54 P.R. Dec. 328 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la, opinión del Tribunal.
El 21 de marzo de 1932 los hermanos Juan y Felicita Tra-vieso Marín radicaron en la Corte de Distrito de Bayamón la demanda original de este pleito para reivindicar el interés que alegan tener en cierta finca radicada en el municipio de Guaynabo. La acción se dirigió al principio contra los de-
Allá para el 17 de febrero de 1933 se enmendó la demanda, y sus alegaciones en lo que a estos dos demandados con-cierne pueden sintetizarse así: Que Aquilino Marín Yíeláz-quez, abuelo materno de los demandantes, falleció en el mes de octubre de 1918, en Río Piedras, bajo testamento que otorgó el 6 de julio de 1918, en el que instituyó como sus tínicos y universales herederos a sus cuatro hijos legítimos de apellidos Marín y Ollor, y a sus nietos los demandantes, hijos legítimos de su hija que le premurió, Hermenegilda Marín Ollor, la que fué casada con Juan Travieso, padre de los demandantes. Que el caudal relicto por Aquilino Marín Yelázquez consistió en una parcela de terreno de diez y ocho cuerdas, radicada en el Barrio Los Frailes, de Gruaynabo, de la cual una quinta parte indivisa correspondió a los de-mandantes por concepto de herencia de su referido abuelo. Que en el año 1919, siendo entonces menores los demandantes, su padre, Juan Travieso, sin la autorización judicial corres-pondiente, compareció en representación de los demandantes, y en unión de los demás herederos vendieron todos por es-critura pública a Elias B. Wilcox una mitad indivisa de la referida finca, cuya cabida resultó luego ser de veintitrés cuerdas y no de diez y ocho como aparecía de los títulos. Que en el año 1919 Elias B. Wilcox vendió su condominio en dicha finca a Rafael Bemabe, quien adquirió a sabiendas de que Wilcox no tenía un justo y legal título que pudiera
Contestaron separadamente los demandados. La deman-dada McCormick negó las alegaciones de la demanda y aleg'ó la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria por Haber po-
El demandado Carbia negó también las alegaciones de la demanda y en oposición a la misma alegó que cualquier de-fecto que pudiera baber en el título de su causante Wilcox quedó subsanado por actos de ratificación de los demandantes. Alegó además la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria como la extraordinaria, así como su condición de tercero, por baber adquirido de quien en el Registro aparecía como dueño, sin que del mismo apareciese vicio o defecto alguno que invabdase el título de su causante.
Los becbos que la corte estimó probados pueden resumirse' así: Aquilino Marín Velazquez falleció en Río Piedras en octubre de 1918, dejando como sus herederos testamentarios a sus bijos legítimos Juan Antonio, María Nicomedes, Con-cepción y Aquilino Marín y Ollor, y a sus nietos los deman-dantes Juan y Felicita. Travieso Marín, bijos de su legítima bija Hermenegilda Marín Ollor, quien falleció antes que el testador.
Correspondió a estos herederos en común proindiviso una parcela de terreno con una supuesta cabida de diez y ocho cuerdas, pero que luego resultó ser de veintitrés cuerdas, la cual aparecía inscrita a nombre del causante, Aquilino Marín Velázquez, en el Registro de la Propiedad.
■ El 9 de agosto de 1919 los hijos legítimos del testador, por su propio derecho, y los nietos, entonces menores de edad, Juan y Felicita Travieso Marín, representados por su padre con patria potestad Juan Travieso, comparecieron ante el notario don Juan B. Soto y otorgaron todos escritura de com-praventa de la mitad indivisa de la indicada parcela, a favor de Elias B. Wilcox. No obtuvo Juan Travieso, padre, auto-rización judicial para la enajenación que hizo de la propiedad inmueble de sus bijos, pero diez y ocho días más tarde el menor Juan Travieso Marín fué emancipado por su padre mediante el otorgamiento de una escritura a ese efecto, la
Estimó también probado el juez sentenciador que el 11 de mayo de 1923 la Corte de Distrito de San Juan 'declaró justificado el dominio a favor de Manuel Prida sobre otra parcela de ocbo cuerdas ubicada en el barrio Monacillos, de
Con estos hechos por base, se dictó la sentencia que de-sestimó la demanda sin especial condenación de costas, contra la cual interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación. Difícil es precisar cuáles son los cinco errores que los apelantes tratan de imputar a la corte senteniadora, pues por lo menos en lo que a los tres primeros respecta no se hace ún señalamiento separado como exige el reglamento de este tribunal. Con razón dice el abogado de la apelada, Sra. McCormick, en la página 9 de su alegato:
“Repetimos a este Hon. Tribunal Supremo que no existe una rigurosa imputación de errores, pero no queriendo evadir la cuestión litigiosa y sí entrar franca y serenamente en la discusión de la mis-ma, hemos leído y releído el alegato de la parte apelante, tratando de averiguar algunas veces lo que no aparece claro y hemos llegado a la conclusión de que se imputan en la sentencia, como errores, las siguientes resoluciones o conclusiones de la Corte de Distrito de Ba-yamón:
“Primero: Reconocer validez y eficacia a los títulos de propie-dad presentados por los demandados no obstante no haberse decla-rado nula la inscripción de dominio a favor de don Aquilino Marín Velázquez.
“Segundo: Haber dado validez a la escritura de ratificación otor-gada por los demandantes Juan y Felicita Travieso en unión de su padre, no obstante ser la ratificada una escritura otorgada por éste a nombre de ellos sin la debida autorización judicial y siendo me-nores de edad.
“Tercero: Declarar probado que en 9 de agosto de 1919 por es-critura ante el notario Juan B. Soto don Juan y Felicita Travieso vendieron una participación proindivisa que a los demandantes co-rrespondía en la finca de Chloris McCormick.
“Cuarto: Declarar que el comprador de una finca por título ins-crito en el Registro de la Propiedad es tercero respecto de los vicios*334 de nulidad de cualquier otro contrato inscrito - si la causa de esos vicios no consta en el Registro.
“Quinto: No haber declarado probada la comisión de daños a los demandantes y por tanto no hacer declaración alguna en cuanto a ellos.”
Para evitar innecesarias repeticiones y por hallarse tan íntimamente relacionados los errores señalados, los vamos a discutir conjuntamente.
Es indudable que la escritura de compraventa otorgada ante el notario Juan B. Soto, por la cual el padre de los demandantes sin autorización judicial vendió la mitad del condominio que dichos demandantes poseían en la finca en cuestión, era nula en cuanto a estos demandantes respecta, pues siendo ellos menores de edad en la fecha de la enajenación, el padre no podía disponer de su propiedad inmueble sin la correspondiente autorización judicial. Pero esa escritura, que fué nula en la fecha de su otorgamiento en lo que a los demandantes respecta., fué convalidada tan pronto éstos, menores entonces ya emancipados, el uno por su padre (art. 233, Código Civil, ed. 1930) y la otra por razón de matrimonio (art. 239 del mismo Código), comparecieron ante el notario H. Torres Solá y asistidos de su padre ratificaron la, venta que él celebró sin la correspondiente autorización judicial. Se afirma por los apelantes que la emancipación por el padre no fué válida porque no se anotó en el Registro Civil. No tienen razón los apelantes, porque el requisito de la anotación es sólo para que pueda producir efecto contra tercero, y mal puede llamarse tercero a aquel que como el Sr. Wilcox fué parte en el contrato por ellos ratificado después de su emancipación. Como prescribe el artículo 1265 del Código Civil (edición 1930), “la confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración.” Comentando Manresa el artículo 1313 del Código Civil español, igual al 1265 del nuestro, dice:
“La ratificación se parece más a aquélla (la confirmación), como que en realidad es una especie de la misma: es la confirmación limi-*335 tada y aplicada a subsanar un defecto, la intervención en el con-trato, no del interesado en persona, y sí de otro que no tenía su re-presentación o se excedió de la conferida, defecto o abuso que deter-minaría la nulidad de lo convenido, si la persona interesada no rati-ficase lo hecho en su nombre.” 8 Manresa, Comentarios al Código Civil, 800, ed. 1907. (Paréntesis y bastardillas nuestros.)
Es verdad que estando inscrito el dominio a favor de Aquilino Marín Velázquez no podía legalmente inscribirse la información de dominio sobre la misma finca o partes de ella a favor de otras personas; pero es que prescindiendo del expediente de dominio tramitado por Bernabé, de quien deriva su título la demandada McCormick, y del tramitado por Prida, de quien deriva título el demandado Carbia, independientemente de tales informaciones de dominio, repetimos, tanto la una como el otro demandado adquirieron un título válido de los demandantes al ratificar éstos el contrato celebrado por su padre con el Sr. Wilcox, y al vender, ya emancipados, a Octavio G-arcía Salgado la otra mitad que les quedaba del condominio que heredaron en la parcela de diez y ocho cuerdas.
ü, Cómo no había de declarar probada la, corte la venta que hicieron los demandantes por la escritura de 9 de agosto de 1919 ante el notario Juan B. Soto, si dicha escritura se presentó en evidencia, al igual que la número 115, de 27 de agosto de 1919, ante el notario H. Torres Solá, por la cual los demandantes ratificaron la primera?
Claro es que siendo válido el título de los demandados pertenecen a ellos los frutos de sus respectivas fincas y al percibirlos no hacen otra cosa que ejercitar sus derechos dominicales. Por consiguiente, no procedería pronunciamiento alguno contra ellos condenándoles a devolver frutos a los demandantes.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confir-marse la sentencia apelada.