94 P.R. Dec. 666 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El 10 de enero de 1951 Carmen Texidor Laboy presentó demanda en la sección de Guayama del anterior Tribunal de Distrito, alegando ser hija natural reconocida de Manuel Texidor Díaz. La acción se basó en la alegada posesión continua del estado de hija natural, justificada por actos del supuesto padre y de las personas con derecho a su herencia. Luego de varios incidentes, el 10 de diciembre de 1952 pre-sentó demanda enmendada en la que sustancialmente repro-dujo las alegaciones de la demanda original con la excepción
Contra ambas demandas los aquí recurrentes interpusie-ron moción en la que, entre otras cosas, solicitaron la desesti-mación por haber expirado el término prescriptivo que señala el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505. Mediante Resolución de 13 de septiembre de 1957 el Tribunal Superior, Sala de Guayama, declaró prescrita la acción ejercitada y en igual fecha dictó sentencia desestimando la demanda en-mendada. No empece haberse dictado la sentencia más de siete años antes, la copia de la notificación de la misma no fue ar-chivada en autos hasta 1964.
El 20 de abril de 1965, instado por moción de reconsidera-ción de la demandante radicada en tiempo, el tribunal recu-rrido procedió a reconsiderar y a dejar sin efecto su resolu-ción y sentencia del 13 de septiembre de 1957, por entender que así lo requería la decisión de Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).
Como puede verse, no tenemos ante nos el problema que podemos llamar sustantivo de si la demandante es o no hija de Manuel Texidor Díaz. Tampoco tenemos que decidir si aquél o, en su defecto, las personas con derecho a su herencia, re-conocieron a Carmen. El problema que este recurso plantea es uno previo a los dos antes mencionados, pues se trata de si la acción judicial que presentó la demandante está prescrita o no.
Los sucesos determinantes de los derechos que pueda o no tener la demandante ocurrieron mucho antes de comenzar a regir la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952. Ella nació en 19 de septiembre de 1923. Manuel Texidor Díaz falleció en 17 de noviembre de 1930. La demandante advino a su mayoridad en 19 de septiembre de 1944. Por haber fallecido su presunto padre mientras la demandante era menor de edad, ella pudo presentar su acción antes de que transcurrieran los primeros cuatro años de su mayor edad, esto es hasta sus 25 años, a tenor con el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505
El tribunal de instancia, en su sentencia de 1965, y la demandante en su memorando ante nos, incurren en unos errores comunes. Estiman que el término de caducidad del Art. 126 del Código Civil es incompatible con la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942.
En sus dos secciones pertinentes la Ley Núm. 229 lee como sigue:
“Sección 1. — Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.” Leyes de 1942, pág. 1297.
“Sección 2. — Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterio-ridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condi-ción de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.
En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar ei apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija. el Código*671 Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos natura-les; Entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.” (Subrayado nuestro.) Leyes de 1945, pág. 815; 31 L.P.R.A. sees. 501-508.
En primer lugar, lo que la Ley Núm. 229 hace, con un loable espíritu humanitario y justiciero, es establecer que todos los hijos nacidos fuera de matrimonio (con posteriori-dad a la fecha de vigencia de dicha ley) serán tenidos por hijos naturales, independientemente de que al momento de su concepción hubiesen podido o no contraer matrimonio sus padres. En otras palabras, la Ley Núm. 229 hace permisible lo que no se permitía antes. Esto es, que los hijos adulterinos y los incestuosos que antes no podían considerarse para fines legales como hijos naturales, Art. 125 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 504, en virtud de dicha Ley Núm. 229 se decla-ran hijos naturales, con todos los derechos que eso implicaba bajo aquella legislación anterior a la Constitución y a la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. see. 441.
Dispone también la Ley Núm. 229 que dichos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí. Además, dicha ley permite que esos hijos que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, esto es, los adulterinos y los incestuosos, puedan ser reconocidos voluntariamente por sus padres, y en defecto de éstos, por las personas con derecho a su herencia. De manera que lo que antes no podía hacerse, esto es, reconocer a los hijos adulterinos o incestuosos, ahora puede hacerse, desde el año 1942, en virtud de dicha Ley Núm. 229.
Para los casos en que los hijos a que se refiere dicha Ley Núm. 229 no fuesen reconocidos voluntariamente por sus padres, y en defecto de éstos, por las personas con derecho a su herencia, la See. 2 de la ley, según enmendada en 1945, dispuso que dicho hijos (los no reconocidos voluntariamente)
Como se ve, la Ley Núm. 229 contempla dos situaciones distintas: Una, cuando los padres, o en su defecto las per-sonas con derecho a la herencia, reconocen voluntariamente a esos hijos extra-matrimoniales. La otra situación es cuando dichas personas no los reconocen y es para esta segunda alter-nativa que dicha ley les provee el derecho de llevar una ac-ción para obtener el apellido de sus padres. Señalamos antes que al redactar esta Ley Núm. 229 el legislador estaba cons-ciente del procedimiento que para esta materia contiene el Código Civil y esto lo demuestra en el segundo párrafo de la See. 2 de la Ley Núm. 229, según enmendada, que es el que se refiere a la situación cuando los hijos a que esa ley se refiere no son reconocidos voluntariamente por sus padres o por las personas con derecho a la herencia, y el que les provee la acción para obtener el apellido. Allí el legislador dispuso que “La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija el Código Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos naturales.”
De manera que no cabe confundir el derecho que la Ley Núm. 229 le da a los padres y a otras personas para reconocer voluntariamente a los hijos ilegítimos que no podían llamarse naturales bajo la legislación anterior con la acción judicial de filiación que dichos hijos pueden incoar. Los padres, o en su defecto las personas con derecho a la herencia, pueden reconocer voluntariamente en cualquier momento. Pero para los hijos obtener el reconocimiento forzoso a través de los tribunales, éstos tienen que observar los procedimientos y términos prescriptivos que contiene nuestra legislación positiva, y en este caso en particular, el Art. 126 del Código Civil. No hay, pues, incompatibilidad alguna entre la Ley Núm. 229 y el Art. 126 del Código Civil.
En segundo lugar, el derecho de la demandante no surge de la Ley Núm. 229 de 1942. Como hemos indicado, esta ley se hizo para beneficiar a los hijos ilegítimos que no podían considerarse hijos naturales bajo la legislación anterior. Ése no es el caso de la demandante, pues si asumimos que la demandante es hija de Manuel Texidor Díaz, la demandante hubiese tenido la condición de hija natural bajo la legislación anterior pues al momento de la concepción sus padres eran solteros y podían contraer matrimonio entre sí. La Ley Núm. 229 ni mejoró ni empeoró la condición de la demandante. Aun en ausencia de la Ley Núm. 229 su alegado padre pudo haberla reconocido en cualquier momento y desde que ella nació en el año 1923 (primero mediante representante legal y luego personalmente) y hasta que cumplió 25 años de edad ella pudo haber ejercido su derecho a reclamar judicialmente su reconocimiento a tenor con lo dispuesto en el Art. 126 del Código Civil.
Es muy significativo, y aquí puede decirse que radica el error en que incurrió el Juez sentenciador en su sentencia del año 1965, que al citar el primer párrafo de la See. 2 de la Ley Núm. 229 en dicha sentencia, omitió el siguiente len-guaje: “con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legis-lación anterior.” Esas cláusulas son críticas para la solución de este caso (y para la correcta aplicación de esa Ley) pues claramente excluyen a la demandante del ámbito de la Ley Núm. 229 porque, como ya hemos indicado, bajo la legislación
Otro error de bulto del juez sentenciador es que ex-presa que el término prescriptivo para ejercitar la acción “parecería” ser de 15 años y se ampara en Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646 (1949), en donde se dijo que cuando no se dispone por ley un término prescriptivo para acciones de filiación, se aplicará el de 15 años contenido en el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. Dicho artículo dispone que “La acción hipotecaria prescribe a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los 15.” Cuando el juez sentenciador citó ese caso el mismo tenía ya 13 años de haber sido revocado expresamente en ese extremo en Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959, 974-975 (1952). Así tenía que serlo, pues como se reconoce en Fuentes v. Tribl. de Distrito, supra, para las acciones para el reconocimiento de hijos naturales hay un plazo ex-presamente señalado en el Art. 126 del Código Civil, el cual en su parte pertinente hemos anteriormente transcrito en el escolio Núm. 3 de esta opinión.
Por último, erró el juez sentenciador en su sentencia de 1965 al estimar que era de aplicación el caso de Ocasio v. Díaz, supra, porque allí dijimos que su sentencia es de aplicación a todos los casos que estaban 'pendientes en el año 1952. Esto es correcto, pero cuando allí dijimos “pendientes” naturalmente quisimos decir casos pendientes y vivos; en forma alguna quisimos incluir a las acciones que estaban ya prescritas o que habían caducado como la del caso de autos. No poca confusión se crearía y no poca multiplicación de pleitos ocurriría si fuese lo contrario. Difícilmente podríamos nosotros en buen Derecho mediante la sentencia de Ocasio revivir acciones ya prescritas. Dicha sentencia se aplica a acciones vi
Se dejará sin efecto la resolución del Tribunal Superior, Sala de Guayama, dictada en este caso en 20 de abril de 1965.
Cómo llega a la conclusión de que fue reconocida mediante partida bautismal no lo sabemos. La partida bautismal que consta en autos, como Exhibit A, firmada por el Párroco Luis L. Díaz, solamente dice: “Iglesia Católica de Patillas, P.R. — 4 de Nobre. 1949. — Partida de Bautismo de Carmen Laboy. — Certifico que en el libro de bautismos No. 30 desta [sic] parroquia al folio 425 y número 375 hay una partida que transcrita al original dice: — ‘El día 8 del mes de agosto del año 1924 bauticé a Carmen; que nació el día 12 de septiembre del año 1923; hija natural de Jacoba Laboy, natural de Patillas y vecina de Patillas. — Abuelos maternos: Ángel y Francisco Velazquez [sic]. — Padrinos: Enrique Colón y Felicita Laboy.— firmado: Filiberto Pardo. — [firmado:] Luis L. Díaz. — párroco.’”
Con motivo de haberse comenzado un nuevo pleito entre las mismas partes en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en el cual se interpuso la defensa de cosa juzgada, se descubrió que en el expediente del caso de autos no obraba copia de notificación de la sentencia de 1957. Los demanda-dos alegaron que la misma había sido archivada en debida forma pero que se había perdido. El 24 de agosto de 1964 el tribunal de instancia declaró sin lugar una “Moción Sobre Sustitución de Documento Perdido,” resol-viendo que la notificación alegadamente perdida nunca había sido archivada. En dicha resolución ordenó que se preparara una nueva notificación, se cursara copia a las partes y se archivara en autos el original. Finalmente el 7 de diciembre de 1964 se archivaron en autos un original y una copia de la nueva notificación.
En su parte aquí pertinente dispone dicho Art. 126: “Las acciones para el reonocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes: (1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.”
Dicho plazo es uno de caducidad, Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 D.P.R. 562 (1966); Velázquez, Guaroa, “La Extinción de la Acción de Filiación en el Derecho Puertorriqueño,” 17 Rev. C. Abo. P.R., pág. 237 (1957).
Enmendada su See. 2 por la Ley Núm. 243 de 12 mayo 1945. 31 L.P.R.A. sees. 501-503.
Algunos de los autores que en Puerto Rico se han ocupado recien-temente de este tema de la filiación y los hijos extramatrimoniales, y sus trabajos, son: Calderón, Alvaro R., Jr., La Filiación en Puerto Rico (1963).; Mascareñas, C.E., “Algunas Consideraciones Sobre la Filiación de los Hijos Extramatrimoniales y los Derechos de los Mismos,” 10 Revista de Dere-cho Puertorriqueño 173 (1963); el mismo autor, “La Filiación en el Derecho Puertorriqueño,” 4 Revista de Derecho Puertorriqueño 7 (1962); Velázquez, Guaroa, “La Extinción de la Acción de Filiación en el Derecho Puertorriqueño,” 17 Rev. C. Abog. P.R. 237 (1957); González Blanes, Héctor, “Paternidad v. Filiación,” 17 Rev. C. Abog. P.R. 151 (1957); Calderón, Alvaro R., Jr., “La Igualdad Jurídico Filial en Puerto Rico,” 16 Rev. C. Abog. P.R. 37 (1956); Belén Trujillo, Edwin W., De la Paternidad y la Filiación Conforme al Derecho Puertorriqueño, ed. revisada, Colegio de Derecho U.P.R. (1955); Muñoz Morales, Luis, “De los Hijos Legítimos, Ilegítimos y Legitimados,” 10 Rev. Jur. U.P.R. 229 (1941) ; Muñoz Morales, Luis, “Derecho de los Hijos Ilegítimos en Puerto Rico,” 6 Rev. Jur. U.P.R. 324 (1936-37).