea municipal, y siendo propuesto un nombre por el comité local corres-pondiente para cubrir dicha vacante, si ésta no fuere cubierta con la persona propuesta por el. comité local, entonces, de acuerdo con la disposición clara y terminante de la Ley, esa materia queda por completo fuera ya de la jurisdicción y autoridad del comité local del partido y de la Asamblea municipal correspondiente, y pasa a crear una situación que viene por mandato de la misma Ley a re-caer en manos de otro funcionario a quien la Ley le impone la obli-gación de solucionarla. Eso es lo que de los términos del precepto' a que nos hemos referido claramente se desprende.”
Debe confirmarse la sentencia recurrida.