78 P.R. Dec. 645 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Dominga Torres, asistida de su esposo Tomás Santana, instó demanda ante el Tribunal Superior contra Wirshing & Cía., S. en C. y la U. S. Fidelity & Guaranty Co., en reclama-ción de daños y perjuicios a consecuencia de la muerte de Inés Laboy Torres, hija de Dominga Torres e hijastra de Tomás Santana. Celebrado el juicio en los méritos, el Tribunal Superior dictó sentencia a favor de los demandados, contra la cual la demandante ha apelado.
No existe controversia en cuanto a los hechos. A la fecha del accidente, Wirshing & Cía. explotaba varias fincas de
Como a las 2:30 de la tarde del 11 de junio de 1951 Heriberto Ortiz, empleado por Wirshing & Cía. para que cortara yerba y la llevara en un carro de bueyes a un corral de su propiedad donde se tenía a los bueyes, desunció la yunta que arrastraba el carro y dejó éste estacionado en el sitio acos-tumbrado fuera del corral. El carro de bueyes tiene dos ruedas y un pértigo largo. Al final del pértigo está el yugo que encaja en la cabeza de los bueyes. Cuando el carro está estacionado sin bueyes se fija un pedazo de madera a la tierra a fin de descansar el pértigo sobre éste. El peso de la carga del carro se sostiene por este pedazo de madera que se une al pértigo con una argolla. El pedazo de madera se conoce con el nombre de “el niño”. Cuando se va a usar el carro se hala el “niño” a su sitio con una soga corta.
Ortiz declaró que su patrono le ordenó que descansara el pértigo del carro sobre el piso cuando desenyugara los bueyes, y que así lo había hecho el día del accidente. Sin embargo, el Tribunal Superior resolvió que el día en cuestión el carro estaba en el sitio de costumbre con el pértigo en posición horizontal, sostenido por “el niño”.
El carro estaba estacionado cerca de una pluma de agua pública que era usada por los empleados de Wirshing & Cía. que vivían en las casas radicadas en la Colonia Restaurada. Como a las 4:00 ó 5:00 de la tarde del día del accidente, Inés,
La demandante sostiene que el tribunal sentenciador co-metió error al resolver que el carro de bueyes no era un pe-ligro atrayente y que el accidente no se debió a la negligencia del patrono demandado.
El tribunal sentenciador resolvió que los niños que vivían en la Colonia Restaurada estaban acostumbrados a montarse en estos carros de bueyes y a jugar en ellos. Si, como hemos supuesto, Ortiz dejó el carro con el pértigo puesto en posición horizontal y sostenido por el “niño”, un menor que salte y juegue dentro del carro podría desconocer el peligro existente y resultar lesionado. Bajo estas circunstancias, quizás las demandadas serían responsables bajo la doctrina del peligro atrayente. Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827, y casos citados; Restatement, Torts, sec. 339.
El resultado a que hemos llegado hace innecesario que determinemos si adoptaríamos “la regla del sitio de juego” (the playground rule) en esta jurisdicción. Cf. Gatlinburg Const. Co. v. McKinney, 263 S.W.2d 765 (Tenn., 1953) ; Williams v. Town of Morristown, 222 S.W.2d 607 (Tenn., 1949) ; Hogan v. Etna Concrete Block Co., 188 Atl. 763 (Pa., 1937) ; Fitzpatrick v. Penfield, 109 Atl. 653 (Pa., 1920) : McGill v. United States, 200 F.2d 873 (C. A. 3,1953) ; James, Inroads on Old Tort Concepts, 14 NACCA L. J. 226, 229-30; 14 id. 285; 65 C.J.S. sec. 40, págs. 505-7.
Una vez eliminada de este caso la cuestión del peligro atrayente, no encontramos acto alguno de negligencia atribuíble al patrono demandado en el cual podamos basar una sentencia a favor de la demandante.
La sentencia del Tribunal Superior será confirmada.
Por motivos que indicaremos más adelante, suponemos que Ortiz dejó el pértigo sostenido en esta forma en vez de descansarlo en el suelo. El tínico fin en dejarlo así hubiera sido que para Ortiz fuera más fácil al día siguiente enyugar los bueyes al carro sin tener que molestarse en alzar el pértigo. La prueba fué al efecto de que el alzarlo era muy pesado para un niño pero no para un hombre. De cualquier modo, como ya se ha indicado, suponemos que Ortiz dejó el pértigo sostenido en posición horizontal.
La única prueba en cuanto a cómo ocurrió el accidente fué la su-ministrada por Gladys Esther Torres, de 12 años de edad, quien acompañó a Inés a la pluma. Dijo ella que “. . . cuando se pegó del carro, que el niño se cayó, ella cayó al otro lado ... y el niño le cayó encima.”
Esto es muy diferente de la alegación hallada en la demanda al efecto de que Inés podía haber usado el pértigo como trapecio. Y, como se ha dicho en la opinión, el accidente ocurrió en forma tal que no tenía relación con el peligro envuelto en la costumbre de los niños de brincar y jugar-dentro del carro cuando éste tuviera el pértigo en posición horizontal.