24 P.R. Dec. 815 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
emitió la opinión del tribunal.
Sentimos qne en este caso tenga qne ser desestimada la apelación. La principal cuestión, o sea si la escritura otor-gada por la apelante a María del Bivero era de tal nátn-
Las secciones pertinentes de la Ley de Desahucio son las siguientes (Leyes de la Sesión de 1905, página 288):
“Sección 10. — En los juicios de desahucio no se dará en ningún caso más de una apelación que se ejercitará: para ante la corte de distrito, de la sentencia dictada por las cortes municipales; y para ante la Corte Suprema, de las dictadas en primera instancia por las cortes de distrito.
“Sección 11. — Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco días contados desde la fecha de la sentencia.”
Ahora bien, aunque es posible alegar que la legislatura solamente tuvo en cuenta que no se permitieran dobles ape-laciones en el mismo caso, creemos que fué la intención de dicha legislatura el permitir una apelación contra la sen-tencia únicamente. Semejante conclusión se infiere del espí-ritu de la ley y de la naturaleza del procedimiento de desa-hucio. La principal idea de dicho procedimiento es la rapi-dez. En él se resuelve el derecho de las partes a la posesión inmediata, pero no en lo que respecta al título. Si pudiera una parte presentar una moción de nuevo juicio y apelar finalmente de la resolución dictada sobre dicha moción, la decisión final sería pospuesta. La fraseología especial de
Debe desestimarse la apelación.
Desestimada la apelación.