49 P.R. Dec. 551 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
Vicente Trelles, Paz Alvarez Suárez y B. Fernández Pinosv Sucrs., esta última como acreedora y en representación, do los acreedores de la mercantil Fernández & Cía., en liquida-ción, establecieron demanda contra Marcial Suárez en recia-, mación de $25,000 como indemnización de los daños y perjui-cios que alegan sufrieron los primeros por el incumplimiento de un contrato que habían celebrado con el demandado Mar-cial Suárez.
De acuerdo con el contrato que sirve de base a la de-manda, Marcial Suárez aparece comprando un crédito de la, firma Fernández & Cía., en contra de la sucesión de Hermi-' nio Suárez, ascendente a $13,159.50, más los correspondientes intereses legales; otro crédito de don Vicente Trelles contra
Se convino que el contrato se legalizara ante notario pú-blico dentro de los próximos cuatro meses de la celebración de éste. En el referido contrato don Félix Suárez y Pérez compareció como apoderado y en representación de Vicente Trelles y doña Paz Alvarez Suárez. El Sr. Cecilio Morán compareció como liquidador de la firma Fernández & Cía., y en representación de los acreedores de la misma. Félix Suá-rez y Pérez se reservó el derecho de comunicar el arreglo a sus representados para que éstos le dieran su conformidad y ratificaran el mismo.
La corte de distrito declaró sin lugar la demanda con las costas a los demandantes. Entre otros motivos para llegar a esta conclusión la corte inferior dijo que no se habían pro-bado los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, siendo éste un, elemento esencial para poder dictar sentencia a favor de éstos.
Los demandantes señalan esta declaración como error de la corte a .quo. Alegan que de acuerdo con los artículos 1053 y 1061 del Código Civil, ed., 1930, el demandado venía obligado por operación de ley a pagar cierta cantidad como daños y perjuicios, siempre que quedara probado el hecho del incumplimiento de la obligación y la mora del demandado al no cumplirla.
El artículo 1053 dice:
*553 “Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extra judicialmente el cum-plimiento de su obligación.
“No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista;
“1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
“2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la de-signación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fué motivo determinante para establecer la obligación.
“En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obli-gación, empieza la mora para el otro.”
El artículo 1061 dice;
“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
“Mientras que no se fije otro por el gobierno se considerará como legal el interés del 6 por 100 al año.”
Dudamos muclio de que este último artículo pueda apli-carse al presente caso. No exigen los demandantes el cum-plimiento del contrato, reclamando el precio de la venta, que es lo principal, con, sus intereses, que es lo accesorio, desde que a su juicio el demandado incurriera en mora, sino que por el contrario descansan en el incumplimiento de ese con-trato para ejercitar la acción de daños y perjuicios, según lo dicen en la demanda y lo expresan en su alegato, y según lo sostuvo insistentemente durante el juicio su abogado, con-testando al abogado de la demandada cuando éste se oponía a la admisión de cierta prueba. Dijo entonces la represen-tación de los demandantes:
“Pero es que aquí no se trata de cumplimiento de contrato. Es todo lo contrario. Es una acción sobre incumplimiento de contrato que él no ha cumplido y estamos exigiéndole daños y perjuicios que nos concede la ley.
“Si se tratara de una acción de cumplimiento de contrato, en-*554 tonces el compañero tendría razón. Pero aquí es al revés. En una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.”
El presente es un caso de obligaciones recíprocas. Los demandantes no se ban desprendido de los créditos y los de-rechos reales objeto de la venta. Afirman, sin embargo, que siempre han estado dispuestos a cumplir con esta obligación; pero no piden el cumplimiento del contrato que los obliga a entregar los bienes vendidos, alegando por el contrario, como base para su reclamación, el incumplimiento del contrato, que les releva de esa entrega. No parece justo que los deman-dantes gocen y disfruten esos bienes, entre los cuales figura la participación o condominio de un inmueble heredado por la Sra. Paz Alvarez Suárez, y al mismo tiempo perciban los intereses del dinero que alegan se les debe y que no recla-man, limitándose a solicitar esos intereses en concepto de daños y perjuicios.
Comentando el artículo 1053 del Código Civil se expresa así el Sr. Manxes a:
“El último párrafo del artículo, conforme con el espíritu del'de-recho anterior, ni ofrece dudas en cuanto a su alcance ni en’ cuanto a su funcionamiento, basado, como está, para admitir la compensación de mora que establece en la Intima relación que guardan las obliga-ciones recíprocas o bilaterales, en las que el cumplimiento de cada una debe ser, por lo general, para el cumplimiento de la otra, su-puesta condición, como las hay mutuamente para que existan. De-cimos, por lo general, porque en bastantes casos podrán establecerse' fechas distintas para'el cumplimiento de cada una de las obligaciones recíprocas, y en este caso fundado en la libertad de los contrayentes’, la mora en la obligación que debió cumplirse primero no se apreciará con arreglo al último párrafo del art. 1,100, sino conforme a las re-’ glas y excepciones que en los párrafos anteriores establece.” VIII Manresa, 60, 61.
“El último de los párrafos del presente artículo, relativo a las-obligaciones recíprocas, ha sido también aplicado y aclarado por al-gunos fallos del Tribunal Supremo. El de 15 de febrero de 1905 declara que si bien es doctrina legal que los intereses se deben úni-camente por la convención o por la mora cuando la ley no los dé-clara, y que en términos generales sólo existe mora después del re-*555 querimiento que produce la responsabilidad de los daños y perjui-cios, es asimismo principio admitido por la jurisprudencia, derivado de la ley 5a., tit. 4°., lib. V del Fuero Juzgo, que no es justo que una de las partes se aproveche de la cosa recibida y de la que a su vez está obligado a entregar, razón por la cual el comprador que no satisfizo el precio, después de recibir la cosa debe pagar intereses por mora, principio de justicia en que también se funda el último párrafo del art. 1100 del Código Civil.” Id., 62, 63.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de España nos da la pauta para interpretar el verdadero alcance del artículo 1053 en armonía con el artículo-1061 del Código Civil. Si no es justo que el comprador se aproveche de la cosa recibida y de la que a su vez está oblig’ado a entregar, tampoco es justo que el vendedor se aproveche de la cosa vendida y de los intereses del dinero que el comprador le deba entregar. Si se permitiera al vendedor disfrutar de ambas cosas se estaría enriqueciendo injustamente a expen-sas del comprador.
En el caso de Ortiz v. Alvarado, 27 D.P.R. 286, 290, se celebró un contrato de préstamo en virtud del cual el pres-tamista se obligó a entregar al prestatario la cantidad de $3,500 por un término de seis años, con intereses a razón del 10 por ciento anual pagaderos por anualidades adelantadas. El prestatario ofreció garantizar ese préstamo con hipoteca, comprometiéndose a firmar la escritura ante notario, lo que no hizo. Fué demandado en una acción de daños y perjui-cios por incumplimiento de contrato, basándose dichos daños y perjuicios en los intereses adelantados que el prestamista dejó de percibir y en haber perdido una oportunidad de in-vertir el mismo dinero mientras sostuvo su oferta de acuerdo con el contrato celebrado. La corte de distrito dictó senten-cia concediéndole $350 en concepto de intereses dejados de recibir de acuerdo con el contrato por un año anticipado. Esta corte, habiéndose probado el hecho de que el dinero es-tuvo en manos de un hermano del demandante para ser en-' tregado al demandado cuando se firmara la escritura, por un-período de on.ce días, modificó la sentencia de la corte infe
“Y no importa que el demandado estuviera obligado a pagar al demandante por anticipado la primera anualidad del préstamo, as-cendente a $350, pues esa obligación estaba subordinada a la entrega de los $3500 que no llegó a recibir.”
En el caso citado el demandante reclamó lo único que te-nía derecho a reclamar, los intereses convenidos durante el período que el dinero estuvo a disposición del demandado sin producir beneficio alguno. Esta corte subordina la obliga-ción de satisfacer intereses al hecho de la entrega de la can-tidad ofrecida en préstamo. Y si concedió una pequeña can-tidad al demandante es porque consideró entregado el dinero desde el momento en que fue puesto a disposición del deman-dado.
Los demandantes no se han desprendido de la propiedad que se encuentra en su poder ni puede decirse que piensen entregarla, porque no exigen el cumplimiento del contrato, que los obligaría a la entrega, sino los daños y perjuicios que se le han ocasionado por haberse el demandado negado a cumplir con el mismo. No se ha demostrado tampoco que hayan puesto esa propiedad a disposición del comprador, aunque dicen que siempre estuvieron dispuestos a cumplir con su obligación y escribieron a dicho comprador haciéndole saber que estaban dispuestos al otorgamiento de la escritura. Los intereses concedidos por el artículo 1061 del Código Civil constituyen un,a forma especial de indemnización, que los demandantes no pueden reclamar en el presente caso por las razones que hemos apuütado. Y es en las disposiciones de dicho artículo 1061 que los demandantes descansan exclusiva-mente para sostener su causa de acción, habiéndose abstenido de presentar prueba creditiva de que hubiesen sufrido daños. Basándose en esta ausencia de prueba es que la corte inferior dijo que no se produjo evidencia específica de los daños.
A nuestro juicio, los demandantes, si sufrieron daños, han
También se han establecido otras defensas por parte del demandado que consideramos innecesario analizar, dadas las conclusiones a que hemos llegado en esta opinión.
En cuanto al pronunciamiento sobre costas, respetamos el criterio de la corte inferior en el ejercicio de sus facultades discrecionales.
Debe confirmarse la emienda apelada.