17 P.R. Dec. 1183 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
Esta es una moción para desestimar una apelación por el fundamento principal de que fué interpuesta fuera de término. El apelante sostiene que en virtud de la ley No. 70 de marzo 9, 1911, p. 238, el término para interponer el recurso de ape-lación no empieza a correr en este caso hasta déntro de los treinta días, que espiraron el 24 de agosto de 1911, en cuya fecha se registró el escrito de apelación. Hemos encontrado varios errores y equivocaciones en el récord y en las certifi-caciones que se nos han presentado para determinar si el recurso de apelación ha sido bien interpuesto. Para poder determinar si esta corte tenía o nó jurisdicción para conocer de este recurso se expidió una orden dirigida a la corte de distrito de San Juan pidiendo que' remitiera los autos origi-nales de este pleito, con copia certificada de cualquier sen-tencia que se hubiera dictado en este caso. Los siguientes hechos constan en los autos.
' El demandado interpuso excepciones previas a la demanda original. La corte declaró con lugar las excepciones el 9 de marzo de 1911. En el mismo día se registró la sentencia en
Antes de haberse registrado el escrito de apelación en 27 de marzo, 1911, el apelante con fecha 16 de marzo, 1911, radicó y notificó a los abogados de la parte contraria una moción para que se registrara sentencia en este caso. Esta moción fue resuelta en julio, 1911, en que la corte de distrito ordenó que se registrara una segunda sentencia. El 22 de julio, 1911, el apelado presentó una moción para que se dejara sin efecto la segunda sentencia, porque ya se había registrado otra con fecha 9 de marzo, 1911. Esta moción y'sus fundamentos fue-ron notificados al apelante el 22 de julio, 1911. El. 26 del mis-mo mes de julio el secretario notificó al apelante que con fecha 9 de marzo, 1911, se había dictado sentencia en contra del de-mandante.
Cualesquiera que hubieran sido los fundamentos que tu-viera este tribunal para desestimar la primera apelación, que-da en pie el hecho concreto y esencial de que la transcripción de autos en dicha primera apelación no tenía una certificación de la sentencia definitiva. La razón fundamental para de-sestimar dicha apelación fué que la transcripción de autos no tenía certificación de dicha sentencia definitiva, sino única-mente de la orden resolviendo las excepciones previas. Ya se había dictado sentencia con fecha 9 de marzo, 1911, y ésta había sido debidamente registrada en el libro de sentencias. Los abogados del apelante sostienen que nunca se les había
En vista de tales hechos debemos resolver que el apelante ejerció su derecho al interponer la primera apelación, y que la
Debemos observar también que la moción de 22 de julio, 1911, en que se pedía la revocación de la sentencia de 15 de julio, 1911, fué notificada al apelante el 22 de julio, haciendo referencia en dicha moción a la sentencia registrada el 9 de marzo, 1911. A pesar de eso el apelante esperó más de treinta días para, interponer el recurso de apelación.
También es discutible ¡?i la ley de marzo 9, 1911, estaba vi-gente cuando se dictó la sentencia de marzo 9, 1911, teniendo en cuenta que dicha ley empezó a regir desde su aprobación. Debemos, pues, declarar con lugar la moción para deses- - timar el recurso.
,. 7 7 ., Desestimada la apelación.