64 P.R. Dec. 220 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
El Fondo Insular de Emergencia es una asignación continua y permanente “del saldo en efectivo del fondo gene
El 17 de mayo de 1944 el Comisionado del Interior soli-citó de dicho comité una asignación de $100,000 “para hacer frente a las inesperadas necesidades públicas causadas por la continua sequía reinante en la Isla ... a través del de-sarrollo de un programa de obras públicas . . . ”. El mismo día el Comisionado Interino de Agricultura y Comercio hizo una solicitud similar. Hizo constar que las cosechas de caña de azúcar, café y algodón habían sufrido considerable daño, y recalcó la seria situación en relación con los productos alimenticios como resultado de la sequía. En vista de ello solicitaba una asignación de $400,000 para aliviar el desem-pleo y para comprar semillas y abono para los agricultores más necesitados. El 22 de mayo se reunió el comité y por votación de 4 a 1 se dictó una resolución aprobando dichas peticiones y asignando las sumas solicitadas. El voto en contra fué dado por el Presidente de la Cámara.
El 25 de agosto el juez de distrito radicó una extensa y cuidadosa opinión resolviendo que la Ley núm. 33 era invá-lida y nulas las actuaciones ‘realizadas de conformidad con la misma. Expedimos el auto de certiorari, bajo la Ley núm. 32 de 1943, para revisar la resolución de la corte de distrito
Los miembros del comité primeramente alegan que la corte inferior cometió error al considerar la validez de la Ley núm. 33 en esta etapa de los procedimientos. Su posición es que la corte de distrito debió haberse limitado, en una moción de injunction preliminar, a determinar si había envuelta una seria y sustancial cuestión. ■ En apoyo de este argumehto citan el caso de Rivera v. Tugwell, Gobernador, 59 D.P.R. 841; 60 D.P.R. 81. No nos es posible entender la teoría sobre la cual basa el comité este punto. Como revelará la discusión de este caso, no puede dudarse que en el mismo estén envueltas serias y sustanciales cuestiones de derecho. Si fuéramos a aplicar el caso de Rivera v. Tugwell, probablemente tendríamos sin ulterior discusión que sostener la acción de la corte de distrito al conceder un injunction preliminar.
Pero no estamos preparados para decir, bajo todas las circunstancias de este caso, que la corte de distrito no es-tuvo justificada en hacer en este caso una determinación de constitucionalidad. Se radicó una contestación, se presentó prueba, y se sometió el caso por los alegatos. No hubo con-troversia sustancial en cuanto a los hechos. Y es difícil por tanto imaginarnos de qué manera podrían ayudar a la corte de distrito prueba y argumentos adicionales. Además, era una cuestión de grave interés público que las cuestiones sus-citadas por este caso se decidieran prontamente. Quizás no hubiéramos criticado a la corte inferior si ésta no hubiera llegado a la determinación final, y hubiera dejado esa cues-tión para después de la vista de la petición de injunction permanente. Pero aparentemente la corte de distrito creyó
Después de todo, este caso se resolvió por una pura cues-tión de derecho, que no puede ser cambiada por ninguna cantidad de prueba. La resolución expidiendo el injunction preliminar era apelable.
Pasemos a los méritos del caso. En este caso nos encontramos con que las partes están considerablemente de acuerdo. El comité admite que la corte de distrito estuvo correcta al resolver que era una violación de la separación de poderes y una invasión inconstitucional por la Legislatura de las funciones ejecutivas el disponer en el artículo 7 de la Ley núm. 33 que el Presidente de la Cámara y el Presidente del Senado serán miembros del Comité que deberá
Pero la próxima cuestión es un poco más difícil. ¿Están las cortes obligadas a anular en su totalidad la Ley núm. 33 debido a la admitida nulidad de aquella parte del artículo 7 que dispone la representación de la Legislatura en el comité? Aquí también las partes y la corte inferior están contestes en cuanto a la doctrina de derecho pertinente. La disputa surge, como suele casi siempre suceder, al tratarse de apli-car da doctrina a los hechos de este caso. La doctrina de derecho es ilusoriamente sencilla de exponer. Y como siem-pre los corrientes símbolos semánticos del derecho en los cuales siempre hay conformidad unánime al forjar la doc-trina evocan violenta discrepancia cuando hay que decidir un caso específico mediante la aplicación de la fórmula. De cualquier modo, empezaremos exponiendo las reglas para de-terminar si un estatuto — que se admite es nulo en parte — es nulo en su totalidad o sólo es nulo parcialmente.
: La fórmula tiene dos fases: (1) La ley debe ser de hecho capaz de ser separada; y (2) la Legislatura tiene que haber tenido en mente que la ley sea separable. Stern, Separability cmd Separability Clauses in the Supreme Court, 51 Harv. L.
• El primer problema no merece seria consideración. El contribuyente no alega aquí, ni la corte de distrito lo resol-vió, que la ley era enteramente inválida porque la desapari-ción de las frases, nulas haría la ley impracticable. En ver-dad, los casos resuelven que es correcto extraer de una sec-ción de un estatuto palabras sueltas o frases declaradas in-válidas si con ello se puede dejar la sección y el remanente del estatuto en tal forma que se pueda poner en práctica.
Pero, antes de entrar de lleno en el caso ante nos, debe-mos tener en cuenta ciertas consideraciones preliminares. Las partes y la corte inferior descansan en los mismos ca-sos. Sin embargo, “la ley que ha surgido en cuanto a esta rama dé interpretación estatutaria no es- susceptible de un raciocinio preciso, a pesar de su frecuente uso y ramificación.
También la franqueza nos obliga a reconocer qne en tales casos “ ... lo qne la intención Legislativa fné o pudo haber sido es a lo sumo . . . una conjetura judicial”.
Y al hacer esto esfuerzo debemos tener en mente que “las palabras del Juez Cardozo, ‘Todas las tendencias du-rante los años recientes, por lo menos en esta corte, ha sido aplicar el principio de segregación con liberalidad cada vez mayor’ indudablemente exponen el punto de vista de la ma-yoría de las cortes. ’ ’
Otro poste indicador en cuanto a este problema de inter-pretación estatutaria debe ser examinado. “En ausencia de . -. . una . . . [cláusula de separabilidad], la presunción es que la Legislatura tuvo en mente que la ley fuera efectiva en su totalidad ... el efecto de una declaración estatutaria es crear en lugar de la presunción antes expuesta, la presun-ción contraria de separabilidad.”
Con estas consideraciones preliminares en mente, pase-mos a los hechos del presente caso. Citando casos conoci-dos sobre la materia (Johnson v. State, 37 Atl. 949 (N. J., 1897); Riccio v. Hoboken, 55 Atl. 1109 (N. J. 1903); McFarland v. City of Cheyenne, 42 P. (2d) 413 (Wyo., 1935); Hill v. Wallace, 259 U. S. 44;
’ La corte inferior resolvió que “la cláusula asignando fon-dos está íntimamente ligada con la creación del comité y la ■ forma de hacer los desembolsos”. La corte primero, se basa en las limitaciones contenidas en el estatuto restringiendo la discreción del comité para desembolsar estos fondos. Estas limitaciones, afirma la corte de distrito, son que las “cala-midades” para las cuales podían desembolsarse estos fon-
Pero las limitaciones con las cuales la Legislatura res-tringió los desembolsos del Pondo de Emergencia pudieron muy bien haberse puesto como limitaciones sobre las eroga-ciones ejecutivas. Es decir, aplicando la fórmula que go-bierna en estos casos — si la Legislatura hubiera sabido que tenía que rendir a la rama ejecutiva el poder para desem-bolsar estos fondos, el hecho de que estas limitaciones sobre desembolsos fueran incluidas en el estatuto no nos lleva ne-cesariamente a la conclusión de que bajo estas circunstancias la Legislatura, de ningún modo, hubiera aprobado el esta-tuto. En verdad, de significar algo, tales rígidas restriccio-nes señalan una nulidad parcial más bien que completa: un cuerpo legislativo muy bien puede ser persuadido para darle a un comité, en el cual estaba representado, carta blanca en cuanto al desembolso de fondos, especialmente si uno de sus miembros tenía un efectivo poder de veto; mientras que de advertírsele previamente a la Legislatura que sus miembros no podían actuar, la incorporación en el estatuto de tales limitaciones rígidas sería más procedente. Como cuestión de hecho, estas son las mismas restricciones sobre las cuales la corte de distrito descansó al resolver correctamente, como hemos visto, que la Ley núm. 33 no constituía una delega-ción inválida de poderes legislativos — que la Legislatura ha-
La corte de distrito también descansó en la disposición del estatuto de que se necesitaban cuatro votos de cinco para desembolsar los fondos. Esto significa, desde luego, que el desembolso de cualquier fondo debe ser aprobado por lo menos por un miembro legislativo. De esto concluye la corte de distrito que “La Legislatura no hubiera consentido jamás en permitir que se gastase el dinero sin que hubiese mediado la intervención y la aprobación previa de uno de sus presi-dentes. Para los legisladores, fueron tan, sino más, impor-tantes las personas que habían de componer el comité de de-sembolsos, como las asignaciones mismas.”
Debe admitirse en seguida que la disposición de la ley de que el comité no tomaría acción sin el voto por lo menos "de uno de sus miembros legislativos, era una importante disposición del estatuto. Demuestra la determinación de la Legislatura para dar a sus miembros una voz poderosa en el desembolso de estos fondos. Pero sería pensar artificio-samente el resolver, sin ulterior examen, que esta disposi-ción en cuanto a los cuatro votos es decisiva de la cuestión que estamos investigando ahora. Este argumento, al exa-minarse cuidadosamente, es en efecto una afirmación de que la disposición del estatuto en cuanto a los miembros legisla-tivos so elimina del estatuto como inválida; que el requisito de una disposición en cuanto a cuatro votos permanece en el estatuto; que el comité consiste ahora de sólo tres miem-bros; y que el estatuto en total por tanto cae porque un co-mité formado por tres miembros nunca puede aprobar una resolución que requiere cuatro votos.
Aunque citando extensamente del considerable número de casos sobre esta materia, la corte de distrito descarta con un párrafo la segunda decisión de Springer v. Philippine Islands, supra, que parece ser el de más semejanza al de autos de todos los que hemos examinado. Y en vista de la dificultad de reconciliar las decisiones en este campo y la ten-dencia de las cortes en decidir cada caso de esta naturaleza por sus propios méritos, somos afortunados en encontrar que el caso de Springer es casi idéntico al nuestro.
El caso de Springer envolvía recursos de la naturaleza de quo warranto impugnando el derecho para ocupar los car-gos de directores de ciertas corporaciones en las cuales las Islas Filipinas poseían sustaneialmente todos las acciones.
Pero había una decisión adicional del caso de Springer, aún más importante a los finés de este caso. La opinión de la Corte Suprema de Filipinas contiene una excelente expo-sición de la regla sobre nulidad parcial en 50 Fil. 272, 306. Aplicando dicha regla a los hechos del caso de Sprwrger, la corte, por voz del Juez Asociado Sr. Malcolm, dice a la pág. 307: “La Legislatura ha establecido legalmente una ‘National Coal Company’ y un comité con facultades para vo-tar por las acciones del Gobierno en esa compañía, pero ile-galmente. ha dispuesto que dos de sus miembros ocupen' car-gos en el comité. ¿Violentaría este tribunal la voluntal le-gislativa si la facultad de votar continuara solamente en ma-nos del Gobernador-General hasta que la Legislatura dispu-siera otra cosa diferente? Concluimos que no, por la razón de que el primordial propósito de la Legislatura era ‘prose-guir la explotación de depósitos carboníferos ... y minar . . . y vender el carbón contenido en dichos depósitos’ . . . El fin incidental de la Legislatura era disponer un método para votar por las acciones poseídas por el Gobierno en la ‘National Coal Company.’ ”
Reconocemos que ésta no fué simplemente la cuestión del fracaso de una apropiación, como podría argüirse aquí, y que la Corte Suprema de Filipinas reforzó su conclusión, diciendo,
La corte de distrito aparentemente descansaba en este punto citado últimamente cuando distinguió la decisión-adi-cional del caso de Springer como sigue: “Es distinto el caso-de Springer v. Philippine Islands, supra. Allí el gobierno filipino era dueño de unas acciones y se creó un comité de control para votarlas. Eliminados los legisladores alguien debía tener ese derecho y tratándose de un acto ejecutivo de gobierno nadie'debía ejercitarlo sino aquél a quien la Ley Orgánica Filipina confería el poder supremo ejecutivo.”
Pero si las opiniones en este caso son examinadas cuida-dosamente, encontramos que este limitado fundamento, que convenimos sería suficiente para sostener la conclusión dé-las cortes, no es en manera alguna la base exclusiva para dicha decisión. Al contrario, como hemos visto, la Corte Su-prema de Filipinas manifestó más extensamente, antes de reforzar su conclusión con una mera exposición del limitado' fundamento 3m referido, su decisión más amplia de que la función ejecutiva gubernativa de poseer y controlar las ac-ciones era el propósito principal de la legislación; que el método de votarla era sólo incidental a dicho propósito primordial; y que las cortes estaban por tanto obligadas a lle-var a cabo dicho propósito primordial salvando el remanente-del estatuto; siempre y cuando se pudiera hacer meramente eliminando las disposiciones ilegales y dejando en efecto un estatuto que se pudiera poner en práctica.
Nuestro dilema no es tan serio como el que tenían las cortes ante sí en el caso de Springer. Allí una junta de tres miembros en efecto fue disuelta con la eliminación de los dos miembros legislativos, dejando en funciones únicamente al Gobernador-General. Por tanto se hizo necesario escudriñar la Carta Orgánica para encontrar en ella puntos de apoyo,
Cuando examinamos el propósito de esta ley, surge aún más claro que es nuestro deber preservar la Ley núm. 38 en esta forma. Como fiemos visto, la fórmula establecida en todos los casos, pero particularmente en el de Springer, pa-rece ser: ¿Es el fin primordial de esta ley el expendio de fondos para afrontar calamidades públicas, con la manera de gastar el dinero importante pero incidental al fin primordial, o es la manera de gastar dicfio dinero el fin primordial? Expuesta en esta forma, parece obvia la contestación. Aquí tenemos un estatuto con un fin preciso — una asignación de
Ya hace mucho tiempo que pasó la época en que el poder del gobierno para aliviar la congoja de todo un pueblo era interpretada a regañadientes por las cortes (véase Buscaglia v. Corte, supra, en el que resolvimos que los gastos de ayuda por el gobierno son “necesarios para él sostenimiento del Gobierno”). Además, anular totalmente una ley porque una de sus disposiciones no puede ponerse en vigor es un paso
Hasta dónde irán las cortes al poner en vigor la doctrina de nulidad parcial quedó demostrado por lo que en efecto hizo la Corte Suprema en el caso de Springer. Allí ya he-mos visto, una junta de tres — el Gobernador-General, el Pre-sidente de la Cámara y el Presidente del Senado — fue redu-cida por las cortes al Gobernador-General únicamente. Las cortes permitieron de este modo que las funciones ejecutivas allí envueltas fueran realizadas por la minoría de la junta, el Gobernador-General solamente. Un argumento análogo al argumento sobre los cuatro votos traído aquí fue hecho pre-sumiblemente en aquel caso y rechazado. Es decir, si la le-gislación no se desfigura fatalmente sustituyendo un hombre por un comité de tres, de la misma manera un comité de tres puede reemplazar uno de cinco que por ley podía actuar úni-camente con mayoría de cuatro votos. En cada caso una minoría del grupo tal cual fué constituido originalmente puede ahora tomar acción ejecutiva. También, lo que es más importante, allí la Corte Suprema de los Estados Unidos creyó que el fin primordial de que el gobierno operara los bancos y las compañías de carbón, debía ser salvado deci-diendo que el estatuto era sólo parcialmente nulo, a pesar de un cambio tan radical en la maquinaria ejecutiva. ¿Va-mos a decir que nuestra Legislatura no hubiera deseado una decisión similar sobre una cuestión que envolvía el socorro a toda la comunidad al ocurrir un desastre? Seguramente el cumplimiento de la política de nuestro estatuto sería más
La corte de distrito razona también como sigue: “No es un secreto para nadie, y de ello tomamos conocimiento judicial, de que las asignaciones para el programa de emergen-cia de guerra fracasaron en la última sesión de la legislatura pasada precisamente por baber surgido discrepancias entre el senado y la cámara sobre la forma de constituir el orga-nismo que había de administrar el fondo. Estamos conven-cidos de que la legislatura no hubiera hecho las asignaciones sin tener participación en la forma de gastar el dmero . . : No podemos creer que la legislatura hubiera aprobado la ley para que los desembolsos fueran hechos únicamente por el Gobernador, el Tesorero y el Auditor. Nos encontramos en-tonces a una situación idéntica a la de People v. Tremaine, supra, ...” (Bastardillas nuestras.)
Es algo fuera de lo ordinario el determinar la intención legislativa para el 1932 por la actitud de una Legislatura diferente en 1944 hacia una ley diferente. Pero aceptando arguendo dicha fórmula como la cinta métrica para medir la intención legislativa, encontramos que la división en 1944 no fue de la misma clase: Ni la mayoría de la Cámara ni la del Senado hacían esfuerzo para imponer a la otra rama legislativa la condición inconstitucional de que sus miembros se sentaran en el comité de desembolsos que tendría a su cargo el programa. Por el contrario, la división fué sobre una cuestión enteramente diferente: la idoneidad de los miembros de la propuesta junta: Buscaglia v. Corte, supra. Pero lo que es más importante es que el récord en dicho caso sí demuestra una ferviente disputa en cuanto a la constitu-ción del comité de desembolsos. Si bajo tales circunstancias
Pero aquí no tenemos tal historia legislativa. Nada ha sido traído a nuestra atención para demostrar algún interés excepcional de la rama legislativa en la formación del co-mité que administraría la Ley núm. 33. Desde luego, la Le-gislatura reveló el deseo de que sus Presidentes se sentaran en el comité. Pero en manera alguna es claro que este de-seo de la Legislatura de 1932 era tan intenso que hubiera decidido dejar a la Isla atribulada por los efectos de los hu-racanes y otras calamidades antes que renunciar a su par-ticipación en el desembolso de los fondos que había asignado para este fin. En verdad, podía añadirse, es la historia le-gislativa de lucha y la insistencia de la Legislatura de usur-par funciones ejecutivas, unido a una controversia existente por algún tiempo, la que parece haber motivado la decisión de la Corte de Apelaciones de Nueva York en el caso de People v. Tremaine, 168 N. E. 817 (N. Y., 1929).
La corte de distrito descansó tanto en el caso de Tremaine que creemos conveniente examinar dicho caso en detalle. Empecemos por indicar que el caso de Tremaine contiene dos decisiones. Y aquí también, como en el caso de Springer, la corte inferior eligió seguir sólo una de ellas. Una de las decisiones de dicho caso es que la sección 139 de la Ley Es-tatal de Finanzas era nula en tanto en cuanto disponía que “Cuando, por actuación., de la Legislatura, se crea o se re-organiza un departamento estatal ... y se asigna una suma global para su mantenimiento y funcionamiento . . . ningún
“Por tanto todo, lo contenido en los proyectos de asignación aquí envueltos que confiera poderes a los Presidentes de las Cámaras Le-gislativas para aprobar segregaciones es inconstitucional y nulo. Como claramente indica la controversia que el fin legislativo sería frustrado permitiendo que el poder de aprobar permaneciera úniea- . mente en el Gobernador, todas las disposiciones para la aprobación de segregaciones contenidas en la sección 139 de la Ley Estatal de Finanzas deben ser declaradas nulas . . . En lo que respecta a las asignaciones propiamente dichas, éstas pueden ser separadas de las partes inconstitucionales de las leyes, y son por consecuencia la ley del estado. Tanto la Legislatura como el Gobernador claramente tuvieron la intención de que de cualquier modo los departamentos se sostuvieran adecuadamente y se les asignara fondos de conformidad. La Legislatura no puede incluir condiciones nulas a una Ley de Asignaciones. Si trata de hacerlo, sucumbe el intento y no la asig-nación. ... La Ley Estatal de Finanzas, sección 139, y la sección 11 del Capítulo 593, Leyes de 1929, que fué vedada, y todas las dis-posiciones sobre segregaciones contenidas en las Leyes de asignacio-nes de 1929, son por tanto inconstitucionales y nulas, aunque las asignaciones propiamente dichas, con las excepciones especificadas más adelante, son válidas.” (Bastardillas nuestras).
La. corte inferior omite citar la porción arriba copiada de la opinión en el caso de Tremaine. Sin embargo descansa en el párrafo inmediatamente posterior que dice como sigue (págs. 822-3):
“Una de dichas leyes de asignaciones merece atención especial. El poder legislativo asigna el dinero, y, excepto en lo que se refiere a las asignaciones legislativa y judicial, el poder administrativo o ejecutivo gasta el dinero asignado. Los miembros de la Legislatura no pueden ser nombrados para gastar dinero. De ahí que todo lo contenido en las asignaciones en el Capítulo 93, Leyes de 1929, para*244 la construcción de edificios públicos hechas aya ser gastadas por la comisión estatal de edificios y oficinas, creada por el Capítulo 5, Le-yes de 1926, y compuesta por el Gobernador, como Presidente, el Presidente Pro Témpore del Senado, el Presidente de la Cámara,, el Presidente del Comité de Hacienda del Senado, el Presidente del Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara, el Superintendente de Obras Públicas, y el Arquitecto del Estado, sufre del vicio de nu-lidad. Una mayoría de los miembros de tal comité son funcionarios legislativos que actúan ex oficio, y por tanto, ocupan cargos civiles de carácter administrativo desde sus sitios en la Legislatura,' que son nulos. Cuando se les despojó de sus cargos o funciones como miem-bros de tal comisión, ésta es mutilada e invalidada, por lo menos en lo que respecta a sus funciones para gastar el dinero . . . Tales partidas son $550,000 para el edificio de oficinas estatales en Buffalo, y $3,250,000 para el edificio de oficinas estatales en la ciudad de Nueva York.”
El único motivo que expone la Corte, de Apelaciones de Nueva York para eliminar esta partida de las muchas que dejó intactas en dicho caso es que “Una mayoría de los miembros . . . disfrutan de . . . nombramientos . . . inváli-dos . . . Cuando son despojados de sus cargos ... la comi-sión queda mutilada „ . . ”. Pero eso, como hemos visto, no impidió a la Corte Suprema de los Estados Unidos permitir que el Gobernador-General asumiera solo las funciones de un comité de tres. Además, en el presente caso, los tres miembros ejecutivos, una mayoría del comité, permanecen en funciones, permitiendo que el comité siga funcionando, aun-que es cierto en nuestro caso que la mayoría contemplada por el estatuto para acción afirmativa — cuatro—ya no es po-sible. De cualquier modo, la mejor contestación a este argu-mento, como ya hemos visto, es que el factor de mayoría no es dominante o aún decisivo — el fin primordial de la Legis-latura al aprobar la ley permanece por encima de todo.
Pero aun asumiendo que estuviéramos conformes con el caso de Tremaine, ¿por qué asimilar la situación del caso de autos a la construcción de dos edificios para oficinas más bien que a las asignaciones ordinarias de los departamentos
La médula de la cuestión es que nada encontramos en el caso de Tremaine que nos autorice para imputarle a nuestra Legislatura la intención de que, a pesar de todas las rígidas limitaciones y restricciones contenidas en nuestra ley para guiar, limitar y, de ser necesario, paralizar las actuaciones del ejecutivo que la corte inferior y las partes admiten de plano son más que suficientes para establecer correctas nor-mas legislativas que rijan la conducta ejecutiva y que por ningún esfuerzo (je imaginación puedan ser catalogadas como
La próxima contención hecha por Rodríguez Pacheco fue que, aún asumiendo que la Ley núm. 33 era válida parcialmente, la asignación de fondos para aliviar a la comunidad de los efectos de una sequía no estaba autorizada por los términos del artículo 4 que dispone que “el ‘Fondo Insular de Emergencia’ será aplicado a afrontar necesidades públicas . . . imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos y plagas . . . (Bastardillas nuestras). La corte de distrito rehusó considerar esta contención, en vista del hecho de que había resuelto que la ley era nula totalmente. Esto constituyó una debida abstención judicial. Pero‘como hemos sostenido la ley en parte, tenemos que considerar esta contención.
Este punto nos impresiona muy poco. Ante la corte inferior se adujo considerable prueba en cuanto a la severa naturaleza de la sequía en Puerto Rico durante el pasado año y de sus desastrosos efectos sobre toda nuestra econo-mía. En verdad, esta situación fue tan notoria como para no necesitar prueba alguna — tomamos conocimiento judicial de que fue la más intensa sequía en nuestra historia desde la soberanía americana. Su efecto fue y continúa siendo uno de los acontecimientos de la vida de esta comunidad. Con esto el contribuyente está de acuerdo. Pero afirma que este hecho es irrelevante, toda vez que el artículo 4 no enumera específicamente las sequías como una de las calamidades contempladas por la Legislatura que exija el expendio de dinero del Fondo de Emergencia. Interpretar el artículo 4 en esta forma restringida equivaldría por cierto a interpre-
Esta conclusión en manera alguna se afecta por el hecho de que la Ley núm. 33 fué' enmendada en 1942 insertándole las guerras como una de las calamidades específicamente enumeradas. Quizás la Legislatura creyó que toda vez que la guerra, contraria a otras calamidades, no es un acto de la naturaleza, era aconsejable, dentro de un exceso de pre-caución, enumerarla específicamente. Lo más probable es que fué incluida en el estatuto como una expresión de pa-
Finalmente, los ataques en cuanto a la capacidad del Gobernador Interino para ocupar el cargo en lo que se refiere a su nombramiento y a la validez de su actuación al votar como tal la resolución de 22 de mayo, sólo requieren escasa consideración. No nos detendremos a examinar las muchas cuestiones levantadas por ambas partes a este efecto, en vista del hecho de que el récord demuestra que de los tres miembros del comité que podían actuar válidamente, dos— el Auditor y el Tesorero — votaron la resolución. Toda vez que las actuaciones de un comité de tres están regidas bajo las reglas corrientes por dos miembros del mismo, no vemos motivo para considerar estas cuestiones. Esto no quiere decir que a las agencias ejecutivas insulares, de las cuales el Gobernador es miembro, deba instárseles de ordinario como cuestión de práctica administrativa a reunirse en su ausencia, simplemente porque tienen el poder de imponerse a su criterio. Pero aquí de hecho formó parte del comité un funcionario que votó como Gobernador Interino. También, subsiguientemente el Gobernador permitió a los Comisionados de Agricultura e Interior, que ocupan sus cargos a voluntad de aquél, gastar estos fondos de conformidad con la resolución hasta que se les prohibió por la corte inferior; y el propio Gobernador ha comparecido como parte en este caso, a través del Procurador General, para defender la resolución del comité. Bajo dichas circunstancias no hay base para que
La resolución de la corte de distrito concediendo el injunction preliminar será revocada y devv>elto el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1) Leyes de Puerto Pico, 1932, según enmendada por la Ley núm. 3, Leyes de Puerto Pico, 1942, tercera sesión extraordinaria.
(2) Creemos innecesario considerar la contención de que Rodríguez Pacheco no tiene capacidad para obtener el remedio que aquí invoca como Presidente de la Cámara y como miembro del Comité (véase Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434), en vista de su derecho a demandar como contribuyente. Buscaglia v. Corte, resuelto el 28 de julio de 1944 (ante pág. 11), confirmado por la Corte de Circuito de Apelaciones el 24 de octubre de 1944. El juez que suscribe está solo al disentir de la opinión de la mayoría en cuanto a este punto, y por supuesto está obligado por la opinión de la corte en relación con el mismo.
(3)El 7 de julio se radicó una petición enmendada alegando contenciones adicionales.
(4) Esto es así si asumimos que el balance de conveniencias está a favor de Rodríguez Pacheco.
(5)Rivera v. Tugwell, supra; Fernández v. Buscaglia, Tesorero, 60 D.P.R. 596.
(6) Notamos de paso que la corte de distrito creyó que su conclusión, estaba reforzada por la disposición, del Artículo 30 de nuestra Carta Orgánica al efecto de que “ Ningún senador o representante . . . podrá ser nombrado para ningún cargo civil en el Gobierno de Puerto Bieo durante el término de su ministerio" (Título 48 U.S.C.A., sección 819). Indudablemente este argumento tiene considerable fuerza. La misma filosofía de gobierno que dio lugar a la amplia doc-trina del caso de Springer, está expuesta específica y concretamente en la inhibición que el artículo 30 pone sobre los hombros de los miembros de la Legislatura. Si bien los casos citados y el razonamiento de la corte inferior parecen ser los correctos, la amplia doctrina del caso de Springer, por sí sola, es suficiente para impedirle a los Presidentes del Senado y de la Cámara que formen parte del comité. Como esto el comité lo admite, es innecesario dar una contestación defi-nitiva en cuanto al artículo 30.
También añadimos que estamos de acuerdo con la resolución de la corte inferior, la cual no ataca Bodríguez Pacheco, de que el artículo 7 no representa una impropia delegación de poder legislativo. Como dice la corte de distrito, las normas fijadas por el estatuto son suficiente guía para la funeión ejecutiva de desembolso.
(7)People ex rel. Alpha Portland Cement Co. v. Knapp (N. Y., 1920) 129 N.E. 202, 7; Berea College v. Kentucky, 211 U.S. 45; New York Central R. R. v. United States, 212 U.S. 481; El Paso & Northeastern R. v. Gutiérrez, 215 U.S. 87; Stern, supra, pág. 110.
(8)Debe notarse, por los motivos que más adelante consignaremos, que hemos eliminado la disposición en cuanto a los cuatro votos en la teoría de que también cae con la disposición en cuanto a los miembros de la Legislatura.
(9) Sutherland, Statutory Construction (3a. edición, Horack), pág. 198.
(10) Sutherland, supra, pág. 184.
(11) Sutherland, supra, pág. 198, citando de People v. Mancuso, 175 N.E. 177, (N.Y. 1931).
(12)People ex rel. Alpha Portland Cement Co. v. Knapp et al., supra, págs. 207-8.
(13)Williams v. Standard Oil Co., 278 U.S. 235, 241-2.
(14)Dorchy v. Kansas, supra, pág. 290.
(15) Stern, supra, pág. 125.
(16) Carter v. Carter Coal Co., 298 U.S. 238, 312.
(17) Stern, supra, pág. 98; Employers’ Liability Cases, 207 U.S. 463; Lynch v. United States, 292 U.S. 571, 586.
(18)Pero compárese Chicago Board of Trade v. Olsen, 262 U.S. 1, que “ofrece un vivido ejemplo de la dificultad de reconciliar decisiones sobre separabilidad ’ \ (Stern, supra, pág. 111.)
(19)Pero véase infra sobre este punto.
(20)La materia en comillas en este párrafo se tomó del artículo 4 de la Ley núm. 33.
(21)Pareee a primera vista que indudablemente es una cuestión local el que un estatuto insular sea nulo parcial o totalmente. Stern dice, supra, págs. 91-3 que “. . . el que una ley estatal deba o no interpretarse [así] ... es una' cues-tión de interpretación estatutaria, y el deber de interpretar leyes estatales des-cansa en las cortes estatales y no en las federales. [En verdad] ... en casos recientes apelados de las cortes estatales, la Corte Suprema ha adoptado la técnica de devolver el caso a la corte estatal para la determinación de la cuestión de separabilidad”. Sin embargo, la opinión en el caso de Springer no está modelada en el lenguaje familiar de sostener la interpretación de la corte territorial sobre cuestiones locales a menos que sea inescapablemente errónea. Al contrario, la Corte Suprema, al basar su decisión en la intención del Congreso en varias disposiciones del Acta Orgánica, parece que ejercita su criterio indepen-diente al confirmar la Corte Suprema de Filipinas. Esto puede indicar que la
(22) Stern, supra, pág. 107.
(23) Además, aun en el caso de Tremaine, como veremos, continuaron en vigor otras asignaciones sin las condiciones nulas.
(24)Artículo 3 de la Ley núm. 33.
(25)La determinación de la cuestión, de si los medios adoptados por el comité para remediar los efectos de la sequía eran los mejores bajo las circunstancias no es una que cae dentro de nuestra incumbencia. Nadie afirma que fueron ente-ramente irrazonables. Por tanto no estamos en libertad de substitutir nuestro criterio por el del comité en una cuestión que obviamente pertenece a la discreción administrativa.