24 P.R. Dec. 53 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado.”
La sección 940 del Código de California dispone lo si-guiente :
“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado. La forma en que se practique la notificación es inmaterial, pero la apelación es ineficaz para cualquier fin a menos que dentro de los cinco días después de practicada la diligencia de notificación de la apelación, se presente una fianza o deposite una suma de dinero con el secretario, como más adelante se determina, o que la parte contraria haga constar por escrito que renuncia a dicha fianza. ”
La sección 3574 del Código de Idaho es una copia literal del estatuto de California.
“Una de las más importantes cuestiones que surgen al interpretar los estatutos que regulan el procedimiento necesario para perfeccionar una apelación es el orden relativo, en cuanto al tiempo, de la presentación del escrito de apelación en la corte, y el servicio de la notificación a la parte contraria; en lo que respecta a esta proposición hay-una gran diversidad de criterio por parte de las autoridades. Generalmente prescriben los estatutos que se inter-pondrá la apelación entregando al secretario de la corte en que fué*55 dictada o registrada la sentencia o providencia apelada el escrito de apelación y entregando una copia del escrito a la parte contraria. Quizás en una mayoría de jurisdicciones se ha resuelto que la pre-sentación del escrito de apelación tiene que preceder o por lo menos debe ser simultánea con la entrega de la notificación. 2 R. C. L., p. 109, sección 84; 3 C. J., p. 1234, sección 1336; 9 Ann. Cas. 731, nota.”
El apelado cita en apoyo de su moción un número de decisiones antiguas de California. El caso principal es el de Buffendean v. Edmondson, (1864), 24 Cal. 94. La sección 1337 de la Ley de Práctica como ha sido citada en el caso de Buffendeau disponía “que en un caso civil una apelación se interpondrá entregando al secretario de la corte en que se dicta o registra la providencia apelada un escrito, expresando que se apela de la misma, o de alguna parte específica de ella, y entregando una copia del escrito a la parte contraria o a su abogado.” La razón dada para la conclusión a que se llegó, es que “de acuerdo con esta sección del estatuto la presentación del escrito de apelación es un elemento consti-tuyente de su naturaleza como tal notificación, y por consi-guiente tiene que preceder o ser simultánea con la entrega de la copia del escrito a la parte contraria, pues de otro modo lo que puede representar ser una copia del escrito, o un duplicado del mismo, deja de serlo por la falta de un original o duplicado.”
Parece probable que esta interpretación estricta y técnica del estatuto observada en otros casos, no solamente en California sino en otros Estados que adoptan el procedimiento de California así como la interpretación que de tal modo se ha dado al mismo, contribuyó en gran parte a la introducción de la regia más liberal por medio de un precepto legislativo tanto en California como en otras partes. Hewes v. Carville Manufacturing Co., 62 Cal. 516; Galloway v. Rouse, 63 Cal. 280; Reynolds v. Corbus, 7 Idaho 481; State v. District Court (Mont.), 85 Pac. 872. En el caso mencionado en último lugar la corte, haciendo referencia y al parecer la-
“Es claro que se necesita la legislación, pero este tribunal no debe producirla mediante interpretación que violente el lenguaje empleado. ’ ’
Nuestro estatuto, según su alcance, sigue a las secciones enmendadas de los códigos de Idaho y California y no el len-guaje de la antigua ley de práctica de California. No prescribe para la entrega de la copia del escrito de apelación, cuyo original la Ley de Práctica de California supone de antemano que había sido archivado con el secretario, sino que dispone la presentación del escrito y la entrega de “una manifestación idéntica (similar) a la parte contraria o a su abogado.” El requisito relativo a la fianza o depósito queda completamente descartado (Amsterdam v. Puente, 15 D. P. R. 143); y puesto que la forma de perfeccionar una apelación allí descrita fué adoptada como ya había sido enmendada por las legislaturas de Idaho y California junto con la interpre-tación que a ella dieron las más recientes decisiones de esos Estados, la otra disposición expresa de que “el orden de la entrega es inmaterial” hubiera sido meramente superfina.
La eliminación del requisito referente a la fianza pendiente la apelación es mucho más importante que la omisión de incluir la referencia específica al “orden de la entrega.” En el caso de Buffendeau es verdad que la corte al referirse a la fecha de la entrega, aludiendo más bien a la fecha de prestar la fianza que a la de la entrega del escrito de apelación, dijo lo siguiente:
"* * * Esta interpretación se hace imperativa con el fin de garantizar al apelado los cinco días completos a partir de la presentación de la fianza, para exeepcionar dentro de ese término la sufi-ciencia de los fiadores.”
Fuera del orden en que se mencionan los dos requisi-tos en la sección 296, lo que en sí mismo y por sí solo no quiere decir necesariamente que debe seguirse igual orden en su cumplimiento, sin tener en cuenta la conveniencia de las partes y las ventajas manifiestas de la actual práctica que ha sido reconocida y sancionada por las cortes y firme-mente establecida como debido procedimiento en la fecha de la adopción por nuestra Legislatura del Código de Idaho, no existe la más remota indicación de ninguna idea de priori-dad en cuanto al cumplimiento. El sostener que nuestra Legislatura por el hecho de adoptar el Código de Enjuicia-miento Civil tal como se encontró sustancialmente en Idaho y California en 1904, quiso retroceder a la antigua Ley de Práctica de California como fué interpretado por la Corte Suprema de ese Estado en el año 1860, sería claramente un absurdo. Sin embargo, eso es, en efecto, lo que ahora se quiere que decidamos.
En el presente caso el escrito de apelación tenía fecha de marzo 24, e iba dirigido a los Sres. José A. y Alberto S. Poventud, abogados de los demandantes, y al secretario de la corte,- fué radicado en marzo 28, junto con la declaración, del abogado del demandado y apelante suscrita y jurada en marzo 24, en la cual el deponente expresa que en esa. fecha había depositado en la oficina postal de San Juan un pliego
El artículo 321 del Código de Enjuiciamiento Civil permite la remisión por correo ‘ ‘ cuando la persona encargada de hacer la notificación o de remitir los documentos y aquella a quien fueron dirigidos residieren y tuvieren sus oficinas en distintos puntos, entre los'cuales hubiere un servicio regular de comunicaciones por correo. ’ ’ El affidavit de haberse hecho la notificación de la apelación es claramente defectuoso al no mostrar la existencia de los requisitos estatutorios y por lo general no vacilaríamos en desestimar la apelación. La regla general es que el diligenciamiento o prueba de la entrega “debe mostrar en términos precisos que han1 sido cum-plidos todos los requisitos del estatuto en cuanto a la entrega, y en el caso de notificación por correo, la existencia de todos los requisitos necesarios “debe hacerse constar!” Y en California “un affidavit de haberse practicado la notificación de una apelación por correo en el que no se hace constar la residencia de las partes y' que la persona que practica la notificación y aquella a quien dicha notificación se entrega residían en diferentes sitios, es fatalmente defectuosa.” 3 C. J., sec. 1340, pp. 1237, 1238.
No es nuestro objeto impugnar la corrección del sano principio que sirve de base a la doctrina, o mediante cualquier suavidad o modificación de la regla tal como existe favorecer semejante descuido que es inexcusable en cuestiones de esta clase como aparece del affidavit relativo a la notificación que ahora consideramos. Pero las circunstancias del presente caso son excepcionales.
En abril 15 el abogado del apelante, debido a su enfermedad, solicitó y obtuvo una prórroga de diez, días para pre-
Entonces el abogado alegó que los autos muestran sufi-cientemente la existencia de los requisitos del estatuto en lo que respecta a la residencia y solicitó de la corte que tomara conocimiento judicial de que existe un servicio regular de correos entre San Juan y Ponce. Sin embargo, en mayo 27, el abogado del apelante, que todavía no se encontraba bien de su enfermedad, presentó un corto alegato con una decla-ración jurada de haber remitido por correo una copia del mismo, a saber:
“Yo, Eugenio Benitez Castaño, juro solemnemente:
“Que soy abogado del apelante en el caso arriba expresado, y que tengo mi oficina profesional en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.
*60 “Que los abogados de los demandantes y apelados son Don José A. y Don Alberto S. Poventud, los cuales tienen su oficina en la ciudad de Ponce, P. R.
“Que entre la ciudad de San Juan, P. R., y la ciudad de Ponce, P. R., existe un servicio regular de correo.
“Que en el día de boy be depositado en la oficina postal de San Juan un pliego certificado dirigido a dichos señores José A. y Alberto S. Poventud, abogados, Ponce, P. R., conteniendo una copia fiel y exacta del alegato presentado por el apelante en este caso ante el Tribunal Supremo de.Puerto Rico; y que el franqueo de dicho pliego fue pagado por mí. (Firmado.) Eugenio Benitez.”
De manera que los hechos omitidos en el affidavit refe-rente a la notificación de la apelación constan aliora de los autos, y afortunadamente no tenemos necesidad de conside-rar la cuestión dudosa relativa al conocimiento judicial.
Parece razonablemente cierto que a no haber sido por la grave y continuada enfermedad del abogado de récord del apelante que presentó el affidavit original de haberse prac-ticado la notificación en este caso y que se dice que es la única persona que tiene suficiente conocimiento personal de los hechos para hacer una declaración completa, verdadera y correcta en cuanto al particular, se hubiera hecho la debida constancia durante la vista; y una mera desestimación pro forma de la apelación con la idea de una nueva vista, intro-ducción formal de prueba y subsiguiente reinstalación del caso, sólo podría resultar en mayor demora y más inconve-nientes para todas las partes interesadas y no tendría nin-gún fin práctico.
Atendidas las circunstancias especiales de este caso, y sin intención alguna de sentar un precedente fuera de los hechos verdaderos y excepcionales que están envueltos como se han referido, que claramente establecen la existencia de un servicio regular de correo entre San Juan y Ponce y Ta residencia de los abogados del apelante y apelado respectiva-mente, y excusando la falta de presentar la debida constancia
Denegada la moción.