94 P.R. Dec. 398 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
Rubén Torres Reyes y Juan Vázquez inter-pusieron una demanda que contiene dos causas de acción, contra International Basic Economy Corporation, en recla-mación de daños por vicios de construcción en sus respectivas casas residencias.
A solicitud de la demandada el Tribunal Superior dictó resolución en 8 de junio de 1966 desestimando la demanda. Acordamos revisarla.
Dicha resolución lee textualmente así:
“En ausencia de alegaciones sobre datos y fechas en que las partes entraron en relación contractual, o de relación jurídica de donde haya nacido exigibilidad de obligación que pueda ame-ritar el remedio solicitado por los demandantes, se declara con lugar la desestimación de la demanda sin perjuicio.
Entiende además el Tribunal que las causas de acciones ins-tadas no deben acumularse y sí radicarse por separados y soli-citarse si fuera procedente la consolidación de los casos.”
En verdad las alegaciones de la demanda han podido expo-nerse con mayor claridad y certeza. Sin embargo, no por ello podemos concluir que la demanda deje de exponer una recla-mación que justifique la concesión de un remedio.
En la primera causa de acción se alega que Rubén Torres Reyes es propietario de un solar con residencia sita en la Urbanización Villa del Rey, en Caguas, P.R., y cuya edifica-ción fue construida por la demandada IBEC; que dicha edifi-cación tenía vicios ocultos de construcción al momento de ad-
En la segunda causa de acción se hacen alegaciones simi-lares en cuanto a la residencia del co-demandante Juan Váz-quez Díaz, sita en la misma Urbanización Villa del Rey de Caguas.
La demanda no contiene alegación alguna que establezca la relación de vendedor y comprador entre los demandantes y la demandada. Sin embargo, interpretando las alegaciones liberalmente, puede concluirse que los demandantes están ejercitando la causa de acción que el Art. 1483 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4124), concede al dueño contra el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción. Véase Géigel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962).
Por otro lado, aun en los casos en que hay una indebida acumulación de partes, ello no constituye motivo para desestimar un pleito. Regla 18 de Procedimiento Civil.
Se revocará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 8 de junio de 1966 y se devolverá el caso para ulteHores procedimientos.