68 P.R. Dec. 760 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia en este caso declaró al demandante Bernar-dino Toro Morales, bijo natural reconocido de don José Toro
En una extensa y bien considerada opinión, la corte sen-tenciadora hizo un análisis detallado de la prueba contra-dictoria presentada por las partes y resolviendo el conflicto existente a favor del demandante, dijo:
“¿Establecen los hechos probados que el demandante se ha hallado en la posesión continua del estado 'de hijo natural de José Toro Ríos justificado por actos directos del mismo y de su familia1? Hemos visto que se consideran probados un conjunto de hechos con-tinuos ocurridos en un período de tres años y durante el cual no hay duda de que el demandante gozó del estado de hijo natural de José Toro Ríos. Después de ese período de tiempo la madre del demandante descontinuó por completo sus relaciones con dicho José Toro Ríos, por razón de haber éste contraído matrimonio con doña Lucía G-uzmán. Sin embargo, el demandante era traído a Humacao donde su padre le veía y mantenía con él sus relaciones de padre e hijo. Contrajo luego nupcias la madre del demandante con otro hombre y desde entonces no quiso ni siquiera admitir la ayuda eco-nómica que Toro Ríos le proporcionaba a su hijo. ¿Podría decirse que por esta razón dejaba de gozar el demandante del estado de posesión continua de hijo natural de Toro Ríos? A nuestro juicio, no. Hay prueba de que cuando ya tenía el demándente unos 20 años de edad continuaba sus relaciones de hijo con Toro Ríos, al extremo de que éste le autorizó a usar su apellido y así lo hizo el demandante desde entonces. Además algunos familiares de su padre le trataban como de la familia.”
Por babor nacido el demandante en el año 1897, es aplicable a este caso el artículo 135 del Código Civil Español, vigente entonces en Puerto Rico, y el cual disponía que el padre estaba obligado a reconocer al bijo natural “2. Cuando el hijo se baile en la posesión continua del estado de bijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.”
Arguyen las apelantes que la prueba no es sufi-ciente para demostrar la posesión continua del estado de
“El adjetivo continuo, dice Scaevola, tiene varias acepciones, y en el caso del artículo 135 no puede tomarse en el de 'sin interrup-ción’, sino en el de ‘cosa que sigue a otra’, determinándose así con el otro calificativo de ‘constante’, expresivo de perseverancia o repe-tición de actos. En nuestro concepto la palabra continuo debe inter-pretarse en el sentido de referirse a una serie de actos, a un con-junto de hechos ejecutados por la persona de quien se reclama el reconocimiento, y que sean bastantes, al examinarlos en globo, para' constituir la posesión del estado de hijo natural. Una vez que esta serie de actos se ha realizado por un período razonable de tiempo, el padre no debe estar autorizado para revocar por sus actuaciones posteriores el reconocimiento que antes hizo. Estable-cer un principio contrario equivaldría a autorizar al padre para dejar sin efecto hechos que hubieran podido bastar al hijo para obtener su reconocimiento, si la acción se hubiese ejercitado con anterioridad a la fecha en que quedaron interrumpidas las rela-ciones que antes mediaron entre ambos.”
La prueba en el caso de autos demostró que el deman-dante gozó del estado de hijo natural de José Toro Ríos por un período continuo de tres años. Que luego hubo no una interrupción total, sino parcial, y que más tarde volvió el padre a reanudar sus relaciones con el demandante y hasta le autorizó a usar su apellido, lo que ha venido haciendo el demandante, pues bajo el apellido Toro se casó y sus hijos es el apellido que tienen.
No erró, a nuestro juicio, la corte inferior al apreciar la prueba y debe confirmarse la sentencia apelada.