26 P.R. Dec. 361 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Este es nn pleito sobre daños y perjuicios. La deman-dante alegó en su demanda, los siguientes hechos: ‘.‘1. Que Miguel Truyol y Compañía es una sociedad de comercio de-bidamente organizada de acuerdo con las leyes del país y domiciliada en Gruayama; y la demandada es una persona jurídica a quien representa C. H. Wantzer, su agente especial en Puerto Rico. 2. Que la demandante Miguel Truyol y Compañía, es dueña de un camión de carga que destina a la conducción de provisiones y mercancías de las que vende dicha demandante en su mercantil, cuyo camión trafica es-pecialmente entre Gruayama y Cayey; lleva por número el 1770 de la matrícula de Puerto Rico, y allá para el día 8 de junio del año corriente era guiado por Adrián Carmona, chauffeur placa número 1216. La demandada es una com-pañía que se dedica a la venta de petróleo y sus productos; trafica por toda la Isla de Puerto Rico conduciendo los ar-tículos que vende, y allá para el día 8 del mes de junio del corriente año era poseedora o le pertenecía o usaba en sn negocio el camión de carga número 598 de la matrícula de Puerto Rico que manejaba Luis Santos, conocido por ‘Pa-chacho,’ chauffeur número 5220. 3. La demandante alega que el día 8 de junio del año en curso iba su camión con carga de su propiedad que conducía a Cayey; que muy cerca del barrio ‘Jájome Alto’ del Municipio de Cayey, en la carretera que de Gruayama conduce a dicho municipio, fué divisado por el' chauffeur de dicha demandante y demás empleados que
La demandada exeepcionó la demanda porque a su juicio no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. La excepción fué declarada sin lugar y entonces la demandada contestó la demanda, así:
“1. Que acepta el hecho primero de la demanda. 2. Que niega el hecho segundo de la demanda, por carecer de informes suficientes sobre los particulares allí contenidos, pero alega que la demandada posee un camión de carga privado, para su' uso exclusivo, y que es*364 guiado por un chauffeur llamado Luis Santos (a) Pachacho. 3. Que niega el hecho tercero de la demanda en la forma en que está redac-tado, y a su vez alega que el 8 de junio del año en curso, iba el ca-mión de la demandada por la derecha de la carretera y en dirección a Guayama, y en sentido contrario, o sea caminando hacia Oayey, ve-nía el camión del demandante, por el centro de la carretera; que muy cerca del barrio Jájome Alto, y al doblar una curva el camión del demandante, debido a culpa y negligencia de quien lo guiaba, chocó con su parte delantera contra la parte posterior del camión de la demandada causándole la rotura de un rayo de la rueda izquierda de atrás. 4. Que niega el hecho cuarto de la demanda, y a su vez alega: que el accidente ocurrió por la exclusiva culpa y negligencia del chauffeur que dirigía el camión del demandante, y alega asimismo que el chauffeur de la demandada obró con celo y diligencia, reali-zando todos los actos necesarios para evitar el accidente. Que el camión de la demandada iba tocando su bocina, en cambio el camión del demandante no hizo señales de su aproximación, y venía a velo-cidad excesiva. 5. Que niega el hecho quinto de la demanda, y es-pecialmente que haya causado daños al demandante en la cantidad de $650, ni en ninguna otra suma.”
Celebrada la vista, la corte de distrito declaró probados los hechos siguientes:
“1. Que la demandante es una sociedad mercantil residente en Guayama; y la demandada una corporación debidamente auto-rizada para negociar en la isla, dedicándose a la venta de petróleo; 2. Que la demandante es dueña de un camión automóvil licenciado con el Núm. 1770, y que dedica al transporte de las mercancías ven-didas en su establecimiento. T la demandada se dedica a la venta de petróleo en Puerto Rico, poseyendo' otro camión automóvil, licencia Núm. 5.98, y que utiliza para la transportación de los productos que vende en la explotación de su negocio; 3. Que el día 8 de junio de 1916, y en la carretera que conduce de Cayey a Guayama, chocaron dichos camiones, estando el de la demandante guiado por el chauffeur Adrián Oarmona, placa Núm. 1216, y el de la demandada por el chauffeur Luis Santos (a) Pachacho, placa Núm. 5220, apareciendo de la prueba que dichos chauffeurs son competentes y expertos en el manejo de automóviles. 4. Que dicho choque ocasionó al carro de la demandante los siguientes desperfectos: rotura del crank case; rotura de las dos sopandas delanteras; desnivelación del chassis; rotura del guardalodo izquierdo; rotura de la caja de aceite; des-*365 nivelación del steering gear; rotara del radiador; rotura del muelle del ■dutch. Que con motivo de dicho choque y de los desperfectos antes mencionados, la demandante ha recibido los siguientes daños y perjuicios. Composición del crank case, $115.50. Reposición de las sopandas delanteras, $42. Nivelación del chassis, $10. Reposi-ción del guardalodo izquierdo, $15. Caja de aceite, $5. Composi-ción del steering gear, $5. Reposición- del muelle del clutch $1. Instalación de un nuevo radiador, $183.50. Mano de obra' para montar las piezas y efectuar la reparación necesaria, $90. Costo de flete y cables, $31.69. Total $50,3.69. 5. Que al ocurrir el accidente, el camión de la demandante iba de Guayama para Cayey, subiendo, y el de la demandada venía de Cayey para Guayama, bajando, estando ambos cargados. Aparece de la prueba que el chauffeur de la deman-dante divisó al camión de la demandada a alguna distancia antes de entrar en la curva de la carretera donde ocurrió el choque, apare-ciendo asimismo de otra declaración que el camión de la demandada, antes de llegar al sitio de la ocurrencia, venía a alguna velocidad; que al encontrarse ambos camiones, el de la demandada trató de pasar por el lado del de la demandante, pudiendo pasar la parte delantera del auto-camión por el espacio que había entre el camión de la deman-dante y el borde de la carretera, pero al pasar la parte trasera del camión de la demandada, chocó con la parte delantera izquierda del camión de la demandante, causándole los desperfectos mencionados e hiriendo a Bautista Montañés, que iba parado cerca del tapalodo delantero izquierdo del carro de la demandante; que el choque ocu-rrió con la parte trasera de la caja del camión de la demandada, y la parte delantera del carro de la demandante. La forma como ocurió el choque y las partes averiadas • del carro de la demandante demuestran que existió descuido y negligencia por parte del chauffeur de la demandada al pasar por el lado del camión de la demandante, en la curva, sin la debida prudencia y cuidado, pues no tuvo en cuenta que estando en una curva las ruedas traseras de su carro ha-brían de trazar en la carretera un círculo menor que el descrito por las ruedas delanteras, esto es, las ruedas traseras en la curva habrían de pasar por un sitio más hacia el carro de la demandante que las rue-das delanteras, y de ahí por qué pudo pasar la parte delantera de su camión sin chocar y no la parte trasera, toda vez que siendo la caja de dichos carros de carga de cinco o seis metros de largo, y teniendo en cuenta el ancho de la carretera y el'ancho de los dos camiones, el de la demandada, al tomar la curva, en la forma que lo hizo, a me-nos que se ejercitase gran cuidado, habría necesariamente de chocar*366 eon la esquina izquierda delantera del carro de la demandante. La violencia del golpe y los desperfectos causados nos llevan a la con-clusión de que el camión de la demandada iba a más velocidad de la que era prudente teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraban ambos carros, pues si hubiese ido al mínimum de la ve-locidad, hubiera podido detener instantáneamente la marcha de su carro y de haber ocurrido el choque el daño hubiera sido muy poco. Y de la prueba aparece que el camión de la demandada no detuvo su marcha sino después de haber pasado algunos metros del camión de la demandante. No hay duda alguna que del examen de esta prueba el choque ocurrió por culpa y negligencia del chauffeur de la demandada. 6. La parte demandante trató de probar que exis-tían desperfectos en los frenos del carro de la demandada, pero dicha prueba sólo tendió a demostrar que en otros tiempos los frenos habían estado en malas condiciones, pero no se ha probado que el día del choque estuvieran inservibles o defectuosos para desempeñar su papel; también aparece de la prueba que .tanto el chauffeur de la demandante como el de la demandada tienen algunos años de ex-periencia en su oficio y son competentes para ejercerlo.
No obstante haber declarado probado la corte de distrito, como hemos visto, que el choque se debió a la negligencia del chauffeur de la demandada y que por virtud de tal cho-que se ocasionaron a la demandante perjuicios por valor de $503.69, dictó sentencia desestimando la demanda porque a su juicio la corporación demandada, dueña del automóvil, no era responsable por los actos de culpa o negligencia de su chauffeur, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el caso de Vélez v. Llavina, 18 D. P. R. 656.
La demandante entonces interpuso el presente recurso de apelación, señalando la comisión de dos errores, a saber: 1, que la corte basó su sentencia en una defensa que no fué planteada por la demanda; y 2, que la corte interpretó erró-neamente el artículo 1803, base de'la acción de la demandante.
En verdad que basta analizar la contestación de la de-mandada para concluir que aceptó el debate en el terreno en que lo planteó la demandante, sin eludir responsabilidad .alguna por los actos de su empleado. Negó que su chauffeur, -hubiese sido negligente y alegó "que el acidente ocurrió por
Pero aceptando que por virtud de la excepción previa de la parte demandada sosteniendo que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción, pueda levantarse la cuestión de si es o no responsable la de-mandada por los actos de su empleado, procederemos al es-tudio y resolución de la misma.
El artículo 1803 del Código Civil, dice: El que por ac-ción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o ne-gligencia, está obligado a reparar el daño causado.” T el 1804, expresa que “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones pro-pios sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder * * *. Lo son igualmente los dueños o direc-tores de un establecimiento o empresa respecto de los per-juicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones * # *.”
En el caso invocado por el juez sentenciador, Vélez v. Llavina, supra, esta Corte Suprema consideró ampliamente el alcance de los preceptos legales que dejamos transcritos. El siguiente párrafo de la opinión de la mayoría del tribunal, revela el criterio sustentado y aplicado por la corte:
“Así, pues, como entre los casos especificados en el artículo 1804 del Código Civil Revisado no se hace responsable al dueño de un au-tomóvil o vehículo por actos de culpa o negligencia de su empleado como chauffeur, si no forma parte de una empresa, y esto último no se ha probado, hemos de concluir que el demandante no tiene causa de acción contra José Llavina, dueño del automóvil destinado a su. ser-vicio particular, que guiado por el chauffeur Juan Gonce, causó los daños de que se queja Pastor Vélez Toro.”' — Vélez v. Llavina, 18 D. P. R. 667.
Parece-que la interpretación dada por la corte de distrito a la decisión de esta Corte Suprema en el repetido caso de Vélez v. Llavina, es la de que sólo existe responsabilidad
Si la interpretación es correcta, la será también la con-clusión a que llegó la corte de distrito en este pleito, ya que es evidente que el camión de la demandada no formaba parte de, ni constituía por sí mismo una empresa de transporte público.
Pero esa interpretación lleva demasiado lejos la juris-prudencia establecida por esta corte.
Es cierto que en su opinión esta Corte Suprema dijo que • para que el automóvil de Llavina pudiera considerarse como una empresa (18 D. P. R. 659), hubiera sido necesario que se dedicara habitualmente al negocio de conducir pasajeros transportando a cualquiera que le pagase el precio corres-pondiente, y que el hecho de alquilar el automóvil de su uso particular a determinados amigos y no a cualquiera persona, no lleva como consecuencia que tuviera un automóvil dedicado a la empresa de conducción de pasajeros; pero también lo es que tales palabras se expresaron al discutir la cuestión legal planteada por el apelante en su alegato de que el de-mandado tenía a la fecha del accidente una empresa de auto-móviles para la conducción de pasajeros, perteneciendo a dicha empresa el automóvil que causó el accidente por el cual reclamaba el demandante.
La palabra empresa surgió en el caso de Vélez v. Llavina, para considerarla en relación con un negocio de transporte de pasajeros y se resolvió que tal negocio no fué establecido por el demandado Llavina, quien poseía simplemente un au-tomóvil para su uso particular.
La palabra empresa se usa en este caso concreto que es-tamos estudiando y resolviendo en relación con el negocio-general de una compañía. “La demandada,” dice la misma, corte de distrito, en sus conclusiones de hecho, “se dedica a la venta de petróleo en Puerto Rico, poseyendo' otro camión automóvil, licencia No. 598 y que utiliza para la transporta-
A nuestro juicio este caso está comprendido claramente' dentro del radio de acción del párrafo del artículo 1804 re-lativo a la responsabilidad de los dueños de empresas, que-dejamos copiado. El camión de que se trata era una parte-del todo en los negocios en la empresa demandada. El chauffeur era un dependiente o empleado de la empresa en esa rama de su negocio, y fué en ocasión en que ejercía sus. funciones que o.casionó el daño de que se queja el demandante-La responsabilidad de la empresa es exigible, por tanto, de-acuerdo con la ley.
En su opinión la corte de distrito dice también que es aplicable la' excepción que establece el propio artículo 1804 del Código Civil.
Dicha excepción está consignada en el último párrafo del citado artículo y es como sigue: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencio-nadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”
No obstante no haberse alegado esta defensa por la parte demandada, ni haberse presentado prueba alguna tendente especialmente a demostrarlo en el acto de la vista, el juez sentenciador deduce su existencia de la propia declaración del chauffeur, de la demandada quien manifestó que hacía once años que trabajaba como chauffeur, cuatro de ellos en camiones de carga.
Bajo tales circunstancias no cabe aplicar la exención en favor de la demandada. No fué alegada como debió haberlo sido, expresamente; ni la prueba que existe es bastante para concluir que la demandada empleó en relación con este caso toda la diligencia de un buen padre de familia.
Estudiadas y resueltas las anteriores cuestiones, resta sólo examinar la prueba. Fué contradictoria en cuanto al hecho de si el choque se debió a la negligencia del chauffeur de la demandada o a la del de la demandante. El conflicto-
Por virtud de todo lo expuesto opinamos que debe decla-rarse con lugar el recurso, revocarse la sentencia apelada y en su lugar dictarse otra ordenando a la demandada que pa-gue a la demandante la suma de $503.69, sin especial conde-nación de costas.
Revocada la sentencia apelada y condenada la demandada a pagar la suma de $503.69, sin costas.