45 P.R. Dec. 815 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La acción qne se ejercita en este caso tiene por objeto la remoción de nn estorbo qne según los demandantes tiene el carácter de público. Se alega en la demanda, sustancialmente, que los demandantes son dueños de una casa, con sn solar, enclavada en la calle Tendal, esquina a la de la Rosa y mar-cada con el No. 1 de la primera calle y No. 83 de la segunda, qne fné construida con anterioridad al año 1898; y que la expresada calle Tendal, con la qne colinda por el oeste la referida casa de los demandantes, ba sido una calle pública desde tiempo inmemorial, y antiguamente y desde tiempo in-memorial se le conocía con el nombre de “Camino del Ten-dal”, por ser éste el camino qne conducía al antiguo Tendal, propiedad de don Alfredo Cristy, y desde tiempo inmemorial ese camino llamado del Tendal fné nn camino público y ha
La corte inferior declaró sin lugar la demanda basándose en que el demandado era dueño del terreno que estaba al oeste de la casa y solar de los demandantes y en que dicho solar nunca ha sido calle ni camino público. Agrega la corte que el demandado por mera tolerancia, condescendencia e in-dulgencia, permitió el paso por la parte afirmada de dicho solar. En los particulares en los cuales la prueba resulta contradictoria, la corte inferior resuelve el conflicto de la misma en contra de la parte demandante, por la naturaleza de los testimonios en los particulares relacionados con la materia a que los mismos se refieren.
Alegan los apelantes en primer término que la corte inferior cometió error al declarar ambiguamente que había resuelto el conflicto de la evidencia cuando en realidad no existió evidencia contradictoria, ya que la prueba de los de-mandantes y aun la del demandado sostiene y prueba el caso de los demandantes. En el segundo señalamiento de error se dice que la corte inferior ha resuelto el presente caso por una cuestión de derecho, como si se tratara de una acción reivindicatoría, cuando de acuerdo con la ley y la jurispru-dencia estaba obligada a resolverlo como, una cuestión de hecho en favor del público en general y de los demandantes.
No están de acuerdo las partes en cuanto a la prueba se refiere. Hay ciertas diferencias que fueron apreciadas por la corte, con muy buen acierto, a nuestro juicio, ya que la débil prueba de los demandantes no puede equipararse a la
Los demandantes entienden que la corte debió limitarse a resolver cuestiones de hecho, sin penetrar en las cuestiones, de derecho que surgen.de la prueba practicada. No vemos cómo pueda impartirse justicia en este caso si prescindimos de las cuestiones de hecho y de los derechos del demandado. La corte inferior declara que el demandado es dueño del solar que abarca el callejón considerado por los demandantes como una calle o camino público. Esta es una cuestión de hecho, y partiendo de esta base la corte sentenciadora con-cluye que el demandado no se ha desprendido nunca, ni en-lodo ni en parte, del dominio del referido solar. Las conclu-siones establecidas por la corte inferior surgen de la prueba practicada que resulta clara en favor del demandado.
La prueba, a nuestro juicio, demuestra que cuando el de-mandado compró el solar había una vereda o camino como-de iy2 metros por donde podía pasarse a pie a la calle de la Eosa. El demandado ensanchó el paso, afirmándolo de ma-nera que pudiesen pasar coches. No se ha demostrado que
No declara el Sr. Acosta, como dicen los demandantes en su alegato, que la calle del Tendal sea llamada por unos ca-llejón del Aguacate, y por otros Santa Isabel Segunda. El testigo dice que el callejón que se llama Aguacate parte de la calle de la Rosa, donde bay una curva, saliendo a la calle más ancha hacia el norte, “a la calle que se llama hoy ‘de ios Millonarios’ ”, y que según ha oído decir se llamaba por unos Tendal y por otros Santa Isabel Segunda. Claramente se ve que el Sr. Acosta se limita a decir que este callejón del Aguacate sale a la calle que se.llamó antes Tendal y Santa Isabel Segunda y hoy se llama calle de los Millonarios. El demandante Trujillo dice que su casa linda por el oeste con la calle del Tendal y el demandado designa un callejón sito detrás del Hospital de San Antonio, lindando por el este con su casa vivienda. Esta casa está enclavada en un solar que mide once metros setenta y nueve centímetros de frente por veinticinco metros ocho centímetros de fondo, y fuá adquirido en distintas fechas, una parte en 1896 y otra en 1900, según se acreditó en "expediente de dominio aprobado en 1914. La deducción que hace el abogado de los demandantes de que este callejón existía en 1896 y en 1900 no surge de la prueba do-cumental, toda vez que el callejón se menciona en 1914 al des-cribirse englobadas las dos parcelas que fueron adquiridas separadamente con anterioridad. En esta mención del refe-rido callejón ponen mucho énfasis los demandantes. El de-mandado declara que a la calle que pasa frente a su casa de vivienda se le dice Tendal, pero que es prolongación de la calle San Agustín. Sobre este particular la prueba testifical no es todo lo clara que fuera de desear. Sin embargo, hay un dato que demuestra claramente la posición del solar del demandado donde está enclavado el callejón en relación con la casa y solar de los demandantes. En la escritura de venta .otorgada por doña Eugenia Antonia Guenard y Carrié a favor del demandado, con el No. 424, ante el notario Lie. Ma
El propio demandante Sr. Trujillo Lange dice en su tes-timonio, producido en 1931, a preguntas del abogado del de-mandado, que su casa ha sido ampliada recientemente, como hace dos años, y que en esa reforma se le puso balcón a la parte oeste, quedando la mayor parte del frente, según afirma el propio demandante, en la calle de la Rosa. El ingeniero Sr. Acosta dice que el frente de la casa de los demandantes es la calle de la Rosa, siendo la esquina un callejón al oeste llamado Aguacate. A la prueba testifical y documental hay que añadir la inspección ocular practicada por el juez que falló el caso declarando sin lugar la demanda. Los deman-dantes tienen franca salida por el frente de su casa que queda en la calle de la Rosa.
Los demandantes arguyen que éste es un caso que debió ser resuelto por los hechos, que los títulos de propiedad de
Los demandantes afirman que se trata de una calle pública y alegan que esa calle o camino se viene usando por el público desde tiempo inmemorial. No se dice que este ca-llejón haya sido dedicado al público por el demandado. La demanda está huérfana de toda alegación que pudiera com-prender los elementos constitutivos de una acción basada en la teoría de que el dueño del terreno que ocupa la alegada
“La manifestación del testigo Santana nos deja basta cierto punto en duda respecto a si la llamada acera se usaba principalmente para fines de tráfico o como incidental a la protección que suministraba el alero a lo largo del edificio. Hubiera sido más apropiado baber presentado con un poco más de detalles la cuestión sobre el fin que persiguiera el primo y anterior dueño del edificio' al construir la ‘acera! También sería interesante saber algo más preciso sobre la escalera al final de la ‘acera’, como por ejemplo, si los escalones' se hicieron expresamente por el anterior' dueño para conveniencia del público, o si fueron un mero accidente de construcción, o si se des-gastaron por el tiempo y la intemperie o por el uso público', o si fué improvisación de algunos ciudadanos interesados en el beneficio pú-blico y como medio de acceso a esta ‘acera’ de tan rara construcción.
“El dueño de una casa situada en terrenos de otro puede, si el dueño del terreno no se opone, construir allí una acera o cualquier otra edificación que sirva para el mismo fin y si así lo desea, dedi-carla al uso público. Pero el uso poco frecuente más o menos in-termitente, por parte del público, durante un período de 16 ó 18 años, de una pared maestra u otra construcción levantada con algún fin que el dueño conoce mejor que nadie, no puede sin más, producir el efecto de una dedicación al público.
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“Tampoco encontramos la más leve prueba en apoyo de la con-clusión a que llegó la corte inferior de que la nueva alineación o ensanche de la calle resultó en perjuicio de otros, dueños de propie-dades en ‘línea directa hacia el Sur.’ Por otra parte es una cir-cunstancia muy significativa que ninguno de estos dueños de pro-piedades colindantes se ha unido al peticionario en su protesta ni comparecido como testigo en el caso.”
La prueba aportada por los demandantes y sus propias alegaciones conducen a la conclusión de que el carácter pú-blico del callejón se hace depender del uso del mismo desde tiempo inmemorial. No se alega quién fué el dueño de dicho terreno, cómo se empezó a usar el camino, ni cómo fue que
“El año de 1890 es de importancia decisiva porque con él co-menzó a regir el Código Civil y desde su vigencia la servidumbre de que se trata sólo pudo adquirirse a virtud de título y aquí ni siquiera se ha invocado ese medio de adquisición.
"El caso de Nido & Cía. v. Alicea, 27 D.P.R. 34, que cita en su. opinión el juez sentenciador, no es igual al presente. Allí la misma. parte a quien podía perjudicarle, admitió que era aplicable la legis-lación anterior al Código Civil y además de la prueba de testigos,, ancianos que declararon sobre el uso inmemorial, presentáronse 'las-admisiones de uno de los antiguos dueños del predio sirviente. Aquí la misma corte de distrito declaró probado que el camino- fué abierto, data, de la zafra de 1893 a 1894; no hubo admisiones y las propias declaraciones de los testigos de la demandada analizadas cuidadosa-mente no sostienen su contención, esto es, el uso inmemorial.
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"Claro es que el callejón que se venía usando resultaba más fáeiL El hecho del xoaso por mera tolerancia se repite constantemente en las fincas de Puerto Rico. Las crecientes de ríos y quebradas, el mal estado de ciertos caminos vecinales, los atrechos, las amistades, el establecimiento de escuelas y comercios en determinados sitios, el te-mor de provocar conflictos o disgustos, el deseo de favorecer a Ios-convecinos acortando distancias y facilitando el tráfico, y otras mu-chas circunstancias podrían señalarse como causa para ello. Segu-ramente fué una situación semejante y la idea de dar fijeza y cer-tidumbre a un derecho para uno y a un gravamen para otro d.e tal importancia, la que obligó al legislador español a variar la ley y al legislador puertorriqueño a no alterar la variación. Así el paso que meramente se permite subsiste generalmente mientras de él no se abusa, como las pruebas demuestran que se abusó en este caso. Y así cuando se desea obtener uü derecho absoluto y para siempre, se sabe que hay que ir al contrato, a la adquisición del derecho mediante la compensación apropiada, garantizando la ley hipotecaria por me-*827 dio de la inscripción el derecho que se adquiera en cuanto a terceros. A partir del 1890 las situaciones vagas, indefinidas en esta clase de servidumbres, desaparecieron en Puerto Rico.”
A la prueba testifical del demandado, que claramente de-muestra qué no bubo uso del camino por tiempo inmemorial, bay que añadir el plano de la ciudad de Mayagüez en 1888, donde como ya dijimos antes, el terreno que boy forma el ca-llejón aparece designado como vegetación. El demandado afirmó ese terreno, para dar paso a sus coches, después de haberlo comprado en 1908.
En el caso de Gierbolini v. Sucesión Rodríguez, 23 D.P.R. 870, se estableció por el demandante una acción para hacer cesar una supuesta perturbación o estorbo privado de acuerdo con el artículo 277 .del Código de Enjuiciamiento Civil. Las cuestiones de hecho y de derecho quedaron expuestas por la corte en la siguiente forma:
“Los demandados admitieron lo relativo al cierre del camino, pero negaron la existencia de una servidumbre.
“Los hechos esenciales que han sido declarados probados por la corte inferior, son que el demandante es el dueño de la finca que se describe en primer lugar en la petición; que el camino, paso, o sen-dero que atraviesa la finca del demandado había sido usado por mu-chos años como vía de entrada y salida de la finca del demandante; que dicho camino ha sido cerrado por los apelados como se ha ale-gado ; que el peticionario dejó de probar el uso o posesión del camino desde tiempo inmemorial como fué alegado, y, por tanto-, que la pre-tendida adquisición del derecho de servidumbre de paso por pres-cripción no había sido probada.
“La sentencia pronunciada es, en efecto, que la ley y los hechos están en contra del peticionario- y a favor de los apelados, y que debe declararse sin lugar" la demanda sin especial condenación de costas.
“El apelante no ataca directamente la corrección de ninguna de .las conclusiones a que llegó la corte inferior, pero insiste en el hecho de haber apreciado erróneamente dicha corte la naturaleza de lá ac-ción y el significado y alcance de ciertas alegaciones de la demanda y que fué más allá de las cuestiones envueltas en la discusión al resolver-la cuestión de reclamaciones opuestas respecto a los verdade-ros derechos de propiedad. El razonamiento impugna más bien el criterio del juez sentenciador y los fundamentos- que sirvieron de base*828 a su decisión que la decisión misma. El alegato se funda aparente-mente en cierta vaga teoría de que cualquier intervención con el uso y disfrute de la propiedad es una perturbación (nuisance), prescin-diendo tanto de lo que constituye una perturbación, como de todos los derechos de los propietarios colindantes, siendo la deducción la de que el mero hecho de cerrar los apelados un camino o paso por su propia finca levantando' una palizada a través del mismo- en su finca, unido esto a la circunstancia de que la finca colindante del pe-ticionario queda por tal motivo privada de su medio habitual de en-trada y salida, camino que por mera tolerancia o condescendencia se ha permitido que use el peticionario por algún período de tiempo indefinido anterior a dicho cierre, confiere un derecho- de acción al peticionario. No sabemos de ningún caso en que se sostenga ese cri--criterio como tampoco ningún principio legal que pueda sostenerlo.
"Por tanto, si la corte incurrió en error, como se alega, al inter-pretar la petición en el sentido de que lo que en ella se quiere decir es una intervención en el uso y disfrute de la servidumbre más bien que con el supuesto predio dominante, no podemos comprender en absoluto qué perjuicio ha sufrido el apelante con motivo de dicho error. El derecho al paso se funda única y exclusivamente en el supuesto uso inmemorial con anterioridad a la adopción del Código Civil Español. El peticionario dejó de probar por completo el título por prescripción y no existe la más leve prueba, ni la más remota deducción de ninguna de las alegaciones de la petición,- respecto a ningún otro posible origen del título o -derecho legal de servidumbre.”
Dada la claridad de los derechos del demandado, no hay que hacer grandes esfuerzos para llegar al convenci-miento de que la corte inferior apreció correctamente los hechos e interpretó correctamente la ley. El uso del camino por tiempo inmemorial, aparte de que no ha sido prohado, no hasta por sí solo para culminar en servidumbre. Si la mera tolerancia, como dice esta corte en el caso de García v. García, 25 D.P.R. 128, no crea derecho alguno, no es de impor-tancia la consideración del elemento tiempo. . En cualquier época puede la persona que ha venido voluntariamente tole-rando, tomar otra actitud, y demandar y obtener el pleno re-conocimiento de sus derechos.
El tercer señalamiento de error consiste en haber decla-rado la corte que el demandado puede cercar y obstruir el
Bebe confirmarse la sentencia apelada.