Torres Archilla v. Archilla Piñeiro

36 P.R. Dec. 771 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Francisca ■ Torres Ardilla entabló demanda de divorcio contra su esposo Francisco Ardilla Piñeiro, alegando como única causa el baber sido su esposo condenado a cinco años de presidio como autor de un delito de mutilación y comen-zado a cumplir la condena.

El demandado, por medio de un tutor nombrádole al efecto por la corte, alegó que la demanda no aducía bedos suficien-tes para determinar una causa de acción. Resolvió de con-formidad la corte y estimando que la demanda no era susceptible de enmienda dictó sentencia declarándola sin lugar. No conforme la demandante interpuso el presente recurso de ape-lación.

La única cuestión a estudiar y a resolver es la de fijar el alcance del artículo 164 No. 2 del Código Civil Revisado, que copiado a la letra en lo pertinente, dice:

“Artículo 164. Las causas de divorcio son: ....2. La condena •de uno de los cónyuges pol- delito grave que .lleve aparejada la pérdida de los derechos civiles. ...”

Que el esposo fué condenado como autor de un delito grave <es evidente. La cuestión es si puede concluirse o no que la *772condena llevó “aparejada la pérdida de los derechos civiles” del mismo.

El artículo 20 del Código Penal, ordena que:

“Toda sentencia de presidio temporal lleva aparejada la suspen-sión de los derechos civiles del sentenciado....”

La pena a que fuá condenado el demandado debe califi-carse de presidio temporal. Lleva, por tanto, aparejada la suspensión de los derechos civiles.

¿Puede equipararse la suspensión a la pérdida?

“Pérdida”, dicen los Diccionarios significa, “carencia, privación de lo que se poseía”. “Suspensión”, según la misma autoridad, es “acción y efecto de suspender”, siendo uno de los significados de suspender, “detener o parar por algún tiempo.”

Siendo ello así, hay que convenir que la suspensión en-vuelve una pérdida temporal y como la ley no distingue entre pérdida temporal o perpetua, debe concluirse que se refirió a cualquier pérdida.

A ello nos lleva además la historia del precepto legal que interpretamos. El artículo 164 del Código Civil revisado equivale al 105 del antiguo. .Entre las causas determinantes del divorcio, que sólo producía anteriormente “la suspensión de la vida común de los casados ’ ’, estaba la del número 6 del dicho artículo 105 que se expresaba en estos términos: “la condena del cónyuge a cadena o reclusión perpetua”. Si la intención del legislador hubiera sido exigir la pérdida total de los derechos civiles, hubiera conservado la redacción del código antiguo que de manera tan cabal expresa dicha idea. Al no hacerlo así, debe concluirse que su intención fué darle otro alcance a la causa.

Lo más probable es que el legislador puertorriqueño que siguió el pensamiento americano al reformar como reformó fundamentalmente el divorcio, extendiendo sus efectos hasta “la ruptura completa del vínculo matrimonial”, siguió tam-bién dicho pensamiento al fijar las causas determinantes del *773mismo, y sabido es que “por las leyes de muchos de los esta-dos de la Unión una condena por delito grave o crimen infa-mante, o prisión por cierto número de años en el presidio, es base para el divorcio, y el derecho así otorgado no es afec-tado por el perdón que pueda otorgar el ejecutivo después que la sentencia ha sido dictada.” 19 C. J. 42.

Por virtud de todo lo expuesto se revoca la sentencia ape-lada y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

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