68 P.R. Dec. 880 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de nn caso de daños y perjuicios por persecu-ción maliciosa. La Corte de Distrito de Caguas declaró con lugar la demanda y condenó al demandado Juan Marcano a satisfacer al demandante Pedro Torres Torres la suma
En la demanda se alegó, en síntesis, que “a iniciativas e instancias del demandado”, el 20 de abril de 1943, se presentó denuncia contra el demandante en la Corte Municipal de ' Caguas, Sección Segunda, por delito de hurto menor, la cual denuncia fué seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable, terminando el caso' con la absolución del demandante por sentencia dictada el 10 de mayo de 1943, y que como consecuencia de dicha denuncia el demandante sufrió daños y perjuicios en cantidad que estima razonablemente en $2,500.
Arguye el apelante, en cuanto al primer señalamiento, que no alegándose en la demanda que fué el demandado quien denunció al demandante por el delito de hurto menor y sí que “se presentó” la denuncia “a iniciativas e instan-cias del demandado”, falta en ella el primer elemento de los cuatro esenciales que debe alegarse en esta clase de ac-ciones, según hemos resuelto en el caso de Parés v. Ruiz, 19 D.P.R. 342, donde dijimos, a la pág. 346:
“En las acciones por persecución maliciosa, cuatro son los elemen-tos esenciales que deben alegarse y probarse, -a saber:
“1. Que el demandante ha sido denunciado por el demandado.
“2. Que la causa terminó de modo favorable para el demandante.
. “3. Que fué seguida maliciosamente y sin que existiera causa probable.
“4. Que el demandante sufrió daños y perjuicios como conse-cuencia de ello.”
El segundo y tercer señalamientos el apelante los discute conjuntamente y en igual forma los resolveremos. Sostiene en ellos el apelante que la corte erró al declarar sin lugar su moción de nonsuit i
La del demandante tendió a demostrar que allá para el 15 de abril de 1943 el demandado informó al Jefe de la Po-licía de Caguas que le habían sustraído, sin acusar especí-ficamente a nadie, cuatro quintales de semillas de yautía que tenía sembrados en una finca de su propiedad; que el Jefe envió a dos policías a la finca del demandado a practi-car la investigación correspondiente y el demandado les fa-cilitó un peón para que fueran al sitio donde estaba la tala de yautía y que allí, después de hablar con el demandante y admitir éste que él se había llevado y trasplantado las se-
Al declarar sin lugar la moción de nonsuit, primero, y con lugar la demanda, después, la corte inferior dió crédito a la prueba clél demandante que tendió a demostrar que al demandado le constaba que el demandante era un media-nero suyo y que' las semillas de yautía sembradas en su finca pertenecían al demandante y no al demandado y que no obstante constarle esos hechos, el demandado no los in-formó al jefe de la policía, limitándose a decirle que le ha-bían hurtado dichas semillas.
En cuanto a la moción de nonsuit, ■ somos de opinión que la corte inferior no erró al declararla sin lugar ya que la prueba del demandante, prima facie, era suficiente, espe-cialmente cuando el demandado basó dicha moción en el he-cho de que no se había probado que él había suscrito la de-nuncia en contra del demandante, es decir, la misma cues-tión planteada por la ’defensa especial que ya hemos discu-tido al resolver el primer señalamiento de error.
Ahora bien, en cuanto al caso en su fondo, .jes suficiente la prueba para sostener la sentencia? Para con-
Hemos visto que en la demanda se alega que la denun-cia por hurto menor contra el demandante fue presentada “a iniciativas e instancias del demandado”. Como alega-ción, ya hemos resuelto que es suficiente. La prueba, sin embargo, demostró únicamente que el demandado se limitó a informar a la policía que le habían sustraído las semillas, sin acusar al demandante ni a ninguna otra persona. ..¿Pue-de sostenerse que el hecho de^ haber ocultado el demandado al jefe de la policía que el demandante había sido un me-dianero suyo o que la pertenencia de las semillas estaba en discusión entre ellos (lo que negó el demándado), obligó en alguna forma a dicha autoridad policíaca a formular la denuncia en contra del demandante? Creemos que no. Al practicar los policías Rodríguez y Rivera la investigación del caso, el demandante les enteró de esos hechos y además les admitió francamente que él había trasplantado las se-millas porque eran suyas. De manera que fue la autori-dad competente, en este caso un policía insular, la que in-dependientemente de la información incompleta suminis-trada por el demandado actuó en contra del demandante— después de haber practicado la investigación correspon-diente. La omisión del demandado de suministrar una in-formación completa al jefe de la policía no obligaba, como de hecho no obligó, a dicha autoridad a actuar en contra del demandante, y, al hacerlo, después de haber realizado la investigación, no puede sostenerse que lo hiciera a ins-tancias o iniciativas del demandado. La actuación de la policía fué consecuencia de su propia investigación de los hechos y no de la información incompleta que de ellos les dió el demandado.
“(1) Una persona particular que inicia procedimientos crimi-nales en contra de otra que no es culpable del delito imputado le es responsable por el daño causado si los procedimientos
‘‘(a) se iniciaron (1) sin causa probable, y (2) primordialmente debido a otro propósito que el de traer a un delincuente a la jus-ticia, y
“ (6) han terminado a favor del acusado.
“ (2) Una persona particular que procura la institución de proce-dimientos criminales en contra de otra es responsable bajo las condi-ciones expresadas en la Subsección (1).” (Bastardillas nuestras.)
Comentando la Subsección (2), supra, se dice a la pág. 383:
“Una persona que no inicia ella misma los procedimientos crimi-nales puede procurar su iniciación en una de dos maneras: (1) indu-ciendo a una tercera persona, bien una persona particular o a un acu-sador público, a iniciar tales procedimientos, o (2) induciendo o per-suadiendo (prevailing) a un funcionario público a instituirlos radi-cando una acusación. No es, sin embargo, suficiente que algún acto suyo baya causado que lá tercera persona inicie los procedimientos. El que le suministra a una tercera persona, bien sea un funcionario público o persona particular, información de la supuesta conducta criminal de otra, o aun la acusa de ello, causa la institución de tales procedimientos por la tercera persona. El suministrar la informa-ción o el hacer la acusación, sin embargo, no constituye el procurar la institución de los procedimientos que la tercera persona inicia si se deja a la libre elección de la tercera persona de imciar o no los procedimientos según ella crea conveniente.” (Bastardillas nues-tras.)
Y a la pág. 386, se hace el siguiente comentario:
“Una persona particular que suministra a un funcionario público información de la supuesta mala conducta criminal de otra, obvia-mente induce la institución de aquellos procedimientos subsiguientes que el funcionario pueda comenzar de su propia iniciativa, pero el dar tal información, o aun hacer una acusación de mala conducta criminal, no constituye procurar los procedimientos iniciados por el funcionario si se deja enteramente a su discreción el iniciarlos o no. Guando una persona particular le da a un funcionario público infor-*887 mación que él cree es cierta y el funcionario en el ejercido de su libre discreción inicia procedimientos criminales basados en dicha información, el informante no es responsable bajo la regla expuesta en esta Sección, aun cuando la información se pruebe que es falsa y su creencia sobre ella fuera una que un hombre razonable no hubiera sustentado. El ejercicio de la discreción del funcionario hace que la iniciación del proceso sea suya y proteja de responsabilidad a la persona cuya información o acusación indujo al funcionario a iniciar los procedimientos.
“Sin embargo, si el informante sabe que la información es falsa, el ejercicio inteligente de la discreción del funcionario se liaee im-posible y un proceso basado en ella es procurado por la persona que dió la información falsa.” (Bastardillas nuestras.)
Las regias expuestas en el Restatement, aplicadas al caso de autos, sostienen la conclusión a que hemos llegado. Se probó que el demandado suministró a un funcionario pú-blico una información en cuanto a que le habían hurtado unas semillas de yautía. No imputó' el hurto al deman-dante ni a ninguna otra persona. No indujo ni persuadió a dicho funcionario para que denunciara al demandante. Se limitó a suministrarle una información incompleta que él sostuvo siempre era cierta, pero esa actuación del deman-dado, bajo las. circunstancias de este caso, no equivale a ha-ber informado al funcionario un hecho que a él le constaba que era falso que impidiera a éste el ejercicio inteligente de su discreción. Por el contrario, fué dicho funcionario, después de practicar la investigación que creyó conveniente, quien radicó la denuncia en contra del demandante, no obstante haberle éste manifestado que era el dueño de las semillas y por ese motivo haberlas trasplantado. Dicho funcionario ejercitó su discreción libremente, sin que se probara que el demandado interviniera para nada en su ac-tuación oficial.
No habiéndose probado que fuera a iniciativas o a ins-tancias del demandado que se denunció al demandante, falta en este caso uno de los elementos esenciales de la causa de
Procede revocar la sentencia apelada y declarar sin lu-gar la demanda, con costas.
(1)De acuerdo con la Regla 41(6) de Enjuiciamiento Civil, el demandado no renuncia a su derecho a presentar prueba por el hecho de que su moción de nonsuit haya sido desestimada.