39 P.R. Dec. 140 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos que aparecen de lo actuado son éstos:
En 13 de agosto de 1928, el Alcalde de San Juan de Puerto Eico, convocó una sesión extraordinaria de la Asam-blea Municipal de San Juan, para el día 14 de los mismos mes y año, expresando lá convocatoria los asuntos a tratar en tal sesión. En la convocatoria no se hace mención alguna de impeachment del alcalde, o de consideración de la conducta de dicho funcionario.
La Asamblea Municipal de San Juan se reunió en sesión extraordinaria los días 14 y 15 de dichos mes y año; y en la última de las expresadas fechas, suspendió su sesión legis-lativa, y se constituyó en tribunal para conocer de una acu-sación o capítulo de cargos que, contra el alcalde Eoberto H. Todd, presentó José Torres Silva, de San Juan, P. E. Se dió lectura a la acusación, y por mayoría de votos, se resol-vió que se establecía un procedimiento de impeachment, contra el alcalde, sobre la base de la querella presentada y se suspendió al alcalde, en su empleo, y en la percepción de sueldo. A esta sesión concurrieron, según el acta, siete de los once asambleístas que constituyen aquel cuerpo municipal.
Eoberto H. Todd presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, P. E., una petición de certiorari, en la que se so-licitó la expedición del auto para que se remitiera lo ac-tuado, y se revisaran los acuerdos tomados por la asamblea en cuanto a la suspensión en el empleo y sueldo, y al impeachment, y al mismo tiempo, se ordenara la. suspensión
“Por los fundamentos consignados en la relación del Oaso y Opi-nión unida a los autos y que se Race formar parte de esta sentencia, ¿se declara con lugar la solicitud de certiorari, en cuanto se refiere al acuerdo o resolución de la Asamblea Municipal de San Juan, de 15 de agosto de 1928, por el cual el peticionario Roberto EL Todd fué suspendido de empleo y sueldo como Alcalde de San Juan, durante la sustanciación de los cargos formulados por José Torres Silva, y que sirvieron de ba'se para el procedimiento de impugnación pública (impeachment), y en su consecuencia se anula dicho acuerdo o resolución; y se ordena la devolución de los documentos originales remitidos por virtud del auto de certiorari expedido el 16 de agosto de 1928, para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión: sin especial condenación de costas.”
A la sentencia se une opinión, que aparece en la trans-cripción.
Contra esa sentencia se ba interpuesto, el presente re-curso, por el Alcalde de San Juan.
Se señalan por el apelante cuatro errores, que se dis-cuten conjuntamente, procedimiento que no es el que se es-tablece por nuestras reglas.
El primer señalamiento de error es así:
“1. Que la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan erró al dejar de resolver expresamente que el acuerdo de la Asam-blea Municipal apelada, de agosto 15 de 1928, era nulo e ineficaz, en tanto en cuanto por el mismo se in'stituyó procedimiento de impeachment contra el Alcalde apelante. ’ ’
Notamos que, en realidad, no se discute o argumenta fundamentalmente este señalamiento de error. Para el que estudie la opinión de la corte, es claro que ésta cuando menos, quiso' resolver el extremo de que se trata. La sentencia en este particular, es defectuosa, por falta de expresión,
Es evidente que el apelante no podía sostener, al mismo tiempo, las opuestas y contradictorias posiciones que apare-cen de la comparación del primer señalamiento con los otros tres. Y es claro también que la tendencia de la corte fue resolver que la asamblea tenía derecho a iniciar y seguir el procedimiento de acusación y juicio contra el alcalde. De-bemos, por consiguiente, descartar este supuesto error.
Los otros señalamientos, son así:
“II. Que igualmente erró dicha Corte de Distrito al fallar y resolver, en efecto, que el tal acuerdo de dicha Asamblea apelada, es válido en lo que respecta a la parte del mismo que es objeto de este recurso.
“III. Que igualmente cometió error dicha Corte de Distrito al resolver, en efecto, que la Asamblea apelada podía válidamente insti-tuir tal procedimiento de impeachment contra este apelante en una sesión extraordinaria convocada para considerar únicamente asuntos enteramente ajenos y distintos de un impeachment.
“IV. Que igualmente erró la dicha Corte de Distrito al resolver y fallar, en efecto, que una mayoría de la Asamblea apelada puede constituir a ésta en tribunal de impeachment o en se'sión para cualquier objeto, o de cualquiera naturaleza, sin que medie el con-sentimiento unánime de la totalidad de los miembros de la Asamblea apelada para celebrar sesión como tal tribunal de impeachment.”
Se discuten y argumentan como uno solo; y éste es el procedimiento que siguen ambas partes en el caso.
No se limita la discusión, por parte de la apelada, a las
La primera cuestión que plantea la parte apelada se re-fiere a la procedencia del certiorari como remedio en el caso. Arguméntase este punto con extensión, y ofreciéndose citas de autoridades. Pern es forzoso a esta corte estudiar, como previa, otra proposición: La Asamblea Municipal de San Juan fia sido parte en este procedimiento de certiorari, en el que había dos extremos para resolución: el impeachment y la suspensión de empleo y sueldo del alcalde Sr. Todd: el caso se resolvió declarándose, en esencia, que la Asamblea no podía suspender de empleo y sueldo al alcalde, y dejando vivo el procedimiento de impeachment. Apeló el peticiona-rio Sr. Todd, y no ejercitó recurso alguno la asamblea; para ésta la sentencia está aceptada; y al venir ante el Tribunal Supremo en esta apelación, su posición es la de parte apelada, que sostiene la sentencia, y no la de una parte que viene a atacarla; para esto tuvo un camino, el de la apela-ción. La pregunta que se impone a nuestro juicio es ésta: ¿Puede la parte apelada, que no ha ejercitado recurso al-guno, atacar la sentencia? La contestación debe ser nega-tiva.
En ocasiones distintas ha repetido este tribunal la teo-ría corriente de que el que consiente una resolución no puede alegar, con provecho, los errores en la misma. En el caso F. Gavilán y Co. v. Viuda de Garriga y otros, 38 D.P.R. 416, se incluye la fórmula latina “Consensus tollit errorem”, a raíz de decirse esto:
“Tal vez se cometió un error contra dicha firma pero general-mente en apelación sólo pueden corregirse los errores cometidos contra un apelante.”
Ciertamente, el litigante que consiente una sentencia, na puede invocar el carácter de “parte agraviada,” que se re-quiere por el .artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil.
“E's una regla bien establecida que las cortes de apelación exa-*145 minarán solamente los errores señalados 'por el apelante (Jackson v. F. R. W. Co., 14 Cal. 22) y que no se tomarán en consideración aque-llos errores que el apelado alegue haberse cometido por la corte inferior (Popper v. Atheara, 42 Cal. 606.)”
Se lia hecho esta cita por este tribunal en el caso Carmen Puig y Monserrate Orrach v. Sucesión de Jacinto Polanco, 16 D.P.R. 741; y se citó en los casos Rivera v. Brignoni, 17 D. P. R. 1204, y el de F. Gavilán y Co. v. Viuda de Garriga y otros, supra.
No obstante, y para los fines de nuestra opinión, debemos decir algo sobre el certiorari y su procedencia.
Empecemos por el examen del artículo 2do. de la Ley Municipal, y su importancia como obstáculo a la petición de un certiorari.
Es indudable que, contra la resolución que la asamblea municipal dicte en un caso de acusación o impeachment contra el alcalde, tiene éste el recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Pero para que este de-recho pueda ejercitarse, y aún, para que nazca este derecho, se precisa que se haya seguido todo el procedimiento y se haya dictado una resolución. ¿Puede esto significar que contra la instalación de un procedimiento de esa clase no tenga el funcionario remedio alguno, y se vea forzado a esperar durante toda la tramitación, y a que en el tiempo que ella dure, y durante ella queden en peligro su nombre, su tran-quilidad y su reputación?
Si el recurso de apelación se da contra la resolución de la asamblea declarando acerca de los cargos y decidiendo lo que pudiéramos llamar penalidad, ello no impide que para los demás actos anteriores a esa resolución se establezcan otros procedimientos. El certiorari en este caso se ha interpuesto con relación a la suspensión de empleo y sueldo y al estable-cimiento de acusación. Y contra esos procedimientos no hay el recurso de apelación de que ,se hace mérito en el ale-gato de la parte apelada, a menos que se arguya que el re-curso contra la resolución final, abraza las resoluciones ini-
En cuanto a si cabe o no .el recurso de certiorari contra resoluciones de la clase de las comprendidas en este caso, en atención a su esencial naturaleza, esto es, por ser ellas, según la apelada, de carácter judicial o cuasi judicial, aquí es forzoso el estudio de tales resoluciones, y el del certiorari en general y el especial de la Ley Municipal.
De la opinión que redactó el juez de distrito en este caso,-tomamos, porque deben ser tenidos en cuenta, los siguientes párrafos:
“ ... el acto de tomar el acuerdo de recibir tales cargos, ordenar su lectura, disponer el procedimiento de impugnación pública, y 'suspender de empleo y sueldo al querellado, no tiene el carácter de ju*' dieial.”
Y luego:
“Todo esto está en armonía con los más elementales principios del debido procedimiento de la Ley. Acusar y juzgar son dos cosas distintas. Guando la asamblea formula sus cargos, está acusando; y cuando la asamblea e'stá oyendo las pruebas en pro y en contra de esos cargos, y los resuelve, está juzgando. El primer acto, es uno de administración, es una mera función administrativa, acción fiscaliza-' dora; el segundo acto, es uno judicial, de pura labor de cuerpo juz-gador, de tribunal encargado de bacer justicia en esos casos. La ac-ción' judicial no comienza hasta el segundo de estos actos. Y estamos1 en el primero; cuando la asamblea demandada acusa al peticionario, en el ejercicio de una perfecta acción administrativa. Y es claro que para conocer de ese acto administrativo, esta Corte tiene perfecta jurisdicción.
‘ ‘ Se ha resuelto que la facultad de destituir por causa a un funcio-nario, aunque se ejercite en forma judicial, es de carácter administra-tivo. State v. Dahl (Wis.), 122 N. W. 748; Stiles v. Lowell, 233 Mass. 174; State v. Superior, 90 Wis. 612; Scm Antonio Fire etc. v. Bell (Tes. Civil A.) 223 S. W. 506; State v. Kennely, 75 Conn. 704.”
En el caso de Massachusetts que en la opinión se cita (Stiles v. Lowell, 233 Mass. 174) había un estatuto que daba al concejo municipal el poder, bajo las leyes reguladoras del
“El poder para destituir a un funcionario en servicio público es por su naturaleza ejecutivo, cuando se le eon'sidera sólo por sí mismo. Murphy v. Webster, 131 Mass, 432. Cuando, como prere-quisitos esenciales al ejercicio de ese poder, deban formularse cargos específicos como fundamento para destitución, notificarse esos cargos a la persona que va a ser destituida, darse oportunidad para ser oída, y luego celebrarse una vista en que recaiga la decisión corres-pondiente, entonces la vista y la decisión participan también de la ‘naturaleza de una investigación judicial.’ McCarthy v. Emerson, 202 Mass. 352, 354. Driscoll v. Mayor of Somerville, 213 Mass. 493, 494. Swan v. Justices of the Superior Court, 222 Mass. 542, 548. State v. Common Council of Superior, 90 Wis. 612, 619. Las fun-ciones de los miembros del concejo municipal son iguales a las de las personak que deben decidir la capacidad de los votantes, funciones que, según dijo el Juez Presidente Shaw, son ‘a este respecto hasta cierto punto judiciales.’ Hablando con exactitud, la destitución por parte de un concejo municipal bajo estas circunstancias es un acto ejecutivo o administrativo que debe 'ser llevado a cabo en este particular en forma judicial. Véase el Caso Levangie’s, 228 Mass. 213.”
Parece claro que en la mayoría de las ocasiones las cor-tes han distinguido entre el poder o facultad para destituir, y el modo o forma de ejercitar tal facultad. Y aun nos pa-rece que el artículo 29 de la Ley Municipal, si se estudia cuidadosamente, no va más allá de crear la facultad y marcar su extensión; pero no establece la forma de proceder: fija el poder para acusar, investigar, oír y resolver, pero en realidad, no se marca el procedimiento.
El derecho, facultad o poder, de recibir los cargos y es-tablecer u oír la acusación es de orden administrativo. La asamblea no se constituye en tribunal más que para juzgar y resolver: y hasta que el momento de juzgar y resolver llega,
En la sesión que la Asamblea Municipal de San Juan celebró en fechas 14 y 15 de agosto de 1928, el Sr. José Torres Silva, entregó, a las 10 P. M. del 15 de agosto de 1928, al Secretario un escrito dirigido a la asamblea, pidiendo se juzgara y suspendiera en su cargo al alcalde, y se dispusiera lo necesario. En esa sesión se hallaban presentes los asam-bleístas Doctor López Sicardó, Francisco Angleró, Pedro J. Barbosa, Ramón Cabrera, Luis A. Castro, Gonzalo Diago y Marcos Ferrer Calderón, que constituían quorum. El dele-gado o asambleísta D. Pedro J. Barbosa, pidió la suspensión del Reglamento de la asamblea y que ésta suspendiera su sesión como cuerpo deliberante y se constituyera en tribunal para oír la acusación que contra el alcalde hacía el ciudadano José Torres Silva; y la moción fue aprobada, dándose luego lectura al escrito de acusación o cargos; y entonces el dele-gado Sr. Castro presentó moción para que • se estableciera procedimiento de impugnación contra el alcalde, teniendo como base la querella o escrito inicial, del que se debía dar copia al alcalde, fijándole término para contestar los cargos, y señalando fecha para la vista del caso, y suspendiendo de empleo y sueldo al dicho funcionario.
Cualquiera que fuere la medida que se adoptara con res-
Por esa moción del Sr. Castro se resolvió “establecer mi procedimiento de impugnación público contra el referido al-calde” (cursivas nuestras): lo que hace evidente que no se había empezado procedimiento alguno. Y por ello la asam-blea no estaba, ni podía estar, constituida como tribunal. (Véase el return, y especialmente páginas 27, 32, 33, 34 y 35- de la transcripción.)
La Corte de Distrito de San Juan, al actuar con respecto al certiorari de que se trata, estuvo dentro de su jurisdicción.
Hemos examinado la convocatoria para la sesión ex-traordinaria de la Asamblea Municipal de San Juan, citada para el 14 de agosto de 1928. Como una cuestión de hecho, es de declararse que no aparece entre las materias que habían de someterse a resolución de aquel cuerpo deliberante la acusación contra el alcalde, o la impugnación de éste.
Hna de las primeras cuestiones que se proponen y discu-ten, está presentada en estos términos:
“En Puerto Rico una Asamblea Municipal no puede instituir el procedimiento de impeachment del Alcalde Municipal en una sesión extraordinaria que ba sido convocada para tratar y tomar acuerdos sobre asuntos enteramente ajeno's y extraños al del impeachment
Ambas partes en el caso argumentan este extremo como el nervio de la apelación.
La asamblea tiene amplia oportunidad de ejercer actos de impugnación pública en sus sesiones ordinarias y quizás de otra manera; pero en las sesiones convocadas por el alcalde mismo la asamblea no puede excederse de la convocatoria.
El párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Municipal que se cita, fija la celebración de sesiones extraordinarias, así:
“Celebrará también sus sesiones extraordinarias siempre que sea necesario, con duración de no más de dos días para todo's los muni-cipios. Estas sesiones extraordinarias serán convocadas por el Al-calde. Además, la Asamblea Municipal celebrará una 'sesión especial extraordinaria todos los años para considerar el presupuesto or-dinario del siguiente ejercicio, y la cual durará no más de cinco días en los municipios de primera categoría, y tres en los de 'segunda y tercera”;
Como ambas partes en el caso reconocen, no se dice en la
Creemos que a llenar ese vacío de la ley, ba venido el artículo 24 de la misma, al prescribir que las limitaciones impuestas por la Ley Orgánica de Puerto Rico a la Asam-blea Legislativá y a sus miembros son aplicables, basta donde fuere posible, a la asamblea municipal y los miembros de la misma. Si se quiere, puede estudiarse este precepto como limitativo, lo que quizá sea más conforme al propósito del legislador.
Por lo que se dispone en el Acta Orgánica de Puerto Rico, sección 33 de la misma, en las sesiones extraordinarias de la Legislatura la convocatoria es la única norma de los asun-tos a considerar. Legislación que en ellas no se especifique, no puede ser tomada en cuenta.
Si esa limitación impuesta por el Acta Orgánica no en-cuentra, en la forma de constituirse, o de actuar, las asam-bleas municipales, una imposibilidad, una incompatibilidad, para su aplicación, entonces es o debe ser, regla para las sesiones extraordinarias de las dichas asambleas. Hay un motivo al par lógico y de buen gobierno,- que requiere que los que ban de reunirse para deliberar y resolver en lo que afecta a los intereses de una comunidad, tengan previo cono-cimiento, siquiera previo aviso, de cuáles son los asuntos que han de ser sometidos a su consideración. Éste es el motivo que ba informado la legislación constante en los casos de cuerpos que deliberan y resuelven y no- encontramos en la ley municipal nada que pueda ser obstáculo a la aplicación, de la regla general.
Encontramos, en cambio, en este caso concreto, algo que llama nuestra atención. Se convoca a la asamblea para una
Esto no quiere decir', en manera alguna, que la asamblea municipal no tenga el derecho de recibir un pliego de cargos o acusación contra el alcalde, ya que en cualquier tiempo puede recibirse, como una función administrativa; O' que deje de tener el derecho de instituir el procedimiento de impeachment. Pero ha de hacerse esto en forma legal, y de modo que los derechos de los asambleístas del pueblo, y del acusado, tengan las más completas garantías.
Viene el caso a reducirse a este extremo: si es de apli-cación la limitación del artículo o sección 33 de la Ley Or-gánica, como lo creemos, la asamblea’ municipal no tenía poder para tratar de ese asunto que no áparece en la convo-catoria para aquella sesión.
En cuanto a las citas de autoridades que se hacen por el apelante, no estamos completamente seguros de su perfecta aplicación al caso. Así, el caso Shugars v. Hamilton, 92 S. W. 564, más que a otra cosa sp refiere a la necesidad de da.r aviso escrito de la celebración de una sesión especial, y a que la sesión debe celebrarse en el sitio designado previamente por ordenanza. Pero encontramos en la decisión un párrafo en el que se hace declaración de doctrina legal que debe ser tenida en cuenta: es el que sigue:
“El concejo es el cuerpo legislativo de la ciudad, y ocupa hacia ella la misma relación general que la asamblea legislativa del estado hacia sus habitantes, y es importante para el biene’star de la ciudad*153 y la debida administración de sus asuntos que los habitantes de ella que estén interesados en su's asuntos gubernamentales, sepan dónde y cuándo va a reunirse su cuerpo legislativo y cuándo se celebrarán sesiones extraordinarias del concejo, y cada miembro del mismo que puede ser notificado tiene derecho a que se le envíe una notificación es-crita de la hora y lugar en que se celebrará cada sesión, a fin de que todos los concejales puedan estar presentes y participar de las delibe--raciones del cuerpo municipal.”
En el caso Mills v. City of San Antonio, 65 S. W. 1121, había una carta municipal en la que se disponía que el al-calde podía citar sesiones especiales, el objeto de las cuales debía ser sometido al consejo por escrito y enumerán-dose en la citación los asuntos que habían de tratarse. En este caso había ya la autoridad directa y expresa de la carta o acta.
Las autoridades no son precisas y uniformes en cuanto al extremo en discusión. Pero es un heclm que en nuestra carta orgánica aparece la limitación antes citada en cuanto a las sesiones extraordinarias. Y que esa limitación es apli-cable a las asambleas municipales, nos parece también claro y lógico.
La duda que pudo caber aquí, nacía de la calidad del acto que realizó la asamblea: si él era de carácter adminis-trativo, legislativo o judicial. En cuanto a la presentación y recepción de cargos, hemos significado que el carácter de esos actos es administrativo, y que el procedimiento, a esa altura, no tiene todavía nada qué sea judicial. Y si esto es así, las limitaciones establecidas por el Acta Orgánica se ex-tienden a las asambleas municipales, en estos casos, y ellas no pueden proceder acerca de un asunto que no aparece de la convocatoria.
Nos parece de poco peso el argumento acerca de que si hay que incluir el impeachment como materia de la convoca-toria, el alcalde que es el posible acusado, no hará nunca una convocatoria en que tal asunto se incluya. Fuera de que eso no es más que una posibilidad, y no un hecho cierto, en cual-
En consecuencia de lo expuesto, procede revocar la reso-lución apelada, en él sentido de declarar con lugar él cer-tiorari y nulo el acuerdo de la Asamblea Municipal, de San Juan estableciendo el impeachment o impugnación, que es la parte de que se apela.