107 P.R. Dec. 530 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
La sala de instancia dictó sentencia el 3 mayo, 1978 ar-chivada en autos y notificada el día 5 siguiente por la que de-claró con lugar la demanda en cobro de dinero de Tim Manufacturing Co., condenando a la constructora demandada Hampton Development Corp. y a su fiadora National Insurance Co., a pagarle $116,577.86, intereses al 8% anual desde el 31 enero, 1974 en que surgió la causa de acción (Regla 44.4), costas y $20,000.00 para honorarios de abogado; y sin
“Recibido por el Sr. Miguel Mercado, Subsecretario del Tribunal Supremo, hoy día 5 de junio de 1978, a las 8:20 P.M.”
La recurrida Tim Manufacturing Company ha solicitado desestimación del recurso por falta de jurisdicción, sobre la premisa de que la solicitud de revisión no llegó a Secretaría del Tribunal hasta el día siguiente de su entrega al Subsecre-tario, ya expirado el término de 30 días provisto en la Regla 53.1(b) y cita en su apoyo nuestra decisión en American Colonial Bank v. Ramos, 33 D.P.R. 890 (1924). Esta moción para desestimar fue notificada a la parte recurrente desde el 14 de junio de 1978, sin que se haya formulado oposición a la misma.(
El ejercicio del derecho a recurrir en revisión al Tribunal Supremo es un paso procesal que se cumple presentando en la oficina del Secretario la solicitud de remedio. El procedimiento está indicado en la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil: “El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días sigúientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. La secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia objeto del recurso.” La práctica ha demostrado que este término de 30 días es
Abunda sobre lo adecuado del término la modificación introducida en el Reglamento del Tribunal adoptado en el 1975 en cuanto a horas hábiles del Tribunal. Disponía la Regla 5(1) (a) del Reglamento ((de 1961) 82 D.P.R. 1151) que las oficinas del Secretario “estarán abiertas al público desde las 8:30 de la mañana hasta las 12 del día y desde la 1:00 hasta las 5:00 de la tarde, pero el Tribunal se considerará siempre abierto a los fines de radicar cualquier alegación o documento o expedir cualquier mandamiento.” (Énfasis suplido.) Al aprobarse la correlativa Regla 8(a) en 1975 se eliminó la frase relativa a radicación fuera de horas laborables, aun cuando se mantuvo la expresión de que “el Tribunal se considerará siempre abierto a los fines de expedir cualquier mandamiento.” La hora límite para presentar en Secretaría fue reafirmada en la actual Regla 48(a) del Reglamento en su prevención de que “cuando por mandato de este Reglamento o por orden del Tribunal un escrito deba ser presentado al Tribunal dentro de determinado período de tiempo, o en un día determinado, el plazo vencerá a las 5:00 P.M. del día correspondiente.” El término jurisdiccional de 30 días para presentar la solicitud de revisión debe entenderse en armonía con la jornada de labor del personal de Secretaría. Nadie ha sugerido, y es de presumirse que por lo
La exigencia(
En American Colonial Bank v. Ramos, supra, resolvimos que la entrega del escrito de apelación al secretario de la corte en su residencia privada a las 10:00 de la noche, no tiene efi-cacia de radicación y que la entrega surtió tal efecto cuando al día siguiente el secretario radicó el escrito en su oficina, y ya entonces había vencido el término que fija la ley para apelar. La decisión tiene particular aplicación a los hechos del presente caso, ya que con menos precisión y rigor que la vi-gente Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, el artículo allí interpretado lo fue el 296 del Código de Enjuiciamiento Civil que ordenaba: “Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fue dictada o registrada la sen-tencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presen-tando idéntica manifestación a la parte contraria o a su abo-gado.”
Parece que la doctrina de American Colonial Bank, supra, de algún modo se perdió en el tiempo dando paso a la práctica de radicar a última hora, ya cerrada la oficina del Secretario, mediante entrega a éste u otro funcionario o empleado, fuera de secretaría. La práctica debe cesar, mas no a costa de eli-minar por falta de jurisdicción el recurso de revisión en este caso, que siguió la costumbre hasta hoy tolerada, por lo que la doctrina aquí enunciada tendrá sólo efecto prospectivo.
A la moción de la recurrida para desestimar por falta de jurisdicción, no ha lugar.
(1)E1 12 julio 1978 la fiadora recurrente National Insurance Company desistió de su recurso por prematuro, y lo reprodujo como “solicitud enmen-dada” el 4 agosto, 1978 bajo expediente separado que lleva el Núm. R-78-293.
(2) Reiterada en la Regla 17(a) del Reglamento actual.
(3)La presentación de documentos únicamente en la oficina del Secre-tario en evitación de errores es norma sostenida por la jurisprudencia nor-teamericana. La entrega a un funcionario fuera de Secretaría no surte efecto de radicación. Richmond v. Shipman, 63 Cal.App.3d 340; 133 Cal.Rptr. 742; Edwards v. Grand, 121 Cal. 254; 53 Pac. 796; In re Norton, 53 N.Y.S. 924; Brelsford v. Com. H.S. Dist., 328 Ill. 27; 159 N.E. 237; People v. Slobodion, 3 Cal.2d 362; 181 P.2d 868; Gietl v. Com. of Drainage, 51 N.E.2d 512; Hutchins v. County Clerk, 140 Cal. App. 348, 35 P.2d 563.