40 P.R. Dec. 429 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal,
Ramón Torres Ramos, Fernando Mariani, Ramón Casa
La corte se reunió m bank, con sus tres jueces, para oír a las partes acerca de la procedencia del remedio; citando a ese efecto. Intervinieron en forma legal los candidatos que aparecían electos. T éstos, y la Junta demandada presen-taron mociones para declarar sin lugar la demanda, anulando la orden expedida e imponiendo las costas a los peticionarios. Las mociones se fundaron en falta de becbos suficientes, falta de jurisdicción de la corte para anular las resoluciones de la Junta Insular en adjudicación' de papeletas protestadas,, validez de las papeletas marcadas con doble cruz, y falta de poder en la Junta Insular y en las cortes para anular papeletas declaradas válidas de común acuerdo por las juntas locales de colegios electorales.
Sobre estas mociones se dictó la resolución que es objeto de apelación en su totalidad por los peticionarios, y de la
La Corte de Distrito de San Juan, en la citada resolu-ción, después de un profundo estudio de las cuestiones plan-teadas declaró sin lugar la petición de auto de certiorari, sin especial condena de costas.
De los cuatro señalamientos de error que por los peti-cionarios y apelantes, se establecen en el alegato, empeza-remos por los que requieren menos discusión. Así el tercer error, cuyo señalamiento se bace en esta forma:
“Tercer error. — Haber declarado que la alegación de fraude es-tablecida en la demanda no es suficiente.”
Con cuyo señalamiento se relaciona íntimamente el cuarto, que, en su texto es así:
“Cuarto error. — Iíaber declarado que el beeho de baber un inspector de colegio, representante de la Alianza en los comicios, pu-blicado un artículo contra el partido que representara, no es un hecho suficiente para presumir la parcialidad de dicho repre-sentante.”
Ante todo es procedente declarar aquí que el recurso de certiorari que da la Ley Electoral no tiene el alcance que por la parte apelante se le ba querido dar. No tiene este remedio los mismos efectos que cualquier acción para anular determinados actos; ni ése es el sentido de la jurisprudencia de Puerto Rico.
En el “Disponiéndose” de la Sección 17 de la Ley No. 1, de 18 de junio de 1924, que enmienda la Sección 89 de la ley anterior se lee:
“Y disponiéndose, además, que el resultado del escrutinio de unas elecciones según se declarare por la Junta Insular de Elecciones y publicare por el Superintendente General de Elecciones, será defini-tivo, a menos que fuera impugnado por certiorari u otro procedimiento*434 legal autorizado .... y por la presente se autoriza en esos casos el procedimiento de certiorari en la corte de distrito de San Juan.”
¿Quiere esto significar que el certiorari lia sido cambiado en su esencial e íntima naturaleza, y convertido en una acción ordinaria? No encontramos en la ley nada que así lo estatuya expresamente, o que permita una interpretación en ese sentido.
Como consecuencia debemos declarar que el posible fraude cometido por un inspector o juez de mesa electoral, sin que se protestara su comisión, y. sin que en él baya tenido, directa o indirectamente, nada que ver la Junta Insular de Elecciones, no es, no puede ser, de acuerdo con la ley, parte ni objeto de un recurso de certiorari que se da contra los procedimientos de aquella junta en el escrutinio.
D:e todas formas, en la alegación de fraude que aparece en la petición de certiorari, no resulta otra cosa que la con-clusión o juicio de los peticionarios acerca de que “bubo un fraude.” Y ésta no es alegación suficiente, ya que no ofrece hecho alguno constitutivo de tal fraude. Tomemos, a este fin, las propias palabras de la corte de distrito, que expresan perfectamente el concepto.
££(3) Cierto es que cuando existe fraude o se cometen graves in-fracciones de la ley, las cortes pueden y deben intervenir; pero una alegación de fraude debe ser clara, concreta y e'specífiea. No basta con alegar el fraude en términos generales y como una conclusión de hecho derivada de una mera creencia o información. Debe haber una alegación de hecho específica que ponga al Tribunal en condicio-nes de poder determinar, dando como cierta dicha alegación, la exis-tencia real y efectiva del fraude cometido. En la demanda sólo se alega (hecho 14) ‘que en el colegio número 15 de Bareeloneta, pre-cinto electoral de Bareeloneta, hubo irregularidad y fraude, toda vez que la Alianza Puertorriqueña, según información y creencia de los peticionarios obtuvo una mayoría de más de 60 votos en dicho colegio y la cual en vez de serle adjudicada contándole dieho's votos, le fué quitada adjudicándosela al partido Socialista Constitucional.”
“Pero no se dice en qué basan su creencia, los demandantes, ni cuáles son sus fuentes de información, ni a virtud de qué actos no*435 fee les adjudicaron los votos que dicen obtuvieron de mayoría. Si hubo fraude ¿quién lo realizó? ¿Y cómo se realizó?
“Los inspectores y secretarios de los colegios electorales son fun-cionarios debidamente nombrados por la Junta Insular a propuesta de los partido’s que toman parte en la contienda electoral. Les co-bija la presunción de que sus actuaciones fueron conformes a la ley, y para tacharlas de fraudulentas debe hacerse la alegación específica del acto fraudulento cometido. Ellos juran desempeñar fielmente su deber, y mientras no se alegue concretamente en qué forma faltaron al mismo, debe pre'sumirse que lo cumplieron leal y eficazmente. Es en esta confianza en el ejercicio del deber, y aprendiendo a virtud de sus éxitos o fracasos, que se asientan y funcionan debidamente las democracias. Por otra parte, si bubo fraude en el escrutinio par-cial celebrado por las Juntas de Colegio, no e's este recurso de certio-rari el remedio adecuado para dilucidar tal cuestión, porque tales or-ganismos no son parte en este procedimiento, que sólo tiene por fin revisar las actuaciones de la Junta Insular de Elecciones.”
No es preciso decir más, ya que las declaraciones son tan completas y adecuadas.
La parte apelante insisto en que la alegación de que Rodríguez CMesa publicó, dos días después de las elecciones un artículo titulado “Se acabó el chupón,” en el periódico órgano de los que habían sido sus adversarios políticos, demuestra la existencia del fraude, deducido de que aquel ciudadano se hallaba ya de acuerdo con el partido político adversario del que le nombró, y pudo realizar, o permitir, el fraude. Nos parece que los apelantes van, en !su juicio, muy lejos. No sabemos cuándo se produjo en el juez o interventor del partido Alianza Puertorriqueña, el fenómeno que pudiéramos llamar de patología política, de convertirse en adversario de los que le nombraron para representarles. Pero la indicación es de que si surgió, fue después de las elecciones, que es cuando publicó- el artículo. Y ello no da pie a la creencia de que hubiera un fraude, ni nosotros hemos de dejar volar la imaginación, allí donde nuestro juicio debe descansar en el sólido terreno de la ley y los hechos.
Niégase así la ocurrencia de los errores señalados bajo los números tercero y cuarto.
‘ ‘ Segundo error. — Haber declarado la corte inferior que las ac-tuaciones de los inspectores y secretarios de las juntas de colegios no pueden ser investigadas por el tribunal.”
En efecto; la corte hizo esa declaración, y actuó de con-formidad con ella. No hubo error alguno en hacerlo así. El certiorari que se da por la sección de la ley a que antes nos referimos, se da contra determinadas actuaciones de la Junta Insular de Elecciones; y como afirma la corte a quo en su resolución este tribunal tiene ya sentada doctrina acerca del particular. En el caso Diez de Andino et al. v. Junta Insular de Elecciones, 35 D.P.R. 99, se dijo;
“Nos inclinamos a convenir con la apelada en la corte inferior en que por este auto de certiorari sólo podemos revisar los actos eje-cutados ante la junta. En el caso del Pueblo v. Oms. 34 D.P.R. 455, manifestamo's que quizá en ciertos casos podría ofrecerse la prueba testifical, pero la idea que tenemos es que tal prueba testifical sólo podía esclarecer lo que en realidad había tenido lugar ante la junta.”
Como primer error se ha señalado el siguiente:
“Primer error.. — -Haber declarado que la demanda de los peticio-narios no tiene hechos suficientes para constituir la causa de acción que se per'sigue.”
Creemos que los apelantes se equivocan al sostener con todo empeño que lo que ellos hicieron fue ejercitar una acción para impugnar las elecciones. Claro es que en su finalidad el certiorari que ellos piden vendría a darles algo como la impugnación de una elección. Pero no estamos conformes con que la acción sea la misma, ni aun con que los resultados de un certiorari y los de otra acción, abierta, franca y directa para impugnar unas elecciones, sean idénticas. En un pro-cedimiento de certiorari, la base, el modo de proceder, la esfera de acción de la corte, y la extensión de su autoridad al resolver, son diferentes de los de una acción ordinaria.
Verdaderamente, en la petición se alegó que la Junta Insular había adjudicado erróneamente a los candidatos socia-
En cuanto a la resolución de los jueces de colegios, de acuerdo entre ellos, sin oposición o protestas, nada tiene que hacer tribunal alguno, en procedimiento de certiorari. Los jueces de los dos partidos resolvieron, y no vemos cómo podría levantarse ahora cuestión acerca, de lo resuelto. Pero, aparte de esto, el certiorari no se da contra los actos de los jueces de colegios, que, a más, vienen libres de protesta; se da contra las resoluciones de la Junta Insular, con las limita-ciones que crea la ley.
Reducida la cuenta a las 52 papeletas o votos adjudicados por la Junta Insular, veamos cómo lo ha decidido la corte. En su resolución leemos lo que sigue-.
“El primer error no existe. Si, como alegan los peticionarios, la mayoría adjudicada a los candidatos triunfantes, fué de 121 votos, descontando los 52 votos adjudicados por la Junta Insular deman-dada, todavía tendrían mayoría de 69 votos. Un simple cálculo aritmético no's lleva a esta conclusión. De suerte que no varía en ninguna forma el resultado de la elección el escrutinio hecho por la Junta Insular de Elecciones. La concesión de un auto de certiorari para revisar esta actuación de la demandada, sería ineficaz y de resultados puramente académicos. Ningún fin práctico tendría su expedición. El remedio de certiorari que la ley electoral concede, debe ejercitarse cuando hay que corregir algún error de ley o in-fracción de procedimiento que haya causado daño o perjuicio al pe-ticionario, pero no cuando la actuación de la Junta Insular de Elec-ciones en nada afecta y varía el resultado de un escrutinio ya hecho por la Junta de Colegio.”
Estamos de completo acuerdo con esas declaraciones. Y siendo así, no encontramos el error señalado.
Podemos resolver aquí la apelación de los interventores en cuanto a la no imposición de costas. Esta es materia en la que tiene gran peso la discreción de la corte; y si ella no ha encontrado no sólo temeridad, sino suficiente
Debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que de la misma se halla subsistente, o sea, con la excepción de la orden de retención de los certificados, que ha sido resuelta en otro caso ante este tribunal.