116 P.R. Dec. 153 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
El D.A.C.O. solicitó la reconsideración de la referida sen-tencia alegando, en síntesis: (1) que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para intervenir en el recurso de revi-sión radicado por el querellado, por el fundamento de que la moción de reconsideración había sido radicada ante el Depar-tamento fuera del término de diez (10) días requerido por
Acogiendo como correctos los argumentos esgrimidos por la parte querellada en un escrito de oposición que ésta radicara, el tribunal de instancia ratificó la sentencia revocatoria que había dictado. Resolvió, en la resolución que a esos efectos emitió, que era “evidente” la incorrección de la alegación del D.A.C.O. a los efectos de que la parte querellada había radicado tardíamente su moción de reconsideración ante dicha agencia por cuanto “la notificación de la decisión administra-tiva original no fue efectiva hasta la fecha de su recibo”. (Énfasis suplido.) En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por el D.A.C.O., no obstante aceptar que la orden de mostrar causa expedida no fue recibida por el doctor Tormos, (
Inconforme con lo así resuelto por el tribunal de instancia, tanto el Dr. Etienne Tormos como el Departamento de Asun-tos del Consumidor recurrieron ante este Tribunal mediante la radicación de los correspondientes recursos de certiorari. Consolidamos dichos recursos y le concedimos término a la
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A. De una simple lectura de los Arts. 16 y 17 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973 (
Admitimos que ambas posiciones constituyen interpreta-ciones posibles ante el lenguaje utilizado por el legislador. Somos del criterio, sin embargo, que la posición asumida por el tribunal de instancia resulta ser, desde un punto de vista práctico, la menos aconsejable. Ello es así por cuanto en los procedimientos cuasi judiciales que a diario son resueltos por el D.A.C.O. son varias las partes que pueden resultar ad-versamente afectadas por la decisión que dicho organismo administrativo pueda emitir dentro de un caso en particular. De prevalecer la interpretación del tribunal de instancia po-dría darse el caso frecuente de tener distintas fechas de recibo de la resolución emitida y, en su consecuencia, diferentes “puntos de partida” en relación con el mencionado término de diez (10) días, situación que causaría un estado de in-certidumbre procesal a todas luces indeseable.
Por otro lado, ya desde un punto de vista estrictamente jurídico, constituyendo el referido término para solicitar re-consideración ante la mencionada agencia uno de carácter jurisdiccional, G. M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983), es mandatorio que dicho término sea uno cierto, único e improrrogable dentro del cual todas las partes envueltas vengan obligadas a radicar la requerida moción de reconsideración. Ello conlleva el rechazo de la contención adi-cional esgrimida por el recurrido Freddie’s Racing Technology, a los efectos de que a esta situación le es aplicable las disposiciones de la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil a los efectos de “añadirle” el período de tres (3) días al
Resolvemos, en su consecuencia, que el término de diez (10) días dentro del cual una parte viene obligada a radicar la moción de reconsideración que requiere el Art. 16 de la Ley Orgánica del D.A.C.O. se cuenta a partir de la fecha en que dicha agencia administrativa certifica haber enviado copia a las partes de la decisión emitida.
B. Curiosamente —y por fundamento ajeno y distinto al alegado por el recurrido Freddie’s Racing Technology— la moción de reconsideración radicada ante el D.A.C.O. por la mencionada parte recurrida efectivamente fue radicada en tiempo, teniendo en su consecuencia jurisdicción el tribunal de instancia para intervenir en el recurso de revisión radi-cado. Veamos por qué.
Un examen de los autos revela que el D.A.C.O. notificó su decisión a las partes el día 1ro de noviembre de 1983. Con-forme lo arriba resuelto, la parte aquí recurrida venía obli-gada a radicar la moción de reconsideración en o antes del 11 de noviembre de 1983. Dicho día es un día oficial en Puerto Rico por cuanto se celebra el “Día del Veterano”. El 11 de noviembre de 1983 resultó viernes; ello significa que el próximo día hábil de trabajo lo fue el lunes 14 de noviembre de 1983, día en que precisamente fue radicada la moción de reconside-ración. Notificada por el D.A.C.O. la denegatoria de la recon-sideración solicitada con fecha de 5 de diciembre de 1983, (
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Como bien señala el tribunal de instancia en la resolución que emitiera denegando la reconsideración solicitada por el D.A.C.O., este Tribunal ha estado utilizando con frecuencia el “mecanismo” de la orden de mostrar causa en años recien-tes. Como expresáramos en Pueblo v. Ruiz Negrón, 113 D.P.R. 17, 22 (1982), ello lo hemos hecho para “evitar el trámite más complicado y largo de expedir un auto de revisión o de certiorari,” con el propósito de lograr que “recursos que de ordinario hubiesen tomado muchos meses en resolverse”, id., pág. 23, puedan ser resueltos en pocas semanas. No hay duda que dicho mecanismo procesal, utilizado juiciosa y cuidadosa-mente, resulta ser de gran ayuda en la función revisora de un tribunal por cuanto “justicia tardía no es necesariamente la mejor justicia”. íd., pág. 24. El fin loable de resolver lo más rápidamente posible los recursos ante su consideración, sin embargo, no puede llevar a los tribunales a resolver erró-neamente los mismos. Un análisis de lo acontecido en el pre-sente caso a nivel de instancia nos convence de que la sentencia recurrida, producto la misma de la utilización por el tribunal de instancia del mencionado mecanismo procesal de mostra-ción de causa, no puede prevalecer. Veamos por qué.
Como obvia reafirmación de la doctrina jurisprudencial a los efectos de que la interpretación administrativa de un estatuto por aquellos organismos encargados de ponerlos en vigor y velar porque sus fines se cumplan debe merecerle gran peso y deferencia a los tribunales, (
La orden de mostrar causa expedida en el presente caso por el tribunal de instancia(
Al momento en que el tribunal de instancia emite su sen-tencia revocatoria, dicho foro obviamente no tenía ante sí los suficientes elementos de juicio para decidir dicha cuestión por cuanto no contaba ni con una transcripción de la evidencia ni con una exposición narrativa de la prueba. (
Deseamos expresar, por último, que cuando la solución final de un caso requiere un análisis de la evidencia desfilada ante la agencia administrativa, la utilización del mecanismo de mostración de causa, si bien valioso y beneficioso, en ocasiones no resulta ser lo más indicado y apropiado. Ello no significa que los jueces de instancia estén obligados en todo caso a tener ante sí la totalidad del récord administrativo como requisito previo a decidir sobre la corrección o no de la actuación administrativa. Tampoco quiere decir que la utilización de la orden de mostrar causa sea improcedente. Significa que en dichas ocasiones el uso de dicho mecanismo procesal es más limitado y requiere mayor cautela. (
Por los fundamentos expresados, se expide él auto y se dictará sentencia que revoque la dictada por él Tribunal Sur perior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en el presente caso y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí resuelto.
(1)La suma de $2,497.92 de principal más intereses al seis (6) por ciento anual desde el 12 de mayo de 1982.
(2)Hon. Ángel G. Hermida, Juez.
(3) Sentencia de fecha de 17 de agosto de 1984. La misma, en lo perti-nente, lee como sigue:
“El primero de agosto de 1984 dirigimos Orden a las partes concedién-doles plazo para que mostraran causa por la cual no debiera este Tribunal expedir el auto solicitado y revocar la decisión objeto de este recurso. Ha expirado el plazo concedido y ninguna de las partes ha comparecido. Ello deja el camino expedito para dictar sentencia de conformidad con lo sugerido en la Orden de Mostrar Causa.
“Se expide el auto solicitado y se revoca la decisión administrativa ob-jeto del recurso.” E.N.P., pág. 1.
(4) Dicha orden fue devuelta por el correo al tribunal de instancia. Así lo acepta dicho foro en una orden que emite de fecha 28 de agosto de 1984 relativa la misma a la moción de reconsideración de sentencia radicada por el D.A.C.O.
(5)E1 citado Art. 16 dispone:
“Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sección 341e de este título, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legis-lativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asun-tos Monopolísticos, solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, disponiéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afectada.” (Énfasis suplido.) 3 L.P.E.A. sec. 341o.
Por su parte, el referido Art. 17 en lo pertinente, establece que:
“(a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en recon-sideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sec. 341e de este título podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado, mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior den-tro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la referi-da decisión.” 3 L.P.R.A. sec. 341p.
(6) G. M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983).
(7) Resolución emitida dentro del “término jurisdiccional” de treinta (80) días que para resolver el mismo tiene el D.A.C.O., según lo resuelto en G. M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., ante.
(8)Véanse: M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183 (1984); Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).
(9)La referida orden, en lo pertinente, expresa:
“Vista la petición de revisión con sus apéndices y el expediente ad-ministrativo elevado por DACO, y considerando además que ni DACO ni la parte querellante se han opuesto a la expedición del auto de revisión, a pesar de que la petición de revisión está presentada desde hace más de seis meses, tengan las partes plazo simultáneo de 15 días para mostrar causa por la cual no deba este Tribunal expedir el auto solicitado y revocar la decisión objeto de este recurso, o en la alternativa tengan el mismo plazo para mostrar causa por la cual no deba este Tribunal expedir el auto soli-citado y restar la suma de $1,832.00 de la cuantía que DACO dispuso en su decisión del caso.” E.N.P., pág. 55.
(10)“SEÑALAMIENTO DE ERRORES
“1. Erró DACO al determinar que el valor del automóvil era de $30,000.00.
“2. Erró DACO al determinar que el automóvil fue llevado original-mente al querellado para corregirle una vibración.
“3. Erró DACO al determinar que fue el querellado quien sugirió un balanceamiento del motor.
“4. Erró DACO al determinar que el Sr. Jean Jarrot llevó a cabo el balanceo en concordancia a las especificaciones del querellado.
*162 “5. Erró DACO al no incluir en sus determinaciones de hechos que al automóvil del querellante se le instalaron un nuevo embriague y plato de presión por el mecánico que instaló el motor en la segunda ocasión.
“6. Erró DACO al no determinar que el motor estaba erróneamente balanceado.
“7. Erró DACO al determinar que el querellado tiene que pagar al querellante la suma de $2,497.92.
“8. Erró DACO al no asignar un perito en la materia al caso y al no conducir una inspección ni antes ni después de la reparación su inspector.” E.N.P., pág. 35.
(11)“CUESTIONES DE DERECHO PLANTEADAS
“La cuestión de derecho que se nos plantea en el presente caso es si debe asignarse responsabilidad a una persona que preste servicios de mecá-nica cuando parte esencial de dichos servicios constituyó en un trabajo rea-lizado por un tercero, el cual trabajo el querellado consignó estaba mal rea-lizado y el querellante insistió en que se aceptare, ello agravado por la falta de inspección.” E.N.P., pág. 35.
Dicha “cuestión de derecho” depende específicamente de los señala-mientos de error números 3 y 4. Véase escolio 10, ante.
(12)Una transcripción de la evidencia desfilada ante la agencia admi-nistrativa aquí en controversia no forma parte integrante de los “docu-mentos” que el Secretario de dicha agencia viene obligado a elevar al tribunal de instancia dentro de los diez (10) días de haberse radicado el recurso. Véase Art. 17(d) de la Ley Orgánica del D.A.C.O., 3 L.P.R.A. sec. 341p(d).
(13)Esta visión, relativa a la orden de mostrar causa, es compartida por el foro de instancia; en términos parecidos se expresó en la sentencia que con fecha de 21 de agosto de 1984 emitiera en el caso de Canals v. A.C.A.A., Civil Núm. 83-4136, sentencia que forma parte del “apéndice” del Recurso O-85-53, Peña Arán v. A.C.A.A., 116 D.P.R. 606 (1985), que se encuentra ante nuestra consideración.