87 P.R. Dec. 658 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
En la certificación expedida por el doctor Luis Roberto Perea el mismo día de la ocurrencia del accidente que dio margen al presente litigio sobre el examen que practicó al joven Rafael Toro Mercado, dicho galeno hizo constar el ha-llazgo de una herida lacerada de una pulgada de largo en la región del mentón, y además, que “dicha lesión no es de ca-rácter serio y que no- habrá desfiguración ni incapacidad permanente como resultado de lá misma.” En el acto del juicio, celebrado dieciocho meses después, el abogado de la parte demandante requirió al lesionado para que se acercara
La prueba revela que después de sufrir el accidente, el joven lesionado fue conducido a la Clínica Perea, de Maya-güez, donde le suturaron la herida tomándole dos puntos. Se le administró una inyección y se le tomó una radiografía. Le cortaron los puntos a los tres o cuatro días y le colocaron un vendaje para cubrir el mentón que tuvo puesto por cerca de dos semanas. Estuvo ausente de la labor escolar por dos días.
Acordamos revisar la sentencia que concedió una indem-nización de $5,000 e impuso a la parte demandada el pago de la suma de $500 para honorarios de abogado, según soli-citado en la demanda. El único error que se señala impugna, por excesiva, la compensación.
La estimación de los daños, especialmente por su-frimientos físicos y angustias mentales, es una función que descansa en la sana discreción del juzgador, Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961), con ánimo de reparar
En el caso de autos, inescapable es la conclusión de que la indemnización concedida es a todas luces excesiva. No
Se modificará la sentencia recurrida 'para reducir a $1,000 el importe de la compensación, y así modificada, se confirmará.
El joven demandante se encontraba situado a una distancia de 10 a 12 pies del estrado.
Los hechos por los cuales se impuso responsabilidad a la deman-dada se resumen así en las determinaciones de hecho del tribunal a quo: “El día 20 de marzo de 1959, cerca del mediodía, el menor Rafael Toro Mercado, de 19 años de edad, recibió lesiones al ir corriendo en una bici-cleta de su propiedad por la Calle 11 de Agosto de Mayagüez, en dirección de Oeste a Este, y tropezar éste con la puerta de un automóvil que se acababa de estacionar a la derecha de dicha calle, en ocasión de que el chófer de dicho vehículo, el Sr. Alfonso Acevedo, abría la puerta del lado izquierdo para bajarse del mismo por' el lado del vehículo que daba hacia el centro de la calle.”
En algunos casos las compensaciones concedidas no han sido ade-cuadas, y ha sido preciso aumentarlas. Acosta Vargas v. Tió, 87 D.P.R. 262 (1963).