73 P.R. Dec. 890 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión a resolver en este recurso es si la pensión que recibe el doctor José Ángel Franco Soto por disposición de la Ley núm. 153, aprobada el día 9 de mayo de 1945 y en vigor desde el día primero de dicho mes y año, está o no exenta del pago de contribución sobre ingresos.
No hay disputa alguna en cuanto a los hechos envueltos en el caso. Éstos pueden resumirse en la siguiente forma: El doctor José Ángel Franco Soto prestó servicios como mé-dico al Gobierno de Puerto Rico, por un período de 27 años, dé los cuales sirvió 24 años consecutivos como Director del Centro Antituberculoso de Río Piedras. En consideración y reconocimiento a estos servicios al Pueblo de Puerto Rico, nuestra Legislatura pasó una ley especial, concediéndole una pensión, al retirarse del servicio activo, por una suma igual a las tres cuartas partes del sueldo que estuviera percibiendo a la fecha de su retiro. Esta es la Ley núm. 153, aprobada en 9 de mayo de 1945.
En su declaración sobre ingresos correspondiente al año contributivo de 1947, el Doctor Franco Soto reclamó una exención por la suma de $3,000 que había recibido en dicho año como pensión concedídale por la susodicha Ley núm. 153. El Tesorero de Puerto Rico rechazó la exención así recla-mada y en su consecuencia le notificó una deficiencia para el
Al establecerse el sistema de retiro de los empleados del Gobierno Insular por virtud de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935, se dispuso expresamente en su sección 17 que las pensiones pagadas bajo dicha ley estarían exentas de tributación. A falta de dicha disposición tales pensiones estarían sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos. Ello es así porque compensación recibida por servicios personales constituye ingreso tributable bajo la sección 15 (a)
El problema surge en este caso porque (a) el interventor Doctor Franco Soto no se acogió a la Ley general de Retiro de 1935 aun cuando por razón de edad y de años
El Tribunal de Contribuciones resolvió que en vista de que la Ley núm. 153 no autorizó el retiro del Doctor Franco bajo condiciones distintas a las exigidas por la Ley general de Retiro, con excepción de la cuantía de la pensión, “la natu-raleza y fines públicos y sociales de la pensión que recibe el Doctor Franco no son distintas a la naturaleza y fines públi-cos y sociales de las pensiones que otorga el Gobierno a tra-vés de la ley general; y por lo tanto, no habría razón para sostener que la primera tributa y las otras no.”. No estamos conformes. Las pensiones concedidas por la Ley general de Retiro de 1935, no tributan porque así lo dispuso expresa-mente dicha ley en su sección 17. Concluir que la pensión concedida al interventor por la Ley núm. 153, está exenta de tributación por las razones apuntadas por el tribunal a quo, equivale a establecer, por inferencia, una exención con-tributiva. Ello no puede hacerse. En repetidas ocasiones hemos dicho que las exenciones contributivas no pueden infe-rirse. Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Destilería Serrallés, 70 D.P.R. 225; Ochoa Fertilizer v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 424; Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914. Por otro lado, cuando el interventor se aco-gió a la ley especial, perdió el derecho al retiro bajo las dis-posiciones de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935, mientras esté disfrutando de los beneficios de .la ley especial. Sec-ción 12 (a) de la mencionada Ley de Retiro, según enmendada por la Ley núm. 16 de 22 de septiembre de 1948.
En primer lugar diremos que la Ley núm. 153 concedió al interventor una pensión en consideración y reconocimiento a un largo período de leales y eficientes servicios prestados por él al Pueblo de Puerto Rico. Tal pensión constituye pues, compensación por servicios prestados.
En el caso de Obén, supra, una compañía concedió una pensión a la viuda de un viejo empleado suyo. La prueba en dicho caso demostró que la recipiente de la pensión nunca prestó servicios personales de clase alguna a la compañía y que ésta no tenía ningún plan de pensiones para sus emplea-dos ni existía obligación contractual alguna de pasarles una pensión a sus viudas. Resolvimos que bajo tales circunstan-cias, dicha pensión constituía una donación exenta del pago
El Tesorero de Puerto Rico arguye que el artículo 70 del Reglamento de Contribuciones sobre Ingresos
Cualquiera que sea la interpretación que demos a la refe-rida disposición del artículo 70 del Reglamento, el caso de autos cae fuera de dicha disposición, porque aquí el contri-buyente [Doctor Franco] prestó servicios y los mismos fue-ron recibidos por el patrono que le concedió la pensión [El Pueblo de Puerto Rico]. No ocurrió así en el caso de Obén,
La resolución del Tribunal de Contribuciones será revo-cada y se dictará sentencia desestimando la querella.
El texto completo de la Ley núm. 153 de 1945 (pág. 521), lee como sigue:
“Sección 1. — El Doctor J. A. Franco Soto ha estado sirviendo al Pueblo de Puerto Rico durante un período de 27 años. Cuando se iniciaron los estudios de la anemia en Puerto Rico, en unión a los Doctores Bailey K. Ashford, Gutiérrez Igaravídez y González Martínez, permaneció durante tres años en este servicio. Ha permanecido durante veinticuatro años consecutivos desempeñando el cargo de Director del Sanatorio Antitubercu-loso de Río Piedras y luego de haber rendido labor tan meritoria, desea retirarse del servicio activo.
“Sección 2. — En consideración y reconocimiento a este largo período de leales y eficientes servicios al Pueblo de Puerto Rico, por la presente se autoriza y ordena al Auditor y al Tesorero de Puerto Rico, a pagar al Doctor J. A. Franco Soto al retirarse del servicio activo, de cuales-quiera fondos en el Tesoro Insular no asignados para otras atenciones y para pagarse por mensualidades, una suma igual a las tres cuartas par-tes del sueldo que por ministerio de la ley esté percibiendo en la fecha de su retiro.
“Sección 3. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
“Sección 4. — Esta Ley empezará a regir el día primero de mayo de 1945.”
La carta de renuncia lee como sigue:
“Santuree, P. R., Junio 14, 1945.
“Del : Dr. A. Franco Soto
Director Sanatorio Antituberculoso
Río Piedras, P. R.
“Al : Hon. Comisionado de Sanidad
“P/C : Jefe, Negociado de Tuberculosis
“Honorable Señor:
“Sírvase aceptar mi renuncia como Director del Sanatorio Antitubercu-loso de Río Piedras para tener efecto el día 30 de junio del corriente año.
“El motivo de esta renuncia se basa en tratar de que se ponga en vigor la Ley núm. 153 que me concede el retiro, en virtud de la Ley núm. 191 de la Cámara Legislativa aprobada por ambas Cámaras y fir-mada por el Gobernador y convirtiéndose en Ley con el número 153.
“Cualquier entorpecimiento que pudiera haber para que la Ley núm. ■153 se pusiese en vigor, entonces esta renuncia no tendría efecto.
“Atentamente,
(firmado) Dr. A. Franco Soto
“Dr. A. Franco Soto
“Director
“Sanatorio Antituberculoso
“Río Piedras, P. R.”
Dicha sección lee así:
“El término ‘ingreso bruto’ incluye ganancias, beneficios o ingresos derivados de sueldos, jornales, o compensación por servicios personales (incluyendo el caso de funcionarios y empleados de El Pueblo de Puerto Rico ... la retribución que como tales reciban) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se paguen . . .” (Bastardillas nues-tras.)
La Ley núm. 118 aprobada en 12 de mayo de 1943 (pág. 353) adicionó la sección 12(a) a la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935. Dicha sección leía así:
“Sección 12(a): — Todo funcionario o empleado del Gobierno Insular de Puerto Rico acogido a los beneficios de la Ley núm. 23, de 16 de julio de 1935, según la misma ha sido enmendada posteriormente, a quien se le*895 concediere pensión, retiro o jubilación a virtud de legislación especial y que disfrutare de los beneficios de tal legislación especial, y que reciba como jubilación las tres cuartas (%) partes del sueldo de que disfru-taba perderá el derecho al retiro bajo las disposiciones de la referida Ley núm. 23 de 1935, mientras disfrute de los beneficios de la ley especial y también todo derecho a que se le reintegre el importe con que haya contribuido al Fondo de Retiro y sus intereses.”
Esta sección fué enmendada por la Ley núm. 16 de 22 de septiembre de 1948 ((2) pág. 289). La enmienda consistió en eliminar lo referente a las tres cuartas (%) partes del sueldo, y a sustituir la palabra “pen-sión” por “beneficio”. Lee así dicha sección:
“Sección 12(a). — Todo funcionario o empleado del Gobierno Insular de Puerto Rico acogido a los beneficios de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935, según la misma ha sido enmendada, a quien se le concediera beneficio, retiro o jubilación a virtud de la legislación especial y que dis-frutare de los beneficios de tal legislación especial perderá el derecho al retiro bajo las disposiciones de la referida Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935, mientras disfrute de los beneficios de la ley especial y perderá tam-bién todo derecho a que se le reintegre el importe con que haya contri-buido al Fondo de Retiro y sus intereses.”
La pai'te pertinente de dicho artículo dispone:
“.Sin embargo, - las llamadas pensiones otorgadas por uno a quien no le han sido rendidos servicios son meros donativos o dádivas y no son tributables.”
Véase en cuanto a la interpretación de la anterior disposición regla-mentaria, Varnedoe v. Allen, 158 F.2d 467, certiorari denegado en 330 U. S. 821; el I.T. 3329 y el I.T. 4027. Véase, además, Mertens’ Federal Law of Income Taxation, Vol. 1, sección 8.09, pág. 239 (1952 Cumulative Pocket Supplement).