33 P.R. Dec. 461 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes, y apelantes ejercitan dos cansas de ac-ción. Una es la de reivindicación genérica de ciertos con-dominios en nna finca rústica denominada “Providencia”; y la otra, qne es la base de la anterior, va dirigida a que se
La acción reivindicatoría sustancialmente se funda en la propiedad o título que alegan los demandantes de los con-dominios reclamados y en la posesión actual del inmueble por las sociedades Validejuly, Rodríguez y Compañía, Limi-tada, y Rosales y Compañía. Y en relación con la inexisten-cia de la adjudicación del inmueble se alega: (a) La ad-quisición del mismo por Bernardo Suárez Rodríguez y su esposa María de Jesús Urrutia, durante el matrimonio, a título oneroso y con dinero de la sociedad de gananciales; (b) La condición de los demandantes como únicos y univer-sales herederos de las personas en quienes radicaba el título de propiedad de la finca al promoverse el declarativo para' el cobro de la hipoteca que la gravaba; y (c) Alegaciones de irregularidad y omisiones cometidas en dicho, declarativo, a saber: I. Palta de citación personal y presuntiva de los de-mandantes Trueba y Suárez. II. Palta de su comparecencia en el litigio. III. Ilegalidad e ineficacia de la sentencia dic-tada. IV. Nulidad absoluta, per se, de la subasta de la finca y consiguiente inexistencia de la adjudicación realizada en ella.
En su contestación los demandados establecieron una ne-gación general de la primera causa de acción; y también de la segunda, negando la condición de herederos alegada por los demandantes y la existencia de los vicios e irregularida-des de procedimiento que se relatan en la demanda, afir-mando en contrario que todos y cada uno de los procedimien-tos en el cobro de la hipoteca fueron correctos y acomoda-dos a los preceptos de ley y prácticas judiciales.
Además de sus negaciones los demandados establecieron como defensa: su condición de terceros hipotecarios, la pres-
Sentadas de este modo las bases del litigio, la corte inferior resolvió el caso por sns méritos y dictó sentencia decla-rando sin lugar la demanda, estableciendo en su opinión, «orno lieclios probados, los siguientes:
“A virtud de la prueba y por liaber resultado de ella que don Bernardo Suárez Urrutia vive, los demandantes modifican su de-manda, limitando su reclamación a las de dos terceras partes de la herencia, o sea a la que alegan corresponderle como únicos herede-ros de su madre Antonia Suárez Urrutia, de su tío Jesús Suárez Urrutia, y de sus premuertas hermanas Mercedes y María Teresa.
“Entendemos se ha probado que Bernardo Suárez Bodríguez ins-tituyó como herederos a sus hijos legítimos Bernardo, Jesús y Ma-ría Antonia Suárez Urrutia, y a su segunda esposa doña Vicenta Fontanals, el tercio de todos sus bienes con arreglo a las prescrip-ciones del Código Civil, pero no se ha probado que sean herederos de Jesús Siiárez Urrutia y mucho menos sus únicos herederos.
“La certificación de defunción presentada para acreditar el fa-llecimiento de éste, prueba de que falleció en 8 de febrero de 1903, pero en modo alguno puede probar que muriera soltero, y que los demandantes son sus únicos herederos en ausencia de toda otra clase de prueba, como sucede en el caso presente.
“De la prueba presentada resulta que Bernardo Suárez, tío de los demandantes, vive y tiene hijos y siendo este hecho cierto y ad-mitido por las partes, tendríamos que reconocer que Bernardo era un heredero in capita con un derecho igual al que correspondería a todos los demandantes que heredarían por estirpes.
“Besulta asimismo probado que al fallecer Jesús Suárez Urrutia en 8 de febrero de 1903, se encontraba legalmente casado con Pe-trona de Jesús Santana, quien por virtud de lo preceptuado en los artículos 821 y 822 del Código Civil revisado entonces vigente, te-nía • reconocidos derechos sucesorios, así en la herencia intestada como' en la testada en concurrencia con descendientes y ascendien-tes; no siendo dable en el caso presente fijar el alcance y extensión de tales derechos sucesorios en razón a que no se ha traído prueba alguna en demostración si el dicho Jesús Suárez Urrutia otorgó o nó testamento y en todo caso quiénes fueron sus herederos testa-mentarios o legítimos.
*464 "De todo ello resulta que los demandantes sólo tenían derecho-a heredar en relación con su abuela materna, una tercera parte de-la mitad; y en relación con su abuelo un tercio de -dos terceras-partes de la otra mitad; no pudiendo establecerse que recibieran derecho hereditario alguno en relación con su tío Jesús, en razón a que no se ha probado en forma alg’una que fueran herederos tes-tamentarios ni intestados del dicho Jesús Suárez.
“Como el ejercicio de una acción reivindicatoría impone al de-mandante la obligación de probar su título sobre la cosa reivindi-cada de un modo claro que no deje lugar a dudas sobre la exten-sión de ese título, la corte llega a la conclusión de que, en el pre-sente caso, se hace de todo punto imposible pon las pruebas aporta-das, fijar clara y determinadamente el alcance del condominio que-los demandantes reivindican en este pleito.
“Que de la demanda presentada por el administrador judicial, Don Pedro de Arana, en el procedimiento seguido contra las per-sonas que componían la Sucesión demandada y cuya nulidad se pide, consta el nombre de las que formaban la sucesión demandada de cuyos nombres tenían conocimiento los demandantes, y para los desconocidos se publicaron los correspondientes edictos.
“Resulta asimismo probado que en aquel procedimiento se expi-dieron los emplazamientos, pues aún cuando no figura en los autos, se desprende claramente de la publicación de los edictos, como tam-bién que la Corte tenía jurisdicción a virtud de tratarse de una acción real.
“Resulta asimismo probado, que la orden dictada por la corte que conoció del procedimiento a que hacemos referencia, es válida ya que aparece haber sido librada a virtud de affidavit presentado y jurado por uno de los abogados de los demandantes, y con el que se demostró a la corte, que habían demandados fuera de la Isla, que existía motivo de acción y que eran partes necesarias o legíti-mas en el pleito,
“Resulta probado que los menores fueron citados por edictos, por estar ausentes, y que, la corte a petición de uno de ellos, pro-cedió al nombramiento de un defensor judicial, el que tomó pose-sión de su cargo y actuó como tal, nombrando abogado que lo re-presentara y el que compareció en el procedimiento.
“Ha quedado probada la incapacidad de Benigno Trueba Gutié-rrez declarada por la Corte de Distrito de San Juan en 11 de oc-tubre de 1905; el nombramiento de tutor del mismo recaído en favor de Bernardo Suárez Urrutia, quien residía entonces en Puerto*465 Rico; y el apoderamiento que con el carácter de tutor hizo aquél en favor de Herminio Suárez y Suárez, al emprender un viaje a España acompañando al incapacitado.
"Que en el año 1907 Antonio Trueba Suárez, hijo del incapaci-tado Benigno, vino a Puerto Rico y residió próximamente unos seis meses en Canóvanas en la casa de Fernández & Sobrino, uno de cuyos socios era Herminio Suárez y Suárez.
"Que promovido en la Corte de San Juan el pleito en ejecución de hipoteca tantas veces • mencionado, y ordenada la citación por .edictos de la sucesión demandada, durante el período de publicación de aquéllos, el dicho Antonio Trueba Suárez compareció en aquel pleito por su abogado E. Acuña y alegando ser uno de los deman-dados en dicha acción, como hijo legítimo de Benigno Trueba Gu-tiérrez y de María Segunda Suárez, esta última hija y heredera a su vez de María de Jesús TJrrutia; y encontrarse en minoría de edad, siendo no obstante mayor de catorce años; y carecer de persona le-galmente capacitada para representarla en tal pleito, por la incapa-cidad declarada de su padre; y también alegando que en idénticas-circunstancias se encontraban sus legítimos hermanos Benigno, Mercedes, César Carlos, María Luisa y Gloria, cuyas edades consignó, y todos ellos residentes en España,, pidió a la corte el nombramiento de un defensor que los representase en dicho pleito, nombramiento que dicha corte hizo en favor del susodicho Herminio Suárez y Suárez.
"Que los demandados Trueba Suárez estuvieron representados en aquel pleito por el Abogado Eduardo Acuña Aybar, en razón a la designación que hiciera el defensor Herminio Suárez, quien a su vez actuó en el pleito en consonancia con las indicaciones del abo-gado, suministrando a éste las informaciones y elementos de defensa de que podía disponer en beneficio de los menores demandados.
"Que habiendo ocurrido durante el curso de dicho pleito el fa-llecimiento en España del incapacitado Benigno Trueba Gutiérrez, se constituyó el consejo de familia de los menores Trueba Suárez, de acuerdo con la ley española y dicho consejo nombró tutor de aquéllos, al propio que lo había sido del incapacitado, o sea a Bernardo Suárez TJrrutia; y también el aludido consejo facultó al tutor nombrado, para comparecer en el pleito y constituir y sustituir-mandatario con tal fin, lo que efectuó el tutor apoderando conve-nientemente al mismo Herminio Suárez y Suárez, que como. queda dicho, venía actuando en el pleito de referencia como defensor de los menores.
"También resulta probado que don Jesús María Inocencio Suárez*466 Urrutia, falleció con anterioridad al iniciamiento del pleito, y por tanto no podía ser emplazado ni notificado.
“Que en aquel procedimiento la corte que conoció del caso dictó sentencia a favor de los demandantes, y a virtud de ella se llevó a efecto da subasta, y en su consecuencia, la adjudicación al mejor postor;: que' lo fué don Octavio Martínez Vallés, habiendo pasado más tarde y encontrándose hoy en poder de los demandados éh virtud de sucesivas trasmisiones.
“Se ha probado que los menores Trueba Suárez, percibieron de don Carlos MacCormick, uno de los hoy demandados, el importe de tina hipoteca qué gravaba la finca, a favor de su causante Benigno Trueba Gutiérrez.
“Resulta asimismo probado que los demandados no intervinieron en el pleito seguido por el administrador judicial, D. Pedro Arana, seguido contra la Sucesión de María de Jesús Urrutia; que el tí-tulo de adquisición de Octavio y Petra Martínez Vallés y Adelaida y Demetria Isern, fué inscrito en el registro de la propiedad, sin que de su inscripción aparezca ninguna causa en que fundar la nulidad teniendo por tanto la condición de terceros.
“Resulta asimismo probado que el Marshal de la Corte de Dis-trito de San Juan, en 20 de noviembre de 1909, vendió judicialmente la finca objeto de la reivindicación, a Octavio y Petra Martínez Va-lles y Adelaida y Demetria Isern Barrancos; que Adelaida y Deme-tria Isern vendieron en 4 de enero de 1910 a don Marcos Tomás ■Caneja; que en enero 5 de 1910, este último y su esposa vendieron Ja citada finca a don José E. Benitez Castaño.
“Que en 30 de marzo de 1910, don Octavio Martínez Vallés, Doña Petra Martínez Valles y los esposos D. José E. Benitez Cas-taño .y Doña Carlota Benitez Carrillo, vendieron la totalidad de la finca a don Rafael López Landrón, y que ese mismo día don Rafael López Landrón .asistido de su esposa la vendió a don Juan Carlos MacCormick.
• “Resulta probado que don Juan Carlos MacCormick Hartman y su esposa en 20 de mayo de 1910, la vendieron a la sociedad mer-cantil ‘Rqsales y Compañía’ y que con fecha 15 de septiembre de 1919, la citada finca fué habida por don Enrique González y Ro-dríguez, por compra en pública subasta a don Manuel V. Domenech como trustee de la quiebra de la corporación 'Compañía Azucarera de la Carolina’, también llamada ‘Carolina Sugar Company’, y que don Enrique González asistido de su esposa vendió dicha finca a la sociedad civil agrícola e industrial ‘ Validejuly, Rodríguez & Com-*467 pañíá, Limitada’, en 10 de diciembre de 1919, todos cuyos traspa-sos .fueron inscritos en el registro de la propiedad.”
En su apelación ante esta Corte Suprema, los apelantes asignan como errores:
• ‘ ‘ Primero: No reconocer a favor de los señores Trueba y Suárez la cualidad de herederos del finado Jesús Suárez y Urrutia, descono-ciendo el derecho declarado por el Código Civil revisado en sus ar-tículos' 886, 914, 916 y 920.
“Segundo: Declarar prescrita la acción ejercitada haciendo, in-debida aplicación del artículo 1267 del Código Civil, por confundir la acción de nulidad de contrato con la de nulidad de actuaciones judiciales e inexistencia de contrato, que ejercita la parte actora. ,
' ‘ Tercero: Reconocer a favor de los demandados la prescripción adquisitiva del dominio de la finca Providencia aplicando indebida-mente, el artículo 1858 del Código- Civil.
‘ ‘ Cuarto: Independientemente de su ineficacia, haberse dado a la sentencia dictada en el juicio declarativo seguido por los herede-ros de Pedro Arana contra la sucesión de María de Jesús Urrutia, una indebida extensión, entendiendo obligado a su cumplimiento al señor Bernardo de Jesús Suárez y Rodríguez, quien no fué parte en el otorgamiento de la obligación reclamada ni en el litigio pro-movido para la efectividad de ella, en cuyos procedimientos ni aún fué nombrado.
“Quinto: El tribunal sentenciador incurrió asimismo en error de derecho suficiente para producir la revocación de la sentencia apelada al admitir en evidencia la escritura otorgada en Barcelona, Reino de España, el día 15 de enero de 1909 y bajo el número 54 ante el notario don Antonio Gallardo y Martínez, al efecto de pro-bar con ella la constitución de un consejo de familia de los menores Trueba y Suárez, el nombramiento de tutor por dicho consejo de familia y los actos de éste, así como al estimar suficiente tal escri-tura . como prueba de dichos extremos.
■ “Sexto: Apreciar válidas en derecho las actuaciones judiciales del .declarativo en cobro de crédito hipotecario seguido ante la Corte.de Distrito de San Juan por Pedro Arana, mediante su ad-ministrador judicial en un principio y más tarde por sus herederos señores Martínez Vallés 'e Isern Barrancos, contra la sucesión de la señora María de Jesús Urrutia, declarando válida la sentencia e ineficaz la subasta de la finca Providencia y su adjudicación a los*’ demandados. ■
*468 “Séptimo: Indebida aplicación del artículo 34 de la ley hipo-tecaria e inaplicación del artículo 33 del mismo cuerpo legal, desco-nociendo que la acción ejercitada se funda en título inscrito en el registro de la propiedad en fecha anterior al invocado en contrario por la parte demandada y desconociendo también, que existen vi-cios o causas de la acción ejercitada que- resultan claramente de la inscripción del título en el registro de la propiedad.
‘ ‘ Octavo: La sentencia apelada, al estimar la validez de la sil-basta de la finca Providencia y procedimientos judiciales que die-ron lugar a la misma y la eficacia de la inscripción en el registro de la propiedad de San Juan de la adjudicación del mismo inmue-ble a favor de Octavio y Petra Martínez Vallés y Adelaida y De-metria Isern y Barrancos, infringe las prescripciones contenidas en la enmienda quinta de la constitución de los Estados Unidos de-clarativas del principio universal de derecho de que nadie puede ser privado de su propiedad sin un debido procedimiento de ley y de la regla de derecho político que no se ocupará la propiedad pri-vada sin justa compensación; porque los procedimientos judiciales del juicio declarativo en que se decretó tal subasta, la subasta misma y la inscripción en el registro de la propiedad de la adjudi-cación del inmueble Providencia no constituyen debido procedi-miento de ley y la aplicación del artículo 34 de la ley hipotecaria con la extensión que se le atribuye en la sentencia apelada, equivale a la ocupación de la propiedad privada sin audiencia y sin justa compensación. ’ ’
Los apelantes discuten cada error en tan diversos aspec-tos y detalles que el alegato se hace demasiado extenso, pero ello representa un gran esfuerzo y es un trabajo laborioso y hábil.
Como la acción reivindicatoría se funda en la inexistencia de los procedimientos que en el declarativo sirvieron de ]base al título de los demandados, y sobre la omisión o defectos de tales procedimientos se levanta aquella acción, para te-ner fuerza legal el título de los apelantes y sobreponerlo al de los apelados, parece más lógico que consideremos con preferencia el sexto error en que se imputan dichas omisio-nes o defectos pues según el resultado a que pueda llegarse con vista de los mismos, será o nó necesaria la considera-ción de los restantes. De todos modos invertiremos el or-
Los errores de procedimiento que sostienen los apelantes cometidos en el declarativo podemos dividirlos en dos gru-pos: en el primero comprenderemos lo que podemos llamar meras irregularidades y en el segundo aquellas omisiones o defectos que tienen el carácter de vicios jurisdiccionales.
La infracción a que aluden los apelantes del artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al anuncio de la subasta, es una mera irregularidad que no afecta al com-prador de buena fe, y no puede considerarse en una acción colateral,- como ocurre en este caso, para anular la subasta que originó la venta y adjudicación de la finca hipotecada. Henna v. Saurí y Subirá, 22 D.P.R. 836, y Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804.
■ Se sostiene en primer lugar, como cuestión jurisdiccional, que no hubo citación personal de los menores Trueba Suarez y que tampoco tuvo lugar la citación presuntiva (constructive).
La afirmación de los apelantes se funda en que no apa-rece de los autos la existencia del emplazamiento original. La corte inferior admite que no existe en los autos dicho emplazamiento original, pero llega a la conclusión de su existencia por inferencia de su publicación en los edictos. El punto así resuelto se convierte para su examen en una cuestión legal. Sin embargo, todas las cuestiones que los apelantes levantan en relación con la negativa de la existen-cia del emplazamiento original y las irregularidades que se-ñalan haciendo insuficiente el emplazamiento por edictos, ca-recen de todo interés para ser consideradas en esta ocasión, toda vez que los menores Trueba Suárez, debidamente re-presentados, verificaron su comparecencia, ejercitando todas las' defensas y privilegios que estuvieron a su alcance du-rante la sustanciaeión del procedimiento ordinario para el cobro de la hipoteca. El primer edicto citando a dichos me-nores se publicó el 23 de abril de 1907 y tres días antes de
No obstante tener lugar la comparecencia de los menores en la- fecha indicada y el nombramiento de defensor, para completar su personalidad, se dejó transcurrir el término de ley para excepcionar o contestar la demanda, y en 11. de julio de 1907 se les acusó la rebeldía, la que se anotó en la misma fecha. En 5 de agosto de 1907, haciéndose usó de lo que dispone el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pidió que se abriera la rebeldía, y la corte así lo acordó en resolución de 12 de agosto de 1907. En el récord del declarativo que es una certificación en relación y no.una certificación literal de los procedimientos que tuvieron lugar en aquel juicio, aparece además que se excepcionó y contestó la demanda y que después de visto el caso en sus méritos se dictó sentencia ordenando el cobro' del crédito hipotecario mediante venta de la finca hipotecada. Se hace constar tam-bién que en aquellas alegaciones de defensa el abogado com-pareció a nombre del defensor y directamente a nombre de los menores. No se insertan literalmente dichas alegaciones. La certificación en relación no es una copia fiel de los pro-cedimientos y cuando no es clara en sus términos o se ofre-cen dudas en su interpretación, éstas deben resolverse en favor de que tales procedimientos se llevaron en debida forma. El hecho de comparecer el abogado a nombre de! defensor judicial, implica la aceptación del cargo por el de-fensor sin necesidad de que apareciera de otro modo su acep-tación expresa.
Pero los apelantes sostienen la falta de jurisdicción de
En el caso de Dapena v. Dominicci, 12 D.P.R. 67, se re-solvió que “cuando la demanda se dirige contra una suce-sión deberá expresarse el nombre de cada uno de los here-deros o darse alguna razón que justifique la omisión de dicho requisito.” Y podemos considerar como razón suficiente en este caso la de estar fuera del alcance o conocimiento de los ejecutantes de la hipoteca, el número, residencia y de-más circunstancias personales de los componentes de la su-cesión demandada.
“No hay afirmación alguna en la declaración jurada ni en las alegaciones sobre la edad de estos menores. Para sostener los pro-cedimientos de la corte inferior, debemos presumir, mientras lo con-trario no aparezca, que estos menores tenían más de catorce años,, y en ese caso la ley no exigía que se notificara el emplazamiento ni la demanda a la madre o a otra -persona en cuya custodia se encon-traran.” Emeric v. Alvarado, 64 Cal. 597.
La teoría de los apelantes de que la corte no adquiere-jurisdicción para nombrar un defensor a un menor hasta que éste haya sido emplazado es una doctrina razonable cuando se trata de menores residentes, pero no parece aplicable - a los casos no residentes y la razón de esta diferencia parece consistir en suponer lógicamente que el menor residente en Puerto Rico se hace físicamente posible de encontrarle y
■Por otra parte, este es un caso en que se trata de una acción real, del cobro de un crédito hipotecario, sin que baga diferencia el procedimiento ordinario que se estableció para ¡su cobrola corte tuvo jurisdicción por razón del situs de Ja propiedad hipotecada, y se ha sostenido que cuando unos menores comparecen y piden que se les haga partes en el procedimiento y ellos son admitidos y se les nombra un de-fensor ad litem para que los represente ellos se consideran sometidos a la jurisdicción de la corte y obligados por su fallo, aún cuando ningún emplazamiento se les hubiera ser-vido. Y esto es lo ocurrido en el declarativo que impugnan los apelantes.
"Sin embargo, si la acción es una quasi in rem, en que se su-plica no una sentencia personal sino la determinación del título so-bre cierta propiedad, y la corte tiene jurisdicción por razón del situs de la propiedad, una notificación de emplazamiento en forma sustituía puede ser válida en cuanto a niños, lo mismo que en cuanto a demandados adultos, y se ha resuelto que en tal acción la sentencia es obligatoria en el sentido de conferir un buen título a un comprador en subasta pública, en contra de dueños menores de edad para quienes se nombró un defensor ad litem que nombró abogado y gestionó la defensa, aún cuando no hubiera habido noti-ficación a los menores. Cuando los menores comparecen y solicitan ser hechos partes y son luego admitidos y se les nombra un defen-sor, se ha resuelto que ellos estaban ante la corte y quedaron obli-gados por su sentencia, aunque jamás se les notificara el emplaza-miento.” 14 R.C.L. 285.
El carácter mismo de la acción real que fue objeto del juicio declarativo para la ejecución de la hipoteca, hace des-aparecer la importancia que podía tener la cuestión levan-tada por los apelantes de que era necesario el embargo de la finca hipotecada para que la corte inferior adquiriera ju-risdicción sobre los demandados en aquella acción.
"Este procedimiento es constitucional sólo cuando la acción tiene por objeto afectar el status del demandado. Si el objeto de la ac-*473 •eión es sujetar la propiedad del demandado dentro del estado a ■ejecución librada en virtud de sentencia contra él, tal propiedad •debe ser embargada ai comenzarse el procedimiento. Después de un embargo y la publicación de los edictos en la forma dispuesta por la ley, la acción se convierte en efecto en un procedimiento in rem contra la propiedad embargada, y la sentencia es una in rem •contra tal propiedad, y no in personam contra el demandado. Una sentencia dictada contra un demandado que no ha sido personal-mente notificado con el emplazamiento y cuya propiedad no había sido previamente embargada, sería nula por faltar el debido proce-dimiento de ley. Esta doctrina importante ha sido recientemente establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos y es, desde luego, obligatoria para todas las cortes de los Estados, a pesar de que los estatutos de muchos Estados, como sucede en California, pre-tenden autorizar una sentencia contra una persona no emplazada, bajo una mera publicación de edictos.” 2 Estee’s Pleadings, p. 899.
“Pennoyer v. Neíf, 95 U.S. 728; Ilart v. Sansom, 110 id. 151; Belcher v. Chambers, 53 Cal. 635; Denny v. Ashley, 12 Colo. 165, 20 Pac. 331; Smith v. Montoya, 1 West Coast Rep. 152; McKinney v. Collins, 88 N.Y. 216; véase Perkins v. Wakeham, 86 Cal. 580; 23 Am. St. Rep. 67. La ejecución de una hipoteca es por su na-turaleza un procedimiento in rem contra la propiedad hipotecada y el emplazamiento puede notificarse a un no residente por medio de edictos. La Fetra v. Gleason, 101 N.Y. 246.” Id., nota 99.
Los apelantes insisten, sin embargo, en la nulidad del nombramiento de defensor judicial porque en la petición y en la designación de defensor no se cumplieron los requisi-tos que prescribe el artículo 77 de la ley sobre procedimien-tos legales especiales, aprobada en marzo 9 de 1905, (Comp. see. 1616), en relación con lo que determina el artículo 230 del Código Civil. Como estas disposiciones legales son de carácter adjetivo, no creemos que puedan prevalecer so-bre las prescripciones que en general, estatuye el. Código de Enjuiciamiento Civil que tienen el mismo objeto. El nom-bramiento de defensor se solicitó y acordó con arreglo a los artículos 56 y 57 del Código de Enjuiciamiento Civil, equiva-lentes al 372 y 373 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Según estos preceptos el nombramiento de defen-sor descansa en la sana discreción de la corte, aún cuando
Un caso ilustrativo de la forma o modo de solicitar el nombramiento de un defensor judicial, es el siguiente:
“ * ® * En efecto, no creemos que una petición escrita soli-citando tal nombramiento sea necesaria. El nombramiento lia de hacerse a solicitud de parte-. Y esta solicitud puede hacerse en corte abierta lo mismo que por escrito. Aunque es mejor práctica radicar una solicitud alegando los hechos necesarios para demostrar la jurisdicción de la corte, sin embargo no es mala práctica hacer la solicitud para tal nombramiento oralmente. ’ ’ Emeric v. Alvarado, 64 Cal. 594.
De todos modos la jurisprudencia sostiene que el nombra-miento de un defensor ad lilem es materia procesal y no de jurisdicción.
“El nombramiento de un defensor ad litem para un menor de-mandado, al igual que la comparecencia de un prochein ami a nom-bre de un menor demandante, es una cuestión de procedimiento y no de jurisdicción. Que a demandante- o demandado faltara tal re-presentación haría la sentencia errónea pero no nula. Puede anu-larse por auto de error cor am nobis, o mediante moción a la- misma corte, o mediante una adecuada apelación; pero se ha resuelto ge-neralmente que la validez de la sentencia no puede "ser atacada por este motivo en una acción colateral en que la sentencia sea sólo un incidente de la controversia.” 14 R.C.L. 286.
' ■ Se fundan para ello en que la finca en cuestión figuraba en el registro de la propiedad una mitad, por concepto de gananciales, a favor del cónyuge viudo Bernardo Suárez Ro-dríguez, por defunción de su esposa María de Jesús Urrutia, y por consiguiente la sentencia solamente podía afectar a la mitad que correspondía a los herederos de la última. .
Para aclarar la contensión que mantienen los apelantes en éste punto, basta tener en cuenta el carácter de bien ga-nancial que tuvo la finca, que la misma estaba afecta a una hipoteca, que el procedimiento cuya legalidad se pone en tela de juicio tuvo por objeto la ejecución de la misma, y que además la sentencia no condenó ni podía condenar al cónyuge viudo Bernardo Suárez Rodríguez, pues éste en la fecha de la radicación de la demanda ordinaria había fallecido. Y esto fué alegado en el párrafo octavo de la demanda decla-rativa y asimismo quedó alegada la defunción de María de Jesús Urrutia y la resolución de haber sido declarados here-deros de ella, su viudo Bernardo Suárez Rodríguez y sus le-gítimos hijos Bernardo, Jesús y Antonia Suárez Urrutia, de cuyos herederos había fallecido el viudo y dos hijos, y se demandaba al hijo sobreviviente y a los sucesores de los fa-llecidos, que fueron las personas que en el pleito aparecían teniendo interés, entre ellas los apelantes.
Los casos que citan los apelantes de Miranda v. Registrador de San Juan, 28 D.P.R. 395, y Muñoz v. Registrador de Humacao, 26 D.P.R. 780, no tienen aplicación alguna en este pleito. En aquellos casos se parte de la base, como así te-nía que ser, de la supervivencia de uno de los cónyuges al que necesariamente había de emplazarse por su carácter de heredero especial independiente de los demás herederos.
Si todas las cuestiones que han sido examinadas no afec-tan a la sentencia ni a la subasta y adjudicación en el pro-cedimiento ordinario para la ejecución de la hipoteca que impugnan los apelantes, parece lógico decir que se hace in-necesario considerar el carácter de terceros hipotecarios de los demandados y que es objeto del error séptimo que apun-tan los apelantes en su alegato.
Asimismo se puede decir del error primero apuntado re-lativo a la capacidad de los apelantes en su cualidad de he-rederos de sus respectivos causantes y que constituye el fundamento básico de su derecho a reivindicar. Porque cual-quiera que sea el derecho de los apelantes en ese punto y (malquiera que fuera la participación que les correspondiera o se determinara en la finca objeto de este pleito, es lo cierto que tal derecho esencia de su título, quedó extinguido en vir-tud de la ejecución de la hipoteca y cuyos procedimientos para su cobro en su finalidad se sostienen como legales. De paso diremos sin embargo que si bien los apelantes en su demanda derivan su derecho como causahabientes de su ma-dre Antonia María Suárez Urrutia y de sus tíos Bernardo y Jesús María Suárez y Urrutia, quienes a su vez traen-cansa de sris padres Bernardo Suárez Bodríguez y María de Jesús Urrutia, de la prueba aparece que Bernardo Suárez Urrutia no había muerto y se enmendó la demanda durante el curso del juicio, dejando subsistente la reclamación en cuanto se derivaba de los demás causantes. Asimismo apa-rece que Bernardo Suárez Bodríguez contrajo segundas nup-cias con Yicenta Fontanals a quién, por disposición testa-mentaria, legó en su favor el tercio de sus bienes, y del mismo modo resulta que Jesús María Suárez Urrutia falle-ció siendo casado y sin otorgar testamento. Someramente diremos, como consecuencia de esos hechos, que la teoría de la demanda de ser los apelantes los únicos y universales he-rederos de su tío Jesús María no es sostenida por la prueba.
No dejaremos de mencionar el error que los apelantes atribuyen a la corte inferior por no haber declarado la nu-lidad de la sentencia por ser ésta el resultado de una transac-ción en la que intervenían menores.
■Se notará que esta es una cuestión de hecho. A ese fin declararon abogados de una y otra parte, incluso el abogado de los apelados. La corte inferior creyó las explicaciones de este último abogado y como cuestión de credibilidad, no encontramos que la corte cometiera error al resolver el con-flicto, caso de existir, a favor de los apelados.
En virtud de todo lo expuesto la sentencia debe confir-marse.