emitió la opinión del tribunal.
La Porto Rico Racing Corporation apela de una sentencia por daños y perjuicios resultantes del quebrantamiento de un contrato debido a negligencia. La apelante se dedica al negocio hípico y sostiene un hipódromo con ese fin.
‘ ‘ 12. Las combinaciones serán enviadas por mediación de la Porto Rican Express Company o en automóvil, y en caso que no llegasen a tiempo a manos del Administrador del Pool para ser selladas, 'será devuelta la cantidad especificada en la misma, no habiendo derecho a más ninguna otra reclamación.”
El Hipódromo Quintana está ubicado en Río Piedras. Era costumbre del agente en Ponce, Salazar, asistir personal-mente a las carreras y llevar consigo las combinaciones reci-bidas de su clientela en Ponce. Al llegar al hipódromo era su costumbre transcribir estas combinaciones en otros im-presos oficiales antes de presentarlas para ser selladas..
En la mañana del día en que la combinación del deman-dante iba a ser transcrita y presentada con el fin de sellarla para convertirla en una papeleta del pool, Salazar llegó al hipódromo con tiempo amplio para atender el asunto. En vez de hacer eso en seguida, se fué a visitar ciertas cuadras, y como resultado de esa tardanza la combinación del deman-dante no fué transcrita ni sellada. De lo contrario, le hubiese ganado un premio ascendente a más de doce mil dólares.
Las condiciones impresas al dorso del contrato fueron
“Cuando un contrato es ambiguo,, será interpretado más fuerte-mente contra la parte que lo preparó o que utilizó las palabras que dieron lugar a la duda. El fundamento de esta regla es el de que un hombre e's responsable de las ambigüedades de sus propias expre-siones y no tiene derecho alguno a inducir a otro a contratar con él bajo la suposición de que sus palabras quieren decir una cosa, mien-tras que espera que la corte adopte una interpretación por virtud de la cual significarían otra cosa que lo beneficie más . . . Desde luego, las regla's anteriormjente expuestas son aplicables peculiar-mente cuando un contrato consta, en un impreso preparado por una de las partes.”
Yéase además la sección 1255 del Código Civil.
La estipulación y renuncia contenidas en la última parte de la duodécima cláusula, supra, no pueden separarse del contexto e interpretarse * aisladamente.
El pensamiento predominante en la mente de las partes fué la posibilidad de una demora en el tránsito y la consi-guiente imposibilidad física de transcribir las combinaciones procedentes de Pone© después de la Helgada al hipódromo y antes de que se cerrara el pool. Fué con el fin de resguar-darse de esta posibilidad, y con ningún otro, que la corpo-ración, al preparar su impreso, estipuló que si la papeleta no llegaba a manos del administrador del pool a tiempo para; ser sellada, su precio sería devuelto al apostador sin ulterior responsabilidad de parte de la corporación.
La transcripción de la papeleta provisional en otros im-presos oficiales en blanco (sólo obtenibles en el hipódromo) era una condición previa al acto de sellarla. Al aceptar la corporación la papeleta en forma provisional, asumió la obligación de convertirla en una papeleta del pool. El apos-tador que pagó su papeleta en Ponce no tenía motivo alguno para suponer que la corporación intentaba evadir esa obli-gación rehuyendo toda responsabilidad por la negligencia de sus agentes o empleados a este respecto, de acuerdo con los
Resolvemos, por consiguiente, que a tenor del significado de la cláusula duodécima, la papeleta de que se trata llegó a poder del administrador del pool a tiempo de ser sellada, por baber llegado al hipódromo bajo la custodia del agente de la demandada con tiempo amplio para ser transcrita por él o por otros agentes o empleados de la corporación, de acuerdo con los términos del contrato, y para ser presentada con el fin de sellarla y depositarla en el pool.
La corte de distrito admitió como prueba una carta escrita por el secretario-tesorero de la corporación y suscrita por él como gerente. Se señala como error la admisión de esta carta. La carta fué escrita en respuesta a una indagación becba por un ciudadano de Ponce, y decía que Andrés Salazar era el agente de la corporación en esa ciudad. El argumento parece ser que ese funcionario de la corporación que firmaba como gerente no era tal, que las admisiones de un gerente no obligarían a la corporación a menos que fuesen hechas en cumplimiento de sus deberes como tal, y que la mejor prueba respecto a la existencia de una agencia en Ponce hubiese sido copia certificada de una resolución de la junta de directores, o la manifestación del secretario de la corporación, o una copia certificada expedida por la oficina de la Comisión Hípica Insular. Las únicas autoridades citadas son 14 C. J. 849, sec. 1291; id. 920, sec. 1435 ; 3 L.R.A.
Cuando la carta fué ofrecida como prueba los únicos fun-damentos de objeción fueron que la persona que escribió la misma si bien admitía haber escrito la carta, había manifes-tado en una deposición que no era el tesorero de la corpora-ción demandada; que la carta fué escrita a un tercero que no era parte en el litigio; y que el documento no había sido identificado debidamente. La segunda y tercera de estas objeciones han sido abandonadas y la cuestión relativa a cuál hubiese sido mejor prueba con relación a la existencia de una agencia en Ponce no puede suscitarse por primera vez en apelación.
Otra contención es que la corte de distrito cometió error al declarar que Andrés Salazar era agente de la corporación demandada. La carta aludida no fué la única prueba tendiente a establecer la relación de agente y principal. La prueba aliunde fué amplia. Aun si la corte inferior hubiese cometido error al admitir la carta en evidencia, o aun si esa carta nunca se hubiese escrito, no podría haber vacilación alguna en cuanto a la confirmación de la sentencia. De todos modos, y dejando a un lado cualquier cuestión de la agencia en sí, bastaba (según indicó el juez sentenciador en su relación del caso y opinión) que Salazar hubiera sido investido con autoridad aparente y tenido para con el público por la; corporación como su agente.
La apelante también se queja de la admisión en
La única objeción aducida en la corte inferior a la admisión de cierta declaración dada por un testigo llamado Domingo Quevedo, Jr., se basaba en que la misma era impertinente. No era impertinente, ma!s si lo hubiese sido, el error al desestimar la objeción no podría suscitarse con éxito en apelación, toda vez que no se anotó excepción alguna al anunciar el juez sentenciador que la prueba sería admitida con la condición de que más tarde sería eliminada si resultara impertinente. Convenimos muy bien con la apelante en que las objeciones a la admisión de prueba deben ser resueltas definitivamente al ser levantadas y que la admisión tentativa de prueba objetable contra la protesta de una de las partes no es el procedimiento adecuado', pero1 aquí no bubo protesta alguna.
Otras cuestiones relativas a la suficiencia de la demanda y de la prueba en tanto en cuanto no hubiesen sido ya resueltas no requieren una extensa discusión. La más seria de estas contenciones fué¡ la cuestión primeramente discutida y resuelta. Sin embargo, la cuestión en que más hincapié hace la apelante es que el contrato definido- en la demanda y más arriba reseñado era un contrato de juego de azar.
La demandada no explotaba un pool “o el sistema conocido por par i mutueldentro del significado de los ar-tículos 38 y 39 de la Ley Hípica, aprobada el 4 de mayo de 1927, Leyes de ese año, páginas 207, 225. El cuadro en cuestión nunca fué ‘ ‘ sellado o inscrito ’ ’ dentro del significado
La sentencia apelada debe ser confirmada.