83 P.R. Dec. 174 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Concertado un contrato de compraventa entre recurrido y recurrente, se estipuló en el mismo que un crédito hipote-cario a favor del Federal Land Bank, que gravaba la finca objeto de la contratación estaba reducido a una suma espe-cífica, cantidad que retuvo el comprador Rafael Torrech Ríos del precio convenido para pagarle en su día, haciéndose cons-tar además que si apareciere algún otro gravamen aparte de la hipoteca, la vendedora “se compromete y obliga ... a cancelar el mismo sin costo alguno para el comprador.”
La escritura de compraventa fue otorgada el 24 de marzo de 1953. A esa fecha se adeudaban al Federal Land Bank $1,976 de intereses vencidos sobre el balance del crédito hi-potecario asumido por el comprador. Se adeudaba además la cantidad de $1,861.22 de contribuciones territoriales co-rrespondientes al año fiscal 1952-53. Las dos partidas cons-tituían gravámenes sobre la finca. Los intereses vencidos, por estar hipotecariamente garantizados T. de E. pág. 15. Las contribuciones por así establecerlo la ley. 13 L.P.R.A. see. 361 y see. 461; 30 L.P.R.A. see. 292.
El recurrido hizo efectiva las dos partidas e inició pleito contra la vendedora, aquí recurrente, para cobrarlas. La re-currente ofreció prueba oral en el acto del juicio con el pro-pósito de demostrar que las partes habían convenido que el comprador asumiría el pago de las cantidades reclamadas, o sea que se había comprometido a pagar los intereses ven-cidos sobre la hipoteca y las contribuciones pendientes de pago. El recurrido por sus abogados se opuso a la presenta-
Apelada la sentencia el único error señalado, es el que se alega se cometió al no admitirse prueba oral
Arguye la recurrente que normalmente no es admisible prueba para desvirtuar los términos de un contrato escrito,
El tribunal sentenciador reconoce la regla y su excepción pero agrega que lo “decisivo es si el elemento de la alegada negociación extrínseca está o no cubierto por el contrato” y afirma que estando cubierto el alegado convenio oral por la cláusula de la escritura que obligaba a la vendedora a can-celar cualquier gravamen que apareciere en adición al de la
Tiene razón el juez de instancia. No es admisible evi-dencia extrínseca para variar los términos de un convenio escrito, excepto en los casos enumerados en el propio art. 25 de la Ley de Evidencia, o para demostrar cuál fue la ver-dadera transacción entre las partes y la causa verdadera.
Estando los intereses hipotecariamente garantizados y constituyendo las contribuciones correspondientes al año 1952-53 un gravamen sobre el inmueble, surge inmediata-mente de acuerdo con los claros términos de la cláusula trans-crita, la obligación por parte de la vendedora de pagar estas partidas. Habiendo las partes aceptado que el crédito hi-potecario estaba reducido a $76,000, cantidad que se reservó el comprador para pagarla en su día, es claro que la vende-dora tenía la obligación de pagar cualquier exceso de esa suma que estuviera garantizada hipotecariamente, por cons-tituir un gravamen. ¿ Qué otro propósito podía tener la cláu-sula? ¿Acaso no se comprometió expresamente la vendedora
Parece pertinente citar aquí del caso de Sarria v. V. Alvarez y Cía., 38 D.P.R. 906, 921, (1928) donde dijimos:
“Base fundamental del artículo 25, de la Ley de Evidencia, es la presunción de que en el convenio consignado en un docu-mento se han incluido, se han fundido todos los propósitos y todas las negociaciones previas, y que las partes han dado cuerpo en ese documento a todo cuanto quisieron y pretendieron al po-ner en contacto sus voluntades. Y sobre esa base se estableció la regla de que lo consignado en el convenio escrito es la verdad, y toda la verdad; regla que como se ve en el artículo y en la copiosísima jurisprudencia en la materia, tiene sus naturales y ligeras excepciones. Pero, en general, se prohíbe la admisión de prueba para variar, enmendar o contradecir lo que una vez fue escrito por acuerdo de las partes, en los casos de acción fundada en aquel documento, y entre las mismas partes que lo suscribieron, o sus causahabientes.”
Siendo el propósito de la evidencia rechazada por el tribunal sentenciador alterar una de las cláusulas del contrato escrito, no se cometió el error señalado.
Se confirmará la sentencia recurrida.
Wigmore sostiene que es inexacto hablar de prueba oral, ya que la regla es que no procede la admisión de evidencia, oral o escrita, para variar lo estipulado en el contrato. IX Wigmore (3ra. ed. 1940) See. 2400 (2)). Véase además Rossy v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729 (1958).
Dice así el art. 25 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1668:
“Cuando las condiciones de un convenio se hayan consignado por las partes en un documento, se considerará que contiene éste todas dichas con-diciones, por lo que no cabrá entre las partes y sus representantes o suce-sores en interés, evidencia alguna de las condiciones del convenio, fuera de lo contenido en el documento, excepto en los siguientes casos:
“1. Cuando una equivocación o imperfección en el documento fuere alegada en el litigio.
“2. Cuando la validez del convenio constituyere el hecho controvertido.
“Pero esta sección no excluye otra evidencia de circunstancias bajo las cuales fuere hecho el convenio, o con las cuales se relacionare, según lo definido en la see. 1671 de este título, o para explicar una ambigüedad extrínseca,o probar ilegalidad o fraude. La palabra ‘convenio’ incluye escrituras y testamentos, así como contratos entre las partes. Código Enj. Civil, 1933, art. 387.”
Dice así el art. 101, inciso 2 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1886:
“Las siguientes presunciones se estiman concluyentes, con exclusión de todas las demás:
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“2. La verdad de los hechos relatados, en la relación contenida en un documento escrito, entre las partes interesadas en el mismo o sus sucesores en interés por título adqurido posteriomente pero esta regla no será apli-cable a la relación de una compensación.”
Mediante estas disposiciones incorporamos a nuestro cuerpo estatu-
Para sostener su posición la recurrente cita los casos siguientes que si bien es verdad que sostienen la excepción a la regla no son aplicables a la situación de hechos del presente caso. Veamos: Horton v. Robert, 11 D.P.R. 176 (1906) la prueba era para demostrar cuál fue la verdadera cantidad recibida en un préstamo; Cabrera v. Colonial Bank, 214 U.S. 224 (1909) para demostrar que no medió causa; Fernández v. González, 16 D.P.R. 650 (1910) para demostrar cuál fue la verdadera transacción; Hernández v. Fernández, 17 D.P.R. 112 (1911) para demostrar que no medió precio; Marxuach v. Acosta, 39 D.P.R. 965 (1929) para demostrar que una venta era en realidad una permuta; Villanueva v. Suárez, 41 D.P.R. 40 (1930) para demostrar la verdadera causa; Monge v. Rodríguez, 45 D.P.R. 411 (1933) para demostrar que no se había recibido el precio; Ruiz v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos, 46 D.P.R. 818 (1933) para demostrar que la verdadera transacción fue vender 100 cuer-das y no 150 como se expresaba en la escritura; De la Rosa v. Sucesión Quevedo, 47 D.P.R. 175 (1934) para demostrar que no se recibió toda la suma objeto del préstamo y Ochotecto v. Córdova, 47 D.P.R. 554 (1934) para demostrar que el dinero entregado no fue en calidad de préstamo y sí un depósito. Además de estos casos citados por la recurrente hay otros de este Tribunal al mismo efecto siendo el de más reciente fecha Rossy v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 729 (1958).
Véanse los casos citados en el escolio 4.
E1 precio y las condiciones de pago se establecieron en cláusula separada.