113 P.R. Dec. 58 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Se recurre de una sentencia que ordenó reponer a la demandante en su empleo con el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue cesanteada y cualquier otro bene-ficio a que tuviera derecho. El tribunal de instancia for-muló las siguientes determinaciones de hecho, sobre las cuales no existe controversia alguna. La demandante comenzó a prestar sus servicios a la Puerto Rico Telephone Co. desde abril de 1972. Trabajó durante siete años consecu-tivos y recibió continuos ascensos por su labor.
El 30 de octubre de 1978, recibida demanda de injunction, el tribunal señaló vista para el 28 de noviembre de 1978. El mandamiento fue diligenciado cumpliendo con los requisitos de ley. El 28 de noviembre la parte demandada presentó moción de desestimación. Las partes se reunieron en cámara. Varios documentos fueron presentados en evi-dencia por ambas partes. En la minuta aparece que se les concedió treinta días para someter memorandos de derecho
La acción de injunction al amparo del Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, 32 L.P.R.A. sec. 3524(3)
En Securities and Exch. Com’n v. Murphy, 626 F.2d 633 (1980), el demandado alegó que el tribunal de instancia erró al conceder el injunction preliminar sin celebrar vista para
En el caso de Corujo Collazo v. Viera Martinez, 111 D.P.R. 552 (1981), sostuvimos que el procedimiento a seguir en los casos de injunction es el que dispone la Regla 57 de Procedimiento Civil y que las demás reglas aplican de modo supletorio, siempre y cuando no desvirtúen el carácter sumario del recurso.
En el caso de autos, el demandado presentó moción de desestimación. Alegó que como cuestión de derecho no procedía el injunction porque la Puerto Rico Telephone Co. no era una instrumentalidad pública. Entendió que debía desestimarse porque la demanda no exponía una recla-mación que justificara la concesión de un remedio. Es evi-dente que el tribunal de instancia actuó conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y consideró la moción de deses-timación como una Sentencia Sumaria.
El caso de autos es similar al de Securities and Exch. Com’n v. Murphy, supra. Procede dictar un injunction sin celebrar vista cuando, en ausencia de controversia de hechos, se resuelve mediante una moción de sentencia sumaria.
Pasamos a considerar la médula del recurso.
Después de la Primera Guerra Mundial surgió la nece-sidad de desarrollar corporaciones públicas para cumplir con las nuevas y numerosas tareas que confrontaban las naciones del mundo occidental. Mientras antes los gobiernos sólo se limitaban a reglamentar el funcionamiento y la ope-ración de algunas industrias, se vieron obligados a llevar a cabo por sí mismos ciertas actividades económicas.
1) Las agencias o departamentos de los gobiernos.
2) Las corporaciones públicas puras creadas por esta-tuto.
3) Las corporaciones de emisión de acciones organizadas al amparo de las leyes de corporaciones privadas que son controladas total o parcialmente por el gobierno.
En Estados Unidos se ha incorporado bajo la Ley de Corporaciones de Delaware
Se han señalado varias ventajas para asumir la estruc-tura de la corporación privada. Entre ellas se encuentran el evitar el formalismo y la reglamentación rígida para promo-ver la eficiencia y la originalidad gerencial.
El problema más importante que confronta cada país es alcanzar el equilibrio adecuado entre la autonomía geren-cial de estas corporaciones y la responsabilidad política de ofrecerle la dirección pública adecuada. A pesar de que se aproximan al status de personas legales privadas, esta característica no puede tener supremacía sobre las respon-sabilidades públicas que su organización conlleva. La com-binación de ser reglamentada bajo la ley pública, de un lado, y bajo la ley privada, de otra parte, es un asunto toda-vía difícil de aceptar cuando se trata de analizar los pro-blemas jurídicos, pero es esencial ante las circunstancias socio-históricas presentes.
El recurrente alega que la Puerto Rico Telephone Co. es una corporación privada porque fue incorporada y mantiene su status de corporación privada bajo la Ley de Corporaciones de Delaware. Cumple con los requisitos que se le exigen a las corporaciones privadas. Como vimos, esto no constituye fundamento para negar su condición de corporación público-privada. A pesar de estar incorporada como corporación privada bajo la Ley de Delaware, la Autoridad de Teléfonos, corporación pública del Estado Libre Asociado, es dueña del 100% de sus acciones. Existe un desdoblamiento de personalidad público-privada con el fin de lograr rendir un mejor servicio público y lograr unos propósitos. La Ley Núm. 25 del 6 de mayo de 1974 (27 L.P.R.A. see. 405)
El 26 de abril de 1974 se discutió el proyecto de ley que se convirtió en la Ley Núm. 25, supra. El Acta de la Cámara de Representantes de esa fecha refleja que el Representante Del Valle Escobar, quien presentó el proyecto, manifestó que la Puerto Rico Telephone Company continuará operando como una corporación privada, subsidiaria de la Autoridad porque “esta preservación de ‘status’ serviría para asegurar la tributabilidad de los intereses que se paguen sobre ciento veinte millones en obligaciones vigentes”. Por otro lado, el Representante Jar abo comentó el Art. 3 de la Ley y señaló que inciso a establecía que el sistema eficiente de comuni-caciones era una prioridad y el inciso b establecía que el sistema de comunicación sería propiedad pública.
Se contempló que en un período de cinco años podía integrarse totalmente en uno el sistema de comunicación telefónica de Puerto Rico, bajo la supervisión de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos, que a su vez sería la Junta de Directores de la Puerto Rico Telephone Company. La intención del legislador es clara. Adquirió la Puerto Rico Telephone Company para que fuera parte del sistema de corporaciones públicas que rendiría el servicio telefónico y que funcionaría pomo el tipo de corporación pública que se organiza bajo lasleyes de corporaciones privadas para que
La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.), Ley de Personal del Servicio Público, en su Sec. 2.1 (3 L.P.R.A. sec. 1311(2))
En Delgado Rivera v. Alcalde de Carolina, 109 D.P.R. 5 (1979) y en Delbrey v. Municipio de Carolina, 111 D.P.R. 492 (1981), resolvimos que si los reglamentos de los munici-pios no cumplen con el propósito primordial de garantizar la aplicación estricta del principio de mérito para la sepa-
Examinemos, pues, si el Reglamento de la Puerto Rico Telephone Co. garantiza los derechos concedidos por el principio de mérito de la Ley de Personal. La carta de despido que consta en autos dirigida a la demandante con fecha 9 de octubre de 1978, justifica el despido a base de aplicarle la Regla Núm. 41 de Reglamento de Disciplina (Actos Amenazantes), que conlleva el despido inmediato sin vista. Por lo tanto, ese mismo día quedó cesante sin celebración de vista. La See. 4.6 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. sec. 1336(4))
Por las razones antes expuestas 'procede dejar sin efecto el despido del empleo de la recurrida y se ordena la cele-bración de una vista según lo requiere la Ley.
Exhibits 2 y 3 — Copia del expediente de personal que refleja las fechas de los ascensos y aumentos de sueldos periódicos.
Exhibit 4 — Carta con fecha de 7 de junio de 1975, del Presidente de la Corpo-ración en que manifiesta su agradecimiento por el extraordinario esfuerzo reali-zado por la demandante en sus labores.
Exhibit 5 — Carta con fecha de 27 de mayo de 1977 del Presidente de la Corporación en que expresa su agradecimiento a la demandante por su continua dedicación, aumentándole el sueldo a $7,809.
“Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corporación pública, o de una agencia pública, o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación auto-rizada por ley es inconstitucional o inválida.
“Disponiéndose sin embargo que; el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedimiento Civil...
“(a) Notificación. No se expedirá ningún auto de injunction preliminar sin notificación previa a la parte adversa.
“(b) Consolidación de la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del récord del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio.”
“. . . a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: ... (5) dejar de exponer una recla-mación que justifique la concesión de un remedio; (6). . . Si en una moción en que se formulare la defensa número (5) se expusieren materias no contenidas en la alegación impugnada y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia perti-nente a dicha moción bajo dicha regla.”
Mociones del 12 de febrero de 1979,16 de febrero de 1979, 15 de octubre de 1979 y 11 de abril de 1980.
En Jacobson & Co., Inc. v. Armstrong Cork Co., 548 F.2d 438 (1977), se decidió que el demandado no puede quejarse de la falta de vista cuando tuvo opor-tunidad de solicitarla antes de expedirse el injunction para presentar evidencia y no la solicitó.
D. E. Lilienthal, The Conduct of Business Enterprises by the Federal Government, 54 Harv. L. Rev. 545, 547 (1941). The Public Corporation, A Compar
The Public Corporation, A Comparative Symposium, supra, pág. 542.
Id., pág. 545.
Id., pág. 547.
J. Thurston, Government Proprietary Corporations, 21 Va. L. Rev. 351 (1935).
Id., pág. 364.
Lilienthal, supra, pág. 563.
Lilienthal, supra, pág. 565; The Public Corporation, supra, pág. 590.
The Public Corporation, supra, pág. 590.
The Public Corporation, supra, a las págs. 568-565.
Id., págs. 591-593.
“Por la presente se faculta a la Autoridad para adquirir el Sistema o todas las acciones comunes emitidas por la Puerto Rico Telephone Company (la Com-pañía) que estén en circulación, por el precio y bajo los términos y condiciones que la Autoridad estime sean en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asocia-do de Puerto Rico, disponiéndose que tanto la Autoridad como la Compañía y sus compañías matrices, podrán negociar esta transacción libremente y sin la inter-vención de terceros, incluyendo a la Comisión de Servicio Público. En relación con
“Por la presente se resuelve y se declara que:
“(a) un sistema eficiente de comunicaciones es esencial para las operaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para proseguir con el desarrollo económico de Puerto Rico en beneficio y para el bienestar general de los habitantes de Puerto Rico;
“(b) a fin de mejorar y expandir las facilidades de comunicaciones en Puerto Rico, con el propósito de rendirle al público servicios adicionales y más eficien-tes. ...”
“por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar o donar' fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias. Dichas corporaciones subsidia-rias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellas por la Junta de Gobierno; Dispo-niéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsi-diarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno. Todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones concedidas a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidas [a] tales subsi-diarias en el desempeño de las facultades y deberes asignados a ellas por la Junta de Gobierno.”
La Opinión del Secretario de Justicia, Núm. 4 de 1975 concluyó que la “Telefónica” no tenía que ser registrada en el Departamento de Estado como se le requiere a una corporación privada, ya que para los fines de su creación y funcio-namiento dicha corporación se constituyó “como una corporación pública” con todos los poderes de la Ley Núm. 25 del 6 de mayo de 1974. En la Decisión y Orden del 20 de febrero de 1975 de la Junta Nacional del Trabajo de la Región 24 del Caso no. 24-RG-5524, Puerto Rico Telephone Company and Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Local 901, etc., se desestimó la solicitud de traslado del caso a la jurisdicción federal porque se entendió que la adquisición de la Puerto Rico Tele
“A fin de asegurar la extensión y el fortalecimiento del principio de mérito a todos los sectores del servicio público puertorriqueño, todos los empleados públi-cos, sean éstos empleados estatales, o municipales a excepción de los excluidos en la see. 1338 de este título, estarán cubiertos por un solo sistema de personal, esta-blecido para hacer cumplir el principio de mérito, el cual se conocerá como Sis-tema de Personal del Servicio Público.”
“(3) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negociados privados
“(4) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que ten-gan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales y
“Las agencias o instrumentalidades aquí excluidas bajo los incisos (3) y (4) deberán adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, y dentro de los próximos 120 días de la aprobación de esta ley, un reglamento de personal incor-porando el principio de mérito que regirá las normas de personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos. Copia de los reglamentos así adoptados serán enviados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.”
“Las autoridades nominadoras podrán destituir a cualquier empleado de carrera por justa causa y previa formulación de cargos, por escrito y previa vista administrativa, si así lo solicitare el empleado.”
La Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 (3 L.P.R.A. see. 1336(4) Suplemento) enmendó la anterior para suprimir “y previa vista administrativa, si así lo solici-tare el empleado”. Como el despido en el caso de autos ocurrió en 1978, se aplica la ley vigente al momento del despido.
En Bishop v. Wood, 426 U.S. 341 (1976), un empleado de carrera fue des-pedido sin vista. Se le hicieron imputaciones de conducta no adecuada para servir en el cuerpo de la Uniformada. El estatuto de personal permitía que se despidiera a los empleados de carrera a gusto y voluntad de la ciudad. Se decidió que la Ley en sí no le aseguraba un derecho de propiedad y el conocimiento de la misma Ley impedía que se hubiere forjado una expectativa de continuidad en su empleo. Por lo tanto, no se le violó el derecho al debido proceso de ley y el despido sumario fue válido.