68 P.R. Dec. 735 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Durante varios años la demandada “San Juan Lodge Number 972 Benevolent and Protective Order of Elks” tuvo por costumbre celebrar, el viernes de cada semana, partidas de Bingo en el edificio que constituye su domicilio local, si-tuado en la Avenida de las Nereidas, en Santuree. Por asis-tir a esos juegos ella cobraba $1.25 a cada persona, reserván-dose el 25 por ciento del monto total obtenido por tal con-cepto para levantar fondos con que dar fiestas a los hombres de las fuerzas armadas, para cooperar con instituciones como los Niños Escuchas, las Estaciones de Leche, El Pueblo del Niño, la Cruz Boja Americana y la Liga Contra el Cáncer, para sufragar los propios gastos de tales juegos y para mejorar la planta física de' la institución. Frente al citado edificio existe una calzada de concreto como de 14 pies de ancho en forma semicircular o de media elipse, que empezando en la acera junto al extremo oeste del solar, pasa por debajo de la marquesina que tiene el edificio en la parte que da a la Avenida de las Nereidas, y termina en la misma acera, al extremo izquierdo del solar. Entre esa calzada y la acera existe un espacio comparativamente pequeño, tam-
En la noche del viernes 10 de septiembre de 1943 la de-mandante Elisa Tavárez Vda. de Storer, acompañada de su amiga Carmen Henares de Denton, acudió en el automóvil de ésta al referido local de la demandada con el propósito de par-ticipar, al igual qué en otras ocasiones lo había hecho, de la partida de Bingo que entonces se celebraría. A su llegada la Sra. Denton situó su automóvil en la calzada semicircular ya descrita, junto al extremo derecho entrando de la marque-sina. Era alrededor de las 8 y en seguida se dirigieron a la planta baja del edificio, donde participaron del juego cele-brado. en unión a 800 o más personas que allí habían acudido con idéntico propósito. A la terminación de éste, entre 10:30 y 11 de la noche, la demandante y su amiga, al igual que las demás personas que allí estaban, muchas de las cua-les habían empezado a llegar desde las 5:30 p.m., trataron de salir prontamente por las dos puertas que tiene el edifi-cio de la demandada frente a la Avenida. Al llegar a su ' automóvil la Sra. Denton ocupó asiento junto al guía, en la parte delantera izquierda del vehículo. Como en la calzada había en aquel momento numeroso público y varios otros automóviles, la demandante, a fin de sentarse al lado dere-cho de su amiga, decidió dar la vuelta por detrás del vehículo. Con tal objeto empezó a caminar por el espacio semicircular
Insiste en primer lugar en que el tribunal inferior cometió error de derecho al no permitir evidencia sobre el uso de la “reata” o grassplot que cruzara la demandante. No existe tal error. En relación con la llamada reata se le preguntó por el letrado .de la demandada a la Sra. Denton: “¿Para qué cree Ud. que está destinado ese lugar en el edificio?” El abogado de la demandante se opuso y la corte sostuvo la objeción. No vemos, sin embargo, en qué pudo ser perjudicada la demandada con esta actuación del tribunal inferior cuando posteriormente a la misma testigo se le preguntó si había yerba sembrada dentro de ese pequeño lugar y ella contestó que no, y además cuando en relación con la misma cuestión Rafael Bird, Secretario de la demandada, manifestó que los Elks destinaban esa reata a sembrar grama. De ordinario, un testigo debe declarar únicamente sobre hechos que le consten de propio y personal conocimiento y a éstos no debe permitírseles que expongan sus creencias u opiniones. La pregunta hecha a la testigo era evidentemente inadmisible, por lo que tampoco se cometió error al no per-
En segundo lugar arguye la demandada que el tribunal de distrito cometió error al permitir que una simple enfermera diese testimonio sobre cuf-stiones médicas de carácter técnico. Natividad de Jesús manifestó que es enfermera graduada y que en la mañana del 11 de septiembre de 1943 fué llamada para asistir a la demandante; que la encontró en cama y vió que ésta tenía la pierna derecha con una fuerte contusión y laceración desde la rodilla hasta abajo. No vemos en verdad por qué esta testigo, que tenía expériencia en ese campo no podía declarar sobre cosas tan elementales como contusiones y laceraciones. Según dijimos en Yordán v. Rios', ante, pág. 259, “Cualquier referencia incidental en términos técnicos usados por el demandante, tales como golpes en la ‘tibia’, inflamación, dolores en los tendones y el uso de ‘diatermia’ son tan conocidos y de uso corriente que no implican que tuviera que ser un perito el único que pudiera usarlos.” Además, la demandante también presentó como testigo al J)r. Manuel Pavía Fernández y éste corroboró a la testigo De Jesús sobre las lesiones recibidas por la demandante.
Seguidamente pasa la demandada a señalar como error de derecho cometido por el tribunal inferior el haber éste admitido evidencia sobre un supuesto contrato de seguro: (a) por no ser ésa una cuestión que estuviera en controversia y (b) por tratarse de una copia carbón que no fué adecuadamente identificada y que fué introducida al único fin de demostrar que existía una fuente adicional de resarci-
Como cuarto señalamiento alega la demandada que fué un error permitir que se contestara una pregunta sugestiva, contra la reiterada objeción de ella, sobre la vitalísima cuestión del aviso previo sobre el supuesto peligro. Este error tampoco existe. A la testigo Sra. Denton se le preguntó por el letrado de la demandante si “en relación con
Igualmente sostiene la demandada que fué un error del tribunal de distrito llegar a la conclusión de que la Logia demandada, no obstante ser admitidamente una ins-titución de fines caritativos y patrióticos, incurrió en negli-gencia por la cual debía responder, tal cual si se tratase de una empresa de lucro. Tampoco ha habido error a este res-pecto. ^ En el pasado los tribunales, con frecuencia resolvie-ron que las instituciones caritativas no eran responsables de daños y perjuicios. Cf. Candal v. Sociedad Auxilio Mutuo, 37 D.P.R. 874. Sin embargo, la tendencia moderna es en el sentido de hacer responsables a tales' instituciones cuando éstas por acción u omisión causan daño a un seme-jante. Véanse 10 Am. Jur., sección 143, pág. 690; 133 A. L.R. 809, 819 y la monografía que aparece a las págs. 821 y si-guientes, y Klopp v. Benevolent Protective Order of Elks, 33 N.E.2d 161. Además, opinamos que la demandada, dadas las circunstancias que concurren en este caso, no puede s.er considerada como una institución caritativa. Verdad es que
En su sexto señalamiento imputa la demandada al tribunal inferior el haber errado “al concluir que la demandante no incurrió, en negligencia contributoria al transitar por la reata o grassplot, que era un lugar no destinado al tránsito de personas y que no formaba parte de las facilidades suministradas a los invitados, asumiendo de ese modo la demandante e.l riesgo de su acto voluntario.”
El último error señalado por la demandada es que el tribunal inferior erró al conceder una idemnización total de más de $2,000, tratándose de una mera laceración que no ha dejado asomo de incapacidad física.
También concluyó el tribunal a quo que la demandante tenía alrededor de 40 alumnos en su academia de música, que ella se ganaba de $600 a $700 mensuales y que como el ac-cidente ocurrió el 10 de septiembre de 1943 y la demandante se vió obligada a suspender sus clases hasta el día l9 de no-viembre del mismo año, ella perdió ingresos correspondien-tes a dos teceras partes de un mes, o sea alrededor de $467. Si algún error cometió el tribunal inferior al* respecto, éste fué calcular que la demandante había dejado de percibir in-gresos por dos terceras partes de un mes, puesto que del 10 de septiembre al l9 de noviembre hay 51 días y no 20. Con ello no se perjudicó a la demandada.
Por servicios médicos se concedió a la demandante la can-tidad específica pagada por ella al Dr. Pavía Fernández. Martínez v. Báez, 63 D.P.R. 783.
No habiéndose cometido ninguno de los errores alegados, procede la confirmación de la sentencia apelada.
((1) ííBegla 43(c). — TLécori de Evidencia BxehAda. — En cualquier acción, si se sostuviere por la corte una objeción a una pregunta formulada a un testigo, el abogado que lo interroga puede solicitar y la corte ordenará que se haga un récord completo do la evidencia que trate de elucidarse por medio de dicha pregunta objetada, a menos que claramente aparezca que la evidencia es inadmisible por cualquier razón o que se trata de un testigo privilegiado.”
(2)“Artículo 85. — Si un documento escrito estuviere bajo la custodia de alguien, deberá concedérselo a éste un término razonable para presentarlo; y si entonces dejare de hacerlo, el contenido del docununto podrá probarse como si se hubiere extraviado.”