111 P.R. Dec. 792 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
La doctrina de inmunidad del estado trae raíz de una concepción jurídica que prevaleció entre los gobiernos absolutistas de los siglos diecisiete y dieciocho. En su choque con los sistemas políticos republicanos y pluralis-
En Puerto Rico rige un estatuto general de consenti-miento por el Estado que autoriza demandas en casos y bajo condiciones específicas, que es la Ley Núm. 104 de 29 junio, 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 y ss.) el cual sigue el patrón establecido por el Federal Tort Claims Act, 60 Stat. 812 et seq., enmendado, mas apartándose de éste en aspectos fundamentales, nuestro estatuto fija un límite económico
En el caso que ahora nos ocupa la Sala de Bayamón ha declarado inconstitucional la citada Ley Núm. 104 en su totalidad, y ha compensado daños en libre ejercicio de su facultad estimativa.
Para el 18 enero, 1975 Faustino Rodríguez Ríos de 56 años de edad trabajaba por contrato en resiembra de grama del frente de la residencia de Francisco Santiago Lavandero en la Urbanización Esperanza de Bayamón. El dueño de la casa y su esposa salieron como a las 5:00 P.M. y dejaron el portón de atrás abierto para que el jardinero tuviera acceso a una caseta donde podría cambiarse de ropa al terminar la jornada. A las 7:30 P.M. llegaron a la
El diseño incorporado al estatuto general de inmunidad que autoriza acciones por daños contra el Estado (Ley Núm. 104 de 29 junio, 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 y ss.)) reparte el remedio provisto entre dos foros: el Tribunal General de Justicia y la Asamblea Legislativa. A tenor del Art. 2(a), 32 L.P.R.A. sec. 3077(a), los tribunales quedan autorizados a dictar sentencias efectivas hasta la suma de $15,000 por daños y perjuicios a la persona, o hasta $30,000 cuando la acción u omisión afectare a más de una persona, o en el caso de que sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. La misma limitación se impone por el inciso (c) a las acciones civiles “que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departa-mento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado”.
La experiencia de la implementación de este estatuto de inmunidad en Puerto Rico es asaz ofensiva a la igual protección de los reclamantes y de irritante privilegio para un pequeño número de éstos que logra acción legislativa desprovista de unos criterios de elegibilidad que den a todos trato igual. A través de los años, la Asamblea
Hasta ahora habíamos visto en los modestos límites económicos del estatuto un instrumento de protección del erario público contra reclamaciones gigantescas, mas la continuada práctica de dispensa especial por acción legislativa que vulnera el principio de igualdad y trato justo en la aplicación de las leyes, unida a la desvalorización de la moneda, al impulso de fuerzas inflacionarias a que hemos hecho referencia, nos insta a declarar el Art.
Una ley, o parte de la misma, que de su faz resista el escrutinio judicial de su validez, podrá guardar vicio de inconstitucionalidad si sus efectos, en la interacción con otra legislación en el amplio campo del ordenamiento legal, operan en detrimento y vulneración de derechos fundamentales de la persona.
El Art. 2(a) y (c) de la Ley Núm. 104 citada tiene un doble efecto impermisible: primero, niega a los demandantes en daños y perjuicios con reclamaciones mayores contra el Estado, mediante fijación de un límite económico arbitrario, la indemnización que corresponde a la magnitud de su pérdida; y segundo, coloca dichos demandantes en desigualdad con los que se benefician de legislación
En Puerto Rico ya hemos reconocido esta fórmula de impacto del estatuto sobre el derecho personal como norma de interpretación. “‘La fórmula para la validez de un estatuto es lo que razonablemente puede hacerse de acuerdo con el mismo, y no lo que se ha hecho bajo dicho estatuto.’” Banco Popular Liquidador v. Corte, 63 D.P.R. 66, 81 (1944); no es forzoso concluir “que un precepto que viole una prohibición constitucional sea constitucional meramente porque el motivo de la Legislatura sea laudable, o porque la ley fuera de naturaleza general y uniforme en su aplicación o fuese adoptado como medida de economía para hacer frente a una situación inusitada. El objeto de una disposición constitucional es una cosa. Los medios a través de los cuales se logra ese objeto es otra”. Durand v. Sancho Bonet, Tesorero, 50 D.P.R. 940, 943 (1937).
A la ley debe atribuírsele siempre el sentido que mejor responda a la realización del resultado que por ella se quiere obtener, y no aquél que además de ser contrario a ella, conduzca a un resultado ilógico. García Commercial v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 765 (1958). Debe evitarse el resultado irrazonable. Colonos de Santa Juana v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392 (1954); Lozada v. Antonio Roig, Sucrs., 73 D.P.R. 266 (1952).
Como doctrina general que gobierna esta situación expone el Prof. Laurence H. Tribe: “Las clasificaciones legislativas y administrativas deben someterse a escrutinio estricto y su inconstitucionalidad decretarse en ausencia de justificación gubernamental apremiante, si distribuyen beneficios o cargas de modo inconsistente con derechos fundamentales. A los fines de análisis de la igual
“Primero, desigualdad respecto a una libertad, propie-dad, u otro interés, como el interés en obtener un decreto judicial de divorcio, o en recibir beneficios de bienestar público, pueden estructurarse de tal modo que impida o penalice el ejercicio de un derecho que está independien-temente protegido contra intervención gubernamental. . . . Segundo, y más intrínseco al concepto de igual protección, la desigualdad podrá menoscabar directamente el acceso a, o los niveles de un derecho considerado fundamental en el sentido específico de que desviaciones de la igualdad en su disponibilidad o disfrute son sospechosas. Estas desi-gualdades son particularmente lesivas cuando intervienen con cualquiera de las dos mayores fuentes de legimitidad política y legal, a saber, la franquicia electoral y la acción civil, o con el ejercicio de opciones personales de intimidad.’(6) (Traducción y énfasis nuestros.)
Este Tribunal no se ha mostrado insensible a la desigualdad resultante del diseño legislativo que excluye un importante número de litigantes del beneficio del proyecto de ley que haga justicia a su reclamación dispensando el límite económico del estatuto general. Hemos declarado que los jueces deben determinar la cuantía de daños que resulte de acuerdo con la prueba, aun cuando pudiere dicha cuantía exceder de $15,000, y sobre el particular se ha resuelto que dictada una sentencia en contra del Estado en exceso de $15,000, a tenor de las disposiciones de las sees. 3077 a 3084 de este título, la parte a cuyo favor se hubiere dictado la misma puede obtener una autorización legislativa específica para que se le pague el exceso sobre dicho límite de $15,000. Vda. de Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112, 122-123 (1961). Otra vez se deja la adjudicación final de justicia a la eventualidad de que
El resultado es nefasto. La sentencia del tribunal que ha evaluado y adjudicado los derechos de las partes, per-manecerá incumplida sujeta a que la Asamblea Legisla-tiva le insufle energía ejecutiva. Es decir, que el fallo judicial dependerá para su virtud y eficacia de la acción de la Asamblea Legislativa, y aun así en la óptima posibilidad de que el demandante victorioso logre la intervención de la Rama Legislativa a su favor. En último análisis queda una sentencia judicial sujeta y condicionada en su valor a que otra rama del gobierno le imparta su aprobación, todo ello, en contravención del principio de separación de poderes. El hombre perjudicado frente al Gobierno en las condicio-nes que impone el estatuto general de inmunidad tiene derecho a una total y plena vindicación de su derecho en las cortes de justicia, sin sujeción a procedimientos ulterio-res en la Asamblea Legislativa que plantean alternativas vulnerantes de fallo judicial.
Es patente la endeblez de este sistema legal que al repartir el foro de remedio entre Asamblea Legislativa y tribunal de justicia no es capaz de ofrecer un igual acceso de todo litigante a los procesos decisionales a que obligato-
Eliminado el límite compulsorio en la indemnización, queda ésta moderada por el arbitrio judicial que en cada caso habrá de estimar la intensidad del agravio y la moti-vación del autor del acto dañoso en la totalidad de factores determinantes de la cuantía de compensación, de modo que dentro del justo principio de reparación no adquiera ésta naturaleza punitiva contra toda la sociedad que ha de absorber el costo de la negligencia.
Toda vez que erró la sala de instancia al extender su decreto de inconstitucionalidad más allá de los Arts. 2(a) y (c) y 7 de la Ley, que son los que establecen límites econó-micos peculiares que contravienen la Constitución, tam-bién sufrirá modificación la sentencia en dicho extremo, y así modificada, será confirmada.
“See. 2674. Liability of United States
“The United States shall be liable, respecting the provisions of this title relating to tort claims, in the same manner and to the same extent as a private individual under like circumstances, but shall not be liable for interest prior to judgment or for punitive damages.” 28 U.S.C. sec. 2674, Tomo 7, pág. 7673.
Al resolver el conflicto, la sala de instancia hubo de enfrentarse a la posi-bilidad real de que el jardinero confundiera a los agentes de orden con asal-tantes según éstos y los familiares de su patrono le habían confundido a él con un ladrón.
“Sec. 3077. Reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado— Autorización
“Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante el Tribunal de primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:
“(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la
“(b) ........
“(c) Acciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de $15,000 de principal, y que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.” Art. 2.
“Sec. 3082. — Pago de sentencias; reclamaciones en exceso de sumas autorizadas
“El Estado satisfará prontamente cualquier fallo en su contra hasta el máximo señalado en la see. 3077 de este título. Si se tratase del pago de una suma de dinero y no fuere posible hacerlo por no existir fondos a tal fin en el presupuesto corriente, se hará la correspondiente asignación de fondos para su pago en la parte del presupuesto general de gastos del siguiente año del depar-tamento o agencia correspondiente. Para ejercitar una causa de acción de las contenidas en los incisos (a) y (c) de la see. 3077 de este título, por una suma mayor que la allí autorizada y para pagar el exceso de una sentencia sobre dichas sumas, será preciso obtener autorización legislativa específica.” Art. 7.
No obstante, se ha resuelto que la causa de acción surge de aprobación de la ley especial que autoriza a demandar. Valiente y Cía. v. Pueblo, 71 D.P.R. 646, 648 (1950).
Prosser, Torts, 4ta ed., pág. 978.
American Constitutional Law, 1978, pág. 1002.
Subsiste la advertencia de Vda. de Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112, 123 (1961): “[E]ste menester de los Jueces debe estar presidido por un sano juicio y por criterios razonables y ponderados en la evaluación de cada caso, con objeti-vidad de la realidad probada, de modo que siempre se conserve el sentido reme-diador del resarcimiento, que impone el artículo 1802 y el accidente no sea motivo de especulación o ganancia”.