55 P.R. Dec. 124 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Este caso, que procede de la Corte de Distrito de Ponce, era originalmente nn pleito de injunction basado en la su-pnesta razón de qne la demandada para poder cultivar o cosechar sns cañas de azúcar había constrnído nn canal a través de las tierras del demandante. Lnego de transcurrido algún tiempo lo sucedido fné qne la corte de distrito dictó sentencia final en 12 de mayo de 1936, concediendo al deman-dante la suma de $1,000 en concepto de daños y perjuicios, más $300 para costas y honorarios de abogado. La deman-dada apeló de esta sentencia y tenemos ante nnestra consi-deración nna moción para desestimar.
No hay duda algnna de qne la prórroga para incorporar la prneba a los antos, concedida a la apelante, venció el 8 de diciembre de 1936 y qne la misma no fné definitivamente renovada. Posteriormente, es decir, empezando el 7 de enero de 1937, hnbp nn número de prórrogas qne se ex-tendían hasta fines de 1938. Mencionamos estas tentativas de la apelante meramente para demostrar qne hasta cierto pnnto ella estaba siendo diligente. No hay dnda, sin embargo, de qne con motivo de la omisión del taquígrafo en diciembre de 1936, la corte de distrito, en lo qne se refería a la tentativa original de incorporar la prneba, perdió sn jurisdicción para conceder las prórrogas.
Existe poca duda de que bajo la jurisprudencia sentada en varios casos, la moción de reconsideración suspendió el término para apelar de la sentencia. Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494; Gran Logia de Distrito, etc. v. Logia Víctor Rojas, Inc., 48 D.P.R. 914; Rodríguez v. Torres, 48 D.P.R. 917. La segunda apelación fué entablada oportunamente. La dificultad que surge en este caso estriba en que la apelante entonces, en vez de pedir un término para com-pletar los autos, acudió ante la corte de distrito y solicitó meramente que se ratificara la resolución anterior de la corte pasando el caso al taquígrafo.
No estamos plenamente convencidos de que la palabra “ratificara” no pueda interpretarse en sentido de que cubra la situación y permita la incorporación de la evidencia. Supondremos, no obstante, que el apelado está en lo cierto, que tiene derecho al beneficio de la duda y que las prórrogas fracasaron.
La apelante explica elaboradamente que la demora habida en la preparación de la transcripción de la evidencia, o lo que fuere, se debió al taquígrafo y no a un acto voluntario de su parte. Ella llama la atención hacia el hecho de que el término para computar una apelación empieza a correr tan sólo desde el momento en que se declaró' sin lugar la moción de reconsideración. El apelado, en unión a su moción para desestimar fundada en haberse dejado de incorporar la prueba, solicitó se desestimara el recurso por frívolo.
La apelante, por lo menos en sn alegato, sostiene qne la transcripción de la evidencia fné radicada en la corte de distrito el 19 de enero de 1938. Sin entrar en todos los detalles, estamos convencidos de la buena fe y , de la razo-nable diligencia de la demandada, y sin tratar de decidir definitivamente cnál de ellos está en lo cierto, concederemos a la parte apelante nn nnevo término de 15 días para radicar, o mejor dicho para radicar de nnevo, sn transcripción de la evidencia, y facnltaremos también a la corte de distrito para qne dé todos los pasos necesarios para sn aprobación o desaprobación.
Debe declararse sin lugar la moción.