114 P.R. Dec. 16 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea en este recurso si la parte que resulta victo-riosa en determinada litigación civil tiene derecho a reco-brar como costas lo pagado a un perito utilizado por dicha parte, si el testimonio de dicho perito, oportunamente obje-tado por la otra parte, resulta a la postre innecesario para establecer los hechos pertinentes a la cuestión en controver-sia. Resolvemos que en tales circunstancias dichos gastos no son recobrables.
Veamos los hechos. Se inició el litigio que aquí nos ocupa mediante demanda de divorcio instada por la Sra. Estella Toppel contra su esposo Sr. Milton Toppel, basada en las causales de abandono y trato cruel. El demandado recon-vino por separación por más de dos años, alegación que admitió la demandante, quien a su vez solicitó se dictara sentencia de conformidad. No obstante, quedó pendiente de resolverse una solicitud que hizo la demandante para que, al decretarse el divorcio, se obligara al demandado a pa-sarle una pensión alimenticia en la cantidad de $1,200 se-manales. El demandado se opuso a dicho reclamo.
Luego de recibir abundante prueba de ambas partes el tribunal decretó el divorcio por la causal de separación y dispuso que el demandado pase a la demandante una pen-sión alimenticia de $1,800 mensuales. La demandante
El caso vuelve a nosotros a instancias del demandado para que revisemos la resolución del 8 de junio de 1982, que aprobó memorando de costas de la demandante en que se reclamaron $26,420.92. Se incluye en dicha suma la can-tidad de $12,132.01 por gastos de transportación, hospedaje y honorarios profesionales del perito en contabilidad, Sr. Irwin Ploss, traído desde la ciudad de Nueva York por la demandante para probar la necesidad de ella de la pen-sión reclamada de $1,200 semanales. Se basó dicho peritaje en lo que costaría a la demandante vivir en el mismo nivel social y con los mismos gastos a que estaba acostumbrada cuando vivía con su esposo en dicha ciudad en el afio 1975. Este testimonio fue oportunamente objetado por el deman-dado. Su recurso ante nos se dirige a impugnar la referida partida.
La demandante ha respondido a requerimiento de mos-tración de causa por la cual no debamos eliminar dicha par-tida de $12,132.01. Su comparecencia no nos persuade.
Precisa señalar que hay una gran diferencia entre el derecho a alimentos entre cónyuges y el derecho a alimentos entre ex cónyuges. En el primer caso, que se rige por los Arts. 142, 143 y 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561, 562 y 565, respectivamente, se establece la obligación de un cónyuge de proveer alimentos al otro, señalándose como criterios de lo que constituye alimentos “lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”. (Énfasis suplido.) Art. 142 (31 L.P.R.A. see. 561). Esta obligación cesa una vez se decreta el divorcio. Véase Meléndez v. Trib. Superior, 77 D.P.R. 535, 541-543 (1954).
Señalamos en Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 621 (1968), que “la mujer divorciada no tiene un derecho per se a ser alimentada” por su ex esposo. Luego del
See. 385. Alimentos
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con sufi-cientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa. (Énfasis suplido.)(1)
La redacción de este artículo no da lugar a dudas de que la imposición a una persona de la obligación de proveer alimentos a su ex cónyuge dependerá de la sana discreción del Tribunal Superior. Esa discreción podrá ejercerse si se dan las circunstancias que señalamos en Fenning, supra, pág. 621, a saber, que el o la alimentista (1) haya emergido como cónyuge inocente del pleito de divorcio, (2) demuestre que no cuenta con suficientes medios para vivir, y (3) establece que su ex cónyuge cuenta con bienes suficientes para proveerle una pensión alimenticia.
Dentro de este estado de Derecho la posición social en que se encontraba la demandante recurrida antes del divorcio no es un factor determinante del derecho a pensión. Lo que ella tenía que demostrar, como ex cónyuge inocente, para mover la discreción del tribunal a que ordenara a su ex esposo a pasarle una pensión alimenticia, era la insufi-
Hace más de ochenta años señalamos que la obligación del marido de sufragar las litis expensas debe entenderse “con referencia a los gastos razonables, reales, justos y no excesivos, pero no a pagar cantidades a gusto de su mujer o a cumplir obligaciones excesivas que ella contraiga”. Caamaño v. Cancel, 2 D.P.R. 509, 515 (1902). Dicha norma sigue teniendo vigencia.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil dispone:
(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en ape-lación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo con-trario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá con-ceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro. (Énfasis suplido.)
Por otra parte, la Regla 59 de Evidencia dispone lo siguiente en su inciso A:
(A) Nombramiento. Antes del comienzo del juicio o durante el transcurso de éste, cuando el tribunal determine que es*21 necesaria prueba pericial, podrá de su propia iniciativa, o a solicitud de parte, nombrar uno o más peritos para que inves-tiguen y sometan un informe según lo ordene el tribunal, o para que declaren en calidad pericial en el juicio. El tribunal determinará la compensación por los servicios del perito. (Énfasis suplido.)
El inciso B de dicha Regla 59 dispone que en acciones civiles —como es la que nos ocupa— “la compensación será pagada por las partes envueltas en el litigio en la propor-ción que el tribunal determine, sujeto a que luego sea impuesta como otras costas o desembolsos conforme a dere-cho”.
El inciso D permite “que cualquier parte presente evi-dencia pericial adicional sobre el mismo hecho o asunto sobre el que declara o informa el perito nombrado por el tribunal”, pero añade a renglón seguido: “Si la parte pre-senta su propio perito, pagará sus honorarios sin que dicho pago sea recobrable como costas, a menos que el tribunal dis-crecionalmente disponga lo contrario” (Énfasis suplido.)
Estos preceptos, y nuestras decisiones en Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975), y Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 D.P.R. 797 (1976), están acordes con el principio de economía procesal en que están enmarcadas las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia.
Nada impide que en ausencia del ejercicio por el tribunal de su facultad de nombrar un perito, las partes pre-senten sus propios peritos. En este caso corresponderá a la parte que así lo haga, demostrar que el testimonio pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría y que el perito presentado suplió o contribuyó substancial-mente a suplir la necesidad de un perito del tribunal. Sólo así se justificará que los gastos incurridos por dicha parte, en relación con el testimonio pericial, sean recobrables como costas. Este sería el caso, por ejemplo, del peritaje en relación con acciones por daños como resultado de alegada negligencia profesional de médicos e instituciones hospita-larias. Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 229 (1973).
Como señaláramos en Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., supra, pág. 811, “bajo el estado actual de nuestro derecho ... la compensación de un perito, como costas no es auto-mática per se sino que los tribunales deben ponderar juicio-samente su procedencia en virtud de las particularidades en que se presta [el testimonio], evaluando su naturaleza y uti-lidad . . .”. Señalamos, además, que “[p]uede haber situa-ciones en que el testimonio de un perito producido por una parte sea irrelevante, inmaterial o innecesario, o carezca de la característica de pericia, como consecuencia de las cuales sea procedente denegar compensación en tal carácter”.
Se expedirá el auto, se eliminará del memorando de costas sometido por la demandante recurrida la cantidad de $12,132.01 correspondiente a gastos en relación con el testimonio del perito Sr. Irwin Ploss y, así modificada, se confirmará la resolución recurrida.
Resolvimos en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 617 (1981), que la protección que este artículo extiende a la mujer divorciada es extensiva al hombre divorciado.
Si bien la posición social de la familia no se menciona en el Art. 109 del Código Civil como factor a considerar, al fijarse en dicho artículo un tope máximo de “la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos” por el marido, está implícito que la pensión post sentencia no se limita a las necesidades mínimas de la mujer, y en ello puede jugar algún papel la posición social de ambos.
“Si bien hemos resuelto que ‘. . . debe darse considerable libertad o discreción a la corte sentenciadora’ al fijarse la cuantía de la pensión alimenticia y litis expensas, Rigau v. Corte, 56 D.P.R. 209, esto no significa que las cortes puedan ir más allá de la prueba presentada y tampoco que puedan aceptar como justificados gastos que claramente no tienen tal concepto en un caso de esta natu-raleza.” García v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 517, 523 (1949).