40 P.R. Dec. 477 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de nna apelación interpuesta contra sentencia de la corte de distrito de San Juan anulando un auto de
La Corte de Distrito de San Juan, siguiendo una opinión anterior emitida por el Juez Sr. Llauger, al anular el auto de certiorari resolvió que procedían ciertos remedios contra las resoluciones de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, pero que no procedía, un certiorari para revisar la concesión hecha en este caso; que el remedio de certiorari autorizado por el artículo 28 de la ley no era aplicable y que la ley general de certiorari sólo permitía la revisión de actuaciones y procedimientos de las cortes (courts); que en Puerto Rico, el remedio de certiorari era puramente estatutorio y que no había autoridad alguna para la expedición de un certiorari en el caso de autos.
La sección primera del estatuto que rige el derecho general de certiorari dice así:
“Sección 1. (Definición). — El auto de certiorari es un auto ex-pedido por un tribunal (court) superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero, de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal (court) inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquello's casos en que el procedi-miento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal (court) inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.”
Es evidente, según resolvió la corte inferior, qne esta clase de autos es aplicable solamente para revisar las actua-ciones de las cortes.
La apelante invoca los poderes inherentes de las cortes, pero cuando la legislatura se ha expresado en la forma que lo ha hecho bajo la ley general de certiorari, no hallamos en la misma justificación alguna para revisar actuaciones de juntas creadas por esa legislatura. La apelada hace la si-guiente cita:
‘ ‘ Si una corte tiene jurisdicción de acuerdo con el derecho común, parecería que la autoridad para librar el auto en un caso adecuado es inherente. En la mayoría de los e’stados, sin embargo, la cons-titución o los estatutos expresamente o por necesaria inferencia, au-torizan a todas las cortes o a ciertas cortes a librar el auto. A menos que la autoridad sea inherente, o la jurisdicción 'sea expresa o im-plícitamente conferida por disposiciones constitucionales o estatu-*480 torias, no hay autoridad alguna para expedir el auto.” 11 Corpus Juris, p. 139, par. 105.
Las cortes de Puerto Rico no son cortes de derecho común.
Además, la apelante no nos convence de que no procedía una apelación para revisar la decisión querellada, de acuerdo con la sección 9 de la ley de 1925, Leyes de ese año, página 930. Lee como sigue:
“Artículo 9. — Se concederá al obrero o a sus beneficiarios o here-dero's el recurso de apelación contra la decisión de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros para ante cualquier corte de distrito en aquellos casos de incapacidad parcial permanente, total permanente o de muerte. Asimismo el patrono puede apelar de cualquier de-cisión de la Comisión cuando la decisión de ésta fuere al efecto de que el accidente es uno por el cual se concede indemnización de acuerdo con esta Ley. ”
Parecería que en una apelación general se podría levantar la cuestión incidental.
De todos modos, si la junta carecía de jurisdicción, en-tonces la peticionaria debió tener otros medios de protección propia que no necesitamos sugerir.
Nada hallamos en las leyes de Puerto Rico que autorice H certiorari solicitado, y dehe confirmarse la sentencia ape-lada.