73 P.R. Dec. 762 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
El día 28 de marzo de 1950 Ramón Torres Pérez radicó una demanda de divorcio contra su esposa Evelina Cabrera Cabrera, en la Corte de Distrito de Guayama. La causa de acción se basaba en una alegada separación por tres años. La demandada presentó una moción de litis expensas, habién-dose opuesto el demandante. Se celebró una vista en torno a tal moción y el tribunal a quo finalmente la declaró sin lugar. .El día 17 de octubre de 1950 la demandada radicó su contes-tación a la demanda, alegando, entre otros extremos, que la demanda era prematura toda vez que fué radicada antes de ser firme una sentencia dictada por la anterior Corte de Distrito de Guayama, en un caso de divorcio entre Tas mis-mas partes y por la misma causa de acción, habiéndose dic-tado esa sentencia el 15 de marzo de 1950.
Previo señalamiento al efecto, se celebró la vista de este caso en sus méritos el día 9 de abril de 1951 y al iniciarse la vista ambas partes estipularon que sometían el caso por la prueba íntegra que practicaron las partes durante la vista en sus méritos del anterior caso de divorcio, aceptando la de-mandada que desde que fué radicada la demanda en el caso anterior hasta la fecha de la radicación de la demanda en el caso de autos ambos cónyuges habían estado separados por más de tres años, en forma continua e ininterrumpida, pero la demandada planteó de nuevo su alegación al efecto de que la demanda en el caso de autos debía desestimarse por haber sido la misma prematuramente radicada en razón de que lo, fué antes de ser firme la sentencia dictada en el primer caso.
La demandada ha apelado para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:
“1. El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Gua-yarna, cometió error manifiesto de hecho y de derecho, al de-clarar sin lugar la moción de litis expensas;
“2. El tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Gua-yama, cometió error manifiesto de hecho y de derecho, al decla-rar sin lugar la defensa de que la demanda era prematura; y
“3. El Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Gua-yama, cometió error manifiesto de hecho y de derecho, al decla-rar con lugar la demanda en todas sus partes.”
El primer error señalado, en cuanto a la resolución del tribunal inferior declarando sin lugar la moción de litis expensas, no merece seria consideración. Tal resolución en torno a la moción de litis expensas no es apelable para ante este Tribunal Supremo bajo el artículo 102 de nuestro Código Civil, ed. de 1930, y, por lo tanto, no podría ser considerada en forma colateral en esta apelación contra la sentencia dictada en el caso de divorcio. Cf. Vilaró v. Puig, 59 D.P.R. 578.
En cuanto a los demás errores señalados, ellos se refieren a la moción de la demandada de que había una acción pendiente entre ambas partes. Artículo 105, inciso 3, de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. De las conclusiones de hecho formuladas por el tribunal a quo (no impugnadas por la apelante) surgen los siguientes hechos:
Al radicarse la demanda en el caso de autos, la sentencia dictada en el primer caso aún no era firme, y por lo tanto, la primera acción era una que estaba pendiente. El artículo 848 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 348. — Un pleito se considera pendiente desde que principia hasta su resolución final en apelación, o hasta que haya expirado el tiempo para interponer el recurso de apelación a menos que se haya cumplido el fallo con anterioridad.”
En términos generales, una demanda debe ser desesti-mada si existe otra acción pendiente entre las mismas partes por la misma causa — Sevilla v. Vélez, 71 D.P.R. 419; Muñoz v. Solá, 48 D.P.R. 778; artículo 105, inciso 3, Código de En-juiciamiento Civil — y procede la desestimación por tal mo-tivo si la sentencia en el caso anterior aún no es firme. Brown v. Campbell, 100 Cal. 635, 647; Harris v. Barnhart, 97 Cal. 546; Houghton v. Superior Court, 187 Cal. 661, 203 Pac. 765.
Podría alegarse que habiéndose declarado sin lugar la demanda en el primer caso, la demandada no era una parte agraviada y por lo tanto ella no podía apelar — artículo 294, Código de Enjuiciamiento Civil — y que siendo el demandante el único que podía apelar de la primera sentencia, él renunció a tal derecho al radicar la segunda demanda, convirtiéndose así la primera sentencia en firme. Así lo resolvió el tribunal inferior. Pero no tenemos que pasar sobre esa cuestión, ya que la sentencia dictada en el caso de autos se sostiene por otros fundamentos. Al radicarse la contestación en este caso.
Debe confirmarse la sentencia apelada.