84 P.R. Dec. 190 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Durante los años 1952 y 1953, la Tecon Corporation in-trodujo en Puerto Rico, maquinaria, herramientas, casas mo-vibles (house trailers) y equipos y partes y accesorios para los mismos para ser utilizados en las obras que llevaba a cabo en la Base Aérea de Ramey en Aguadilla. Luego de pagar la suma de $37,345.38 en concepto de arbitrios, soli-citó su reintegro del Secretario de Hacienda,
Acudió la contribuyente ante el Tribunal Superior y luego de celebrarse un juicio en los méritos dicho tribunal dictó
Ambas partes apelaron. La demandante-recurrente na imputado al tribunal de instancia, la comisión de los siguien-tes errores:
“Primer Error
“El Tribunal Superior erró al declarar sin lugar la reclama-ción de la demandante basada en que los arbitrios cobrados por el demandado fueron impuestos aduaneros por la importación de artículos, y al sostener la actuación del Secretario de Hacienda al denegar la devolución de los tributos cobrados por la introducción de las mercancías, maquinaria, equipo, etc., en Puerto Rico.
“Segundo Error
“El Tribunal Superior cometió error al declarar sin lugar la reclamación de la demandante basada en que los bienes ob-jeto de esta acción no debían estar sujetos al pago de arbitrios por su introducción en Puerto Rico.
“Tercer Error
“El Tribunal Superior cometió error al declarar sin lugar la reclamación de la demandante en relación con los artículos introducidos al país para ser utilizados en una instalación industrial dedicada a la elaboración de piedrilla caliza, denominada ‘caliche’ en el presente caso.”
Sin embargo, el demandado recurrido ha solicitado la de-sestimación de este recurso fundándose en que la notificación del escrito de apelación fue hecha fuera del término legal.
La copia de la notificación de la sentencia fue archivada en los autos el día 7 de marzo de 1957. El término para
El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil [82, L.P.R.A., see. 1283] dispone que una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fue dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito ma-nifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación — dice el texto en castellano — a la parte contraria o/a su abogado. El texto inglés, que es el que debe prevalecer,
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Civil [32 L.P.R.A.., see. 1431] la diligencia de una notificación o entrega de documentos debe hacerse personalmente a la parte o a su abogado, según proceda, o puede diligenciarse, en lo que al abogado respecta, en la siguiente forma:
“1. Si a un abogado, podrá verificarse la diligencia cuando estuviere ausente de su bufete, entregando la notificación o do-cumentos al empleado o persona encargada de la oficina y si no hubiere nadie, dejándolos entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde, en sitio notoriamente visible del bufete; y si por no estar abierto éste, fuere imposible efectuar la dili-gencia entonces se dejarán aquéllos en la residencia del abogado, entregándolos a alguna persona de suficiente edad y discreción; y si se ignorasen las señas de su residencia se cursarán por correo, bajo sobre dirigido a dicho abogado.”
Como en este caso los abogados de las partes tenían sus bufetes en la misma ciudad, la demandante venía obligada a notificar personalmente su escrito de apelación al abogado del demandado dentro del término legal de 30 días. Unica-mente podía recurrir al método sustituto del deligenciamiento de la notificación por correo, si resultaban infructuosas las gestiones que señala el artículo 320. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 no alteraron en forma alguna el procedimiento provisto por el Código de Enjuiciamiento Civil para los apelantes perfeccionar sus recursos de apelación en casos civiles. Colón v. Imperial Guarantee, etc. Co., 73 D.P.R. 881; Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817; Hernández v. Corte Municipal, 69 D.P.R. 887. Del expediente no surge que el abogado de la demandante recurrente hubiera practicado esas gestiones o diligencias. Para acó-
Interpretando los artículos 1012 y 1013 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, equivalentes a los artícu-los 320 y 321 del nuestro, los tribunales de aquel Estado han sostenido la doctrina de que para poder recurrir a la notifi-cación por correo, es menester previamente haber tratado de efectuar la notificación personal y probar que se han he-cho todas aquellas diligencias enumeradas en el artículo 1012 (320 nuestro), pues de lo contrario la notificación por correo carece de validez. En Harris v. Minnesota Inv. Co., 265 P. 306, se dijo: “Las secciones 1011 a 1015 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de California se refieren a la manera de hacer las notificaciones. La lectura de estas secciones indica que fue el propósito de la Legislatura que las notificaciones se hicieran personalmente, excepto en aquellos casos en que tal clase de notificación sea imposible o muy inconveniente. La sección 1011 detalla y especifica la manera de hacer una notificación a un abogado. Indica clara-mente que debe agotarse todo esfuerzo razonable para hacer una entrega personal al abogado o a alguien que le represente, antes de recurrir a la notificación por correo. Solamente des-pués de intentos infructuosos de notificar personalmente al abogado o dejando los documentos a ser notificados con al-guien de edad madura, bien en su oficina o en su residencia, es que la notificación puede enviársele por correo a su oficina o a su residencia. Aun así la notificación debe ser en sobre sellado. Las únicas otras circunstancias bajo las cuales puede hacerse la notificación por correo son las prescritas en la sección 1012 del Código de Enjuiciamiento Civil, que provee: ‘La remisión por correo podrá tener lugar, cuando la persona encargada de hacer la notificación o remitir los docu-
Por otro lado, las razones aducidas por la apelante — su incertidumbre en cuanto al carácter final de la sentencia ape-lada y sus conversaciones con los abogados del apelado — no excusan el incumplimiento de la ley. Arandes v. Viera, 75 D.P.R. 157; Casasús v. White Star Bus Line, 58 D.P.R. 874.
Por las anteriores razones debe desestimarse el recurso por falta de jurisdicción.
La contribuyente fundó su reclamación de reintegro en que (.1) los arbitrios cobrados eran un tributo sobre importación, prohibido por ley; (2) la imposición de la contribución fue exclusivamente sobre la introducción de los artículos y artefactos, no habiéndose tomado el uso de dicho equipo como base para la imposición de arbitrios; (3) las leyes contributivas de Puerto Rico no rigen en el área federal de la base Ramey, a la cual no se aplica la Ley Pública 819 (Congreso Núm. 76, octubre 9,
Mestres v. Díaz Román, 50 D.P.R. 370.
2)Lee así el texto en inglés: “ , and serving a similar notice on. the adverse party, or his attorney.” La palabra service cuando se usa con referencia a emplazamiento, autos, citaciones, notificaciones y otros, procedimientos legales, significa la lectura del documento a las personas que han de ser notificadas o la entrega a tal persona del original o una, copia del mismo. Ascencio v. Sucn. Rodríguez, 49 D.P.R. 8, 10.